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Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00028-01
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Magistrada Ponente
STC2376-2024
Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00028-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Claudia Lorena Castrillón Mejía actuando como acreedora y ex representante legal de Artefacto Constructores SAS en liquidación, contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali-, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado n° 2021-INS-585.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 4 de marzo de 2022 la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Artefacto Constructores SAS, asunto en el que designó como liquidador al auxiliar de justicia Humberto Pava Sierra y, la requirió para que, en calidad de ex representante legal de Artefacto Constructores SAS, presentara los informes de inventario de patrimonio liquidable, conciliación de saldos, y libros de contabilidad, entre otros.
Afirmó que, en cumplimiento de lo solicitado, presentó los informes y el inventario de la sociedad, en el que reportó como activos a órdenes de la liquidación tres (3) apartamentos de propiedad de la constructora a través del Fideicomiso Coral 19´26 administrado por Alianza Fiduciaria SA, propietaria del 100% de los derechos fiduciarios, inmuebles que fueron avaluados en $2.503’000.000.
Sostuvo que el Fideicomiso Coral 19´26 fue constituido por la sociedad Artefacto Constructores SAS y Alianza Fiduciaria SA, para desarrollar el proyecto inmobiliario denominado Coral 19´26, fideicomiso que fue incrementado con tres inmuebles aportados en su momento por la sociedad y, que posteriormente fueron englobados para luego ser sometidos al régimen de propiedad horizontal de las 39 unidades inmobiliarias que conformaron el Edificio Multifamiliar Coral 19´26.
Señaló que el 20 de abril de 2022, la Superintendencia comunicó a los acreedores la apertura del proceso liquidatorio, quienes en el término concedido presentaron sus créditos y aportaron los documentos para que fueran reconocidos y graduados.
Refirió que el 20 de mayo de 2023, el liquidador manifestó al Juez del concurso que el contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Coral 19´26 se encontraba vigente y que en el Fideicomiso se encontraban transferidos inmuebles del activo de la concursada, por lo que requirió que se oficiara a Alianza Fiduciaria SA para que procedieran a transferir los inmuebles en favor de la masa por liquidar y así efectuar el embargo y secuestro por parte de la Superintendencia de Sociedades Regional Cali.
Indicó que la Superintendencia ordenó el 24 de mayo de 2023, la cancelación y liquidación del contrato originario del Fideicomiso Coral 19´26 y dispuso la restitución de los inmuebles identificados con folios de matrícula nº 370-950309, 370-950326, 370-950332, 370-950206, 370-950207, 370-950208, 370-950209, 370-950286, 370-950287 y 370-950226 con la respectiva titularidad del derecho de dominio en cabeza de Artefacto Constructores SAS, para que hicieran parte de la masa por liquidar.
Afirmó que frente a esa determinación Bancolombia SA y el Edificio Multifamiliar Coral 19´26 Propiedad Horizontal, presentaron reposición y solicitaron la exclusión de los inmuebles del fideicomiso del activo de la concursada, recurso resuelto por la Superintendencia de Sociedades en auto de 12 de diciembre de 2023, en el que accedió a lo requerido y ordenó la exclusión de los inmuebles con el argumento de una presunta falsa tradición, al considerar que dos de los inmuebles aportados por la concursada al Fideicomiso Coral 19-26 en el año 2015, no eran de su propiedad pues habían sido transferidos a título de fiducia mercantil directamente al Fideicomiso conformado para el desarrollo inmobiliario.
Adujo que la Superintendencia accionada, desconoció la transferencia real y material del derecho de dominio sobre dos de los tres bienes que en su momento aportó la concursada para el desarrollo inmobiliario que llevó a cabo a través del Fideicomiso Coral 19´26, y concluyó erróneamente la existencia de la presunta falsa tradición frente a los mismos, determinado que debían ser excluidos de la masa de liquidación.
Manifestó que, con esa decisión la Superintendencia dejó la liquidación sin bienes que puedan ser tenidos en cuenta para atender las acreencias en curso, y desprotegió de esa manera a los acreedores y terceros de buena fe que hacen parte del proceso liquidatario, e igualmente, afirmó que incurrió en desconocimiento del precedente propio, en relación con un caso similar reciente de la sociedad Maff Construcciones SAS.
Por último, indicó que el 18 de diciembre de 2023 Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del Fideicomiso Coral 19´26, presentó ante la Superintendencia accionada solicitud de control de legalidad para la aplicación del precedente horizontal, petición que fue rechazada de plano el 29 de enero de 2024, manteniendo la errónea interpretación sobre el negocio fiduciario que dejó a la liquidación sin bienes para atender las acreencias.
Afirmó que acude a este mecanismo en aras de evitar un perjuicio irremediable contra los acreedores y terceros de buena fe de la sociedad Artefacto Constructores SAS en liquidación, por los actos arbitrarios y contrarios a la ley que la Superintendencia de Sociedades Regional Cali profirió con las órdenes impartidas el 12 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Intendencia Regional Cali que «revoque el numeral quinto del auto de 12 de diciembre de 2023, y en tal sentido se ordene la terminación del contrato de Fiducia del denominado Fideicomiso Coral 19´26 cuyos derechos fiduciarios y activos subyacentes pertenecen a Artefacto Constructores S.A.S., en liquidación judicial» y, en consecuencia, modifique el numeral octavo del referido auto.
Igualmente, solicitó ordenar a la accionada que «aplique lo correspondiente a los artículos 50, 51 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 y en tal sentido, emita Auto dentro del proceso de liquidación en curso en el cual sean aplicadas dichas disposiciones y se proceda con las obligaciones de hacer solicitadas dentro del proceso liquidatorio».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades Regional Cali, se pronunció frente a los hechos y destacó que Artefacto Constructores SAS en liquidación no es propietaria del Fideicomiso Coral 19´26, en tanto que no es jurídicamente viable afirmar que una sociedad sea propietaria de un fideicomiso, pues lo que se predica de ese tipo de negocios es una vocería y administración que está a cargo de una entidad especializada para el efecto.
Asimismo, señaló que los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo en cuestión, son de propiedad del Fideicomiso Coral 19´26 y no de Artefacto Constructores SAS en liquidación como equivocadamente argumenta la accionante.
Refirió, además que el hecho que la sociedad sea beneficiaria del 100% de los derechos fiduciarios del Fideicomiso, no supone en ningún caso, que sea propietaria de los bienes que la componen, máxime cuando los certificados de tradición muestran que el titular del derecho de dominio es el Fideicomiso y no la concursada.
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Afirmó que esa entidad ha dado aplicación al precedente horizontal de procesos liquidatorios de iguales características al de la sociedad Artefacto Constructores SAS en liquidación y, en ese orden, solicitó negar el amparo, porque las decisiones proferidas estuvieron fundamentadas en el estudio integral y objetivo de las pruebas aportadas.
2. Alianza Fiduciaria SA coadyuvó las pretensiones de la actora y destacó la procedencia de la tutela, ante el riesgo inminente y configuración de la vía de hecho generada con la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al determinar que la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades de la Regional Cali se ajustó a los elementos de juicio aportados y a la normativa que regula la materia, pronunciamiento en el que explicó con coherencia las razones por las cuales excluyó del inventario de la sociedad Artefacto Constructores SAS en liquidación, los bienes que integran el Fideicomiso Coral 19´26, pues no se demostró que fueran de la misma, al no haberse registrado las escrituras públicas de compraventa.
Igualmente, refirió que el Juez Constitucional debe ser respetuoso de la independencia y autonomía como pilares de la administración de justicia, no pudiendo invadir la órbita del ente administrativo con funciones jurisdiccionales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que,
(…) no existió un estudio profundo sobre la prevalencia de derechos y seguridad jurídica que conllevó a una VIA DE HECHO en la que incurrió la Superintendencia de Sociedades, toda vez que, tenemos que en el auto proferido por este ente, argumenta que existe una falsa tradición sobre los bienes inmuebles transferidos al fideicomiso Coral 19’26 sobre los cuales se desarrolló el proyecto inmobiliario, los cuales fueron englobados y posteriormente sometidos al régimen de propiedad horizontal y que, como consecuencia de esa presunta falsa tradición, los bienes que a hoy hacen parte del Fideicomiso Coral 19’26, representados en tres apartamentos, seis parqueaderos y un depósito, quedan por fuera de la masa de la liquidación de Artefacto Constructores S.A.S., en Liquidación, como consecuencia de esa presunta falsa tradición.
Al asumir esta posición, la Superintendencia desconoce el modo y la forma en que operan los fideicomisos, dejando de lado que sí existió una transferencia real y material frente a los bienes identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 370-122414 y 370-72916, los que se aportaron legitima y válidamente al interior de un negocio fiduciario, que como bien se observa fue constituido para el desarrollo de un proyecto inmobiliario en dónde Artefacto Constructores S.A.S., es el propietario del 100% de los derechos fiduciarios y de beneficio, y por tanto, es un patrimonio autónomo bajo su absoluto control y disposición pecuniaria».
En ese orden, afirmó que hubo un registro ante la Oficia de Instrumentos Públicos y Privados de Cali en favor del patrimonio autónomo constituido para desarrollar el proyecto inmobiliario, por tanto, no era cierto que no se hubiera perfeccionado, de manera que no hubo falsa tradición.
