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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01691-01
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2617-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01691-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Cobos contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2014-00247.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y «en calidad de curadora de Claudia Patricia Polania Guerra», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
2. En síntesis, expuso que «el día 31 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión [de Bogotá] dictó sentencia dentro del proceso de interdicción que se promovió a favor Claudia Patricia Polania Guerra, donde se me designa como curadora dativa principal de la mencionada joven, [cargo del cual] el día 4 de noviembre de 2015 tomé posesión [y lo] he ejercido hasta el día de hoy».
Que como la señora Aracely Guerra, quