STC2427-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00103-01

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2427-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00103-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por OMAF y MPCR en nombre propio y de sus hijos menores de edad SyMAC contra los Juzgados XX Civil del Circuito de Bogotá, XXX Civil Municipal, ambos de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A..

 

I. I.  ANTECEDENTES

1. Los gestores -a través de apoderado- reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, interés superior del menor, protección de niños, niñas y adolescentes, educación y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.

 

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso de restitución de inmueble contra OMAF, en virtud del incumplimiento del contrato de leasing habitacional suscrito entre las partes, sobre el apartamento identificado con FMI n° 50C-1816504. Trámite que correspondió al Juzgado XXX Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que -el 27 de abril de 2022- admitió la demanda. Y, con auto -del 17 de enero de 2023- de conformidad a lo contemplado en el artículo 292 del CGP, tuvo por notificado al demandado por aviso, -desde el 19 de julio de 2022-.

 

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2.2. OMA Forero -el 27 de febrero de 2023- radicó ante el juzgado solicitud de notificación y traslado del expediente digital. Petición que fue atendida por la Secretaría del Juzgado en la misma data. Luego, -el 11 de abril siguiente-, el demandado indicó que no pudo acceder al enlace del proceso porque el link «no le apertura». En consecuencia, le fue remitido nuevamente. El 18 de abril de 2023 elevó petición en igual sentido que fue atendida por el despacho al día siguiente. Posteriormente, el 11 de enero, el abogado del convocado solicitó reconocimiento de personería y acceso al sumario.

 

2.3. La comisión de entrega, correspondió al Juzgado XXX Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que -por auto del 20 de octubre de 2023- fijó el 24 de enero de 2024 para adelantar la diligencia comisionada. El 15 de enero de 2024 el demandado radicó solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación. Además, pidió la «revisión de la sentencia de única instancia», la suspensión de la diligencia de entrega y que se ordene a Davivienda reconsiderar la oferta de conciliación entre otros.

 

2.5. Los promotores sostienen que, i) ante la falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda al demandado, no pudo ejercer el derecho de defensa. Y pese a que presentó solicitud de nulidad, la inminencia de la diligencia de entrega torna procedente la tutela, pues residen en el inmueble a entregar y no cuentan con otra propiedad; ii)  que no ha podido acceder al expediente porque el link enviado «nunca pudo ser abierto»; iii) que se tenga en cuenta la prelación de derechos de los menores «Considerando la falta de alternativas habitacionales» y que en el proceso se omitió la participación de un defensor de familia; iv) que han presentado propuestas de refinanciación y acuerdos de pago al Banco, con ocasión de su crisis financiera, pero ha obtenido respuesta negativa; v) que por el comportamiento del Banco, el demandado radicó quejas ante la Superintendencia Financiera y de Industria y Comercio.

 

3. Deprecan que se ordene i) la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta que se resuelva la tutela y el incidente de nulidad y, en caso de no acceder a ello, se ordene la ampliación justa del plazo de entrega; ii) se ordene al Banco demandante «reconsiderar la oferta de conciliación»; iii) «que se programe una audiencia de manera rápida (…), permitiendo la presentación de argumentos y pruebas de manera oportuna»; iv) se designen peritos expertos «que evalúen detalladamente las condiciones del bien inmueble» y determine el impacto que causa el desalojo para la familia; v) se ordenen medidas de asistencia social; y, vi) se condene a la accionada al pago de costas y agencias derivadas del presente proceso.

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

 

1. 1.  El Juzgado XXX Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado. Informó que con auto del 24 de enero de 2024 rechazó de plano la nulidad propuesta por la pasiva. Solicitó denegar el amparo. Por su parte, el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por tanto, no procede la tutela contra ese Despacho.

 

2. El Banco Davivienda aseguró que las notificaciones de la admisión de la demanda se remitieron a la dirección del inmueble dado en tenencia. Añadió que las pretensiones de conminar al Banco a negociar la deuda «desbordan las facultades del juez de tutela puesto que ello es discrecional por parte de la entidad financiera sin que existe mandato legal que obligue a esta última a conceder descuentos en sus créditos».

 

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal a quo constitucional denegó el amparo al considerar que fue presentado prematuramente, antes de que se resolviera el incidente de nulidad propuesto por el actor. Asimismo, advirtió que frente al auto del 20 de octubre de 2023 el gestor no presentó recurso alguno, evidenciando la desatención del requisito de subsidiariedad. Finalmente, indicó que «no se alegó ni probó siquiera de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

 

. LA IMPUGNACIÓN

 

Los gestores reiteraron lo dicho en el libelo introductor. Afirmaron que agotaron los recursos ordinarios, pues se presentó incidente de nulidad que fue denegado y no se apeló «en la espera de una sentencia del juez de especialidad constitucional», no obstante, una vez proferido el fallo de tutela de primera instancia, se interpuso la alzada contra el auto que rechazó la nulidad.

. CONSIDERACIONES

1. 1.  Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el accionante -mediante correo electrónico del 15 de enero de 2024- elevó ante el Juzgado de conocimiento solicitud de nulidad por indebida notificación, alegando también que «el link enviado para acceder al expediente nunca pudo ser abierto». Solicitó, además, que se ordenara al Banco demandante «reconsiderar la oferta de conciliación presentada por el señor OMAF el 28 de noviembre de 2023».

 

2. Paralelamente -el 22 de enero siguiente-, radicó la presente acción constitucional, censurando la presunta nulidad originada por la indebida notificación de la demanda -en el proceso 202X-00XXX- lo cual, en su criterio, vició la decisión que finiquito el asunto y ordenó la entrega del inmueble, cuya diligencia para la materialización pretende que se suspenda. En tal sentido, la tutela es inviable, pues el juez constitucional no puede anticiparse y menos definir un aspecto de fondo que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente y que se encontraba pendiente de pronunciamiento al momento de instaurar la tutela.

 

2.1. A lo anterior se suma, que estando en trámite de la tutela, se emitió el auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad. Decisión que fue recurrida en apelación por el interesado y se encuentra al despacho desde -el pasado 13 de febrero-, de manera que el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por el Despacho competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes que se decidiera el recurso frente a la providencia que negó la solicitud de declaratoria de invalidez. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».

 

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4. Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la suspensión de la orden de entrega del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Juzgado accionado en la sentencia del 17 de enero de 2023, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

5. Por último, en cuanto a la solicitud para que se condene en costas y agencias en derecho, se advierte que tal pedimento no es de recibo, ante la improsperidad de las pretensiones de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP. Máxime que, la gratuidad es uno de los principios imperantes del trámite tutelar. Y, que según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante».

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00103-01

   

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