Igualmente, señaló que en el fallo no se analizó lo relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal, en donde recientemente la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga resolvió un caso similar, en el proceso liquidatario de la sociedad Maff Construcciones SAS.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
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2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Claudia Lorena Castrillón Mejía, en la calidad referida, cuestiona la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de diciembre de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de reposición formulado por Bancolombia SA y el Edificio Multifamiliar Coral 19´26, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Artefacto Constructores SAS y, dispuso que no podía incluir en el inventario de la sociedad, los bienes que integraban el Fideicomiso Coral 19´26.
Adujo que, al proceder en tal sentido, la accionada dejó la liquidación sin bienes que puedan ser tenidos en cuenta para atender las acreencias en curso, y desprotegió de esa manera a los acreedores -como ella- y, terceros de buena fe que hacen parte del proceso liquidatario.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la accionante, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pues del examen de las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades -Regional Cali- en la decisión cuestionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 Mediante auto de 24 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del contrato de fiducia mercantil constituido por la sociedad Artefacto Constructores SAS y Alianza Fiduciaria SA vocero y administrador del Fideicomiso Coral 19´26, en cumplimiento a los numerales 4° y 7° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, y ordenó la restitución de los inmuebles identificados con folio de matrícula n° 370-950309, 370-950326, 370-950332, 370-950206, 370-950207, 370-950208, 370-950209, 370-950286, 370-950287 y 370-950226, al haber de la sociedad por cuenta del proceso liquidatario.
3.2 Frente a esa decisión Bancolombia SA y el Edificio Multifamiliar Coral 19´26 Propiedad Horizontal, interpusieron recurso de reposición del cual descorrió traslado la aquí accionante y el liquidador, que fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades accionada en auto de 12 de diciembre de 2023, en el que luego de reseñar los antecedentes de asunto y exponer las situaciones fácticas y jurídicas ocurridas de manera previa y posterior a la celebración del contrato de fiducia mercantil conforme al cual se constituyó el Fideicomiso Coral 19´26, señaló,
(…) (i) Como puede sustraerse del contrato de fiducia mercantil objeto de esta providencia, la sociedad concursada ostenta la calidad de fideicomitente principal y único beneficiario de los derechos fiduciarios del FIDEICOMISO CORAL 19´26.
(ii) No obstante lo anterior, la realidad jurídica frente a los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-122414 y 370-72916 es que, si bien fue demostrado en el expediente concursal que la sociedad concursada y los demás aportantes del fideicomiso celebraron acuerdos privados encaminados a transferir la propiedad de tales bienes en cabeza de la concursada, y suscribieron las respectivas escrituras públicas para efectos de protocolizar y perfeccionar esos acuerdos de venta; lo cierto es que, en realidad, nunca existió transferencia real y material del derecho real de dominio que se deriva del registro.
(iii) A este respecto, debe traerse a colación lo establecido por el artículo 756 del Código Civil, que a la letra dispone:
“ARTÍCULO 756. TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original).
(iv) Así las cosas, conforme a la disposición citada, en tratándose de la transferencia del derecho de dominio de bienes inmuebles, no basta solamente con que el título, entiéndase, la escritura pública de venta, cumpla con los requisitos de existencia y validez. Se requiere, además, la formalidad del registro del acto jurídico de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que, en últimas, se concreta el modo de adquirir el dominio de los bienes de esta naturaleza.
(v) En ese sentido, ante el panorama expuesto ampliamente por el Liquidador y la ex representante legal de la sociedad concursada, los actos jurídicos celebrados en función de transferir la propiedad de los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-122414 y 370-72916 a la sociedad ARTEFACTO CONSTRUCTORES S.A.S., hoy en Liquidación Judicial, no fueron suficientes para que se diera la transferencia real y material del derecho real de dominio de los mismos al comprador, que, conforme al ordenamiento jurídico, se materializa con el respectivo registro».
Consideró que al margen de los argumentos expuestos por el auxiliar de justicia y la ex representante legal de la concursada, frente a que el registro de la compraventa no se dio por los costos que implicaba, no se podía desconocer que, existió una falsa tradición respecto a los inmuebles.
Enseguida, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, en concreto a la sentencia SC10882-2018, en la que se explicó la definición de tradición y falsa tradición, entendiéndose ésta última como la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador.
En ese orden, determinó,
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(x) En tal sentido, el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 prevé la terminación aquellos contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor en calidad de constituyente sobre bienes propios, para amparar obligaciones propias o ajenas, de manera que, mal haría este Despacho en terminar el FIDEICOMISO CORAL 19´26 y ordenar que se traigan los bienes que lo componen a la Liquidación, cuando dos de los inmuebles no eran de propiedad de la concursada.
(xi) De otra parte, en cuanto al inmueble aportado al fideicomiso, que sí era de propiedad de la concursada ARTEFACTO CONSTRUCTORES S.A.S. hoy EN LIQUIDACION JUDICIAL, se puede determinar que, con antelación a la apertura de este concurso, el bien fue aportado al fideicomiso y que, en ejecución de dicho acto, el día 29 de septiembre de 2016, compareció ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO CORAL 19´26, para otorgar ante la NOTARÍA DOCE DE CALI, la Escritura Pública No. 1758, por medio de la cual se realizó el “ENGLOBAMIENTO DE TRES PREDIOS QUE CONFORMAN EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN CORAL 19´26”, esto es, de los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-48310, 370-122414 y 370-72916, acto jurídico que imposibilita a estas alturas una afectación del englobamiento por cuenta de un posterior proceso concursal como el que nos ocupa». (subrayas de esta Sala).
Destacó que el contrato de fiducia aún se encontraba vigente, pues solo se da terminación a aquéllos que recaían sobre bienes propios de la concursada o que amparen obligaciones propias o ajenas, y en el caso estudiado quedó establecido que 2 de los inmuebles objeto de fiducia no eran de propiedad de la sociedad en liquidación, al no haberse solemnizado la tradición de manera adecuada y el bien que era de la deudora fue objeto de un acto jurídico previo de englobamiento con fines de cumplimiento del fideicomiso.
Igualmente, indicó,
(…) (xv) Bajo esas circunstancias, al estar vigente el contrato de fiducia, en este caso, el FIDEICOMISO 19´26, corresponde al Liquidador en representación de la sociedad concursada, y como fideicomitente desarrollador del proyecto, procurar por el cumplimiento de cada una de las obligaciones emanadas del mismo, en los términos y con sujeción al contenido el contrato de fiducia que le dio origen y lo que se puede perseguir en este concurso respecto de dicho fideicomiso, son los derechos fiduciarios que la sociedad en insolvencia ostenta en el curso de dicho acto contractual.
(xvi) Es necesario resaltar que, el Juez del Concurso, no puede interferir en asuntos contractuales que conlleven al reconocimiento del derecho real de dominio a través de una falsa tradición por la entrega de recursos que realizaron los señores LUIS EDUARDO GONZÁLEZ y MARIA EUGENIA VILLAMIL a la sociedad ARTEFACTO CONSTRUCTORES S.A.S. Así, por el mero hecho de ahorrar gastos de registro, la Superintendencia de Sociedades como Juez Concursal no puede intervenir o crear reglas procesales inexistentes, asimilando una tradición de facto. La escritura pública donde se acredita la compraventa no transfiere el derecho real de dominio de manera inmediata.
(xvii) Lo anterior tiene sustento sustancial en la imposición establecida en el ya citado artículo 756 del código civil, donde los bienes raíces requieren la tradición, mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente, y en el caso concreto el mismo es incompleto.
(xviii) Así, el Juez del Concurso, debe revocar la providencia recurrida y no puede terminar el contrato y advertir que los bienes fideicomitidos fueron transferidos por efecto de una escritura pública sin registro, máxime cuando son bienes inmuebles con solemnidad especial». (Destaca esta Sala).
Bajo esa línea argumentativa, dispuso reponer el auto de 24 de marzo de 2023 y desestimó por improcedente la solicitud de exclusión de bienes solicitada por el Edificio Multifamiliar Coral 19´26 Propiedad Horizontal, además, ordenó al liquidador presentar el inventario valorado de bienes de la sociedad concursada, advirtiéndole que no podría incluir en el mismo, bienes que integraran Fideicomiso Coral 19´26.
4. Conforme a las consideraciones plasmadas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos o vía de hecho alegados por Claudia Lorena Castrillón Mejía y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Superintendencia de Sociedades -Regional Cali- fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto -Ley 1116 de 2006-, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, las cuales la llevaron a determinar que los inmuebles objeto de fiducia debían ser excluidos del inventario de la sociedad en liquidación, como quiera que no eran de su propiedad, pues no se realizó debidamente la tradición, pues si bien la sociedad en liquidación y los demás aportantes del fideicomiso suscribieron las escrituras públicas para perfeccionar los acuerdos de venta, lo cierto es que no existió la transferencia real y material del derecho de dominio, toda vez que no fue formalizada la inscripción del acto jurídico de compraventa ante la Oficina de Instrumentos Públicos, existiendo entonces una falsa tradición.
5. Así las cosas, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, STC825-2020, STC15420-2021 y, STC2125-2023 entre otras).
En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Claudia Lorena Castrillón Mejía a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por la actora, quien afirmó que recientemente la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga resolvió un caso análogo con ocasión del proceso liquidatario de la sociedad Maff Construcciones SAS, resulta oportuno indicar que, en efecto como lo manifestó la accionada en el informe rendido, no son asuntos similares, pues además de no cumplir con los requerimientos exigidos para la procedencia de la terminación de contratos de fiducia, en el caso cuestionado no se formalizó el modo de transferencia del derecho de dominio de los inmuebles objeto de fiducia.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00028-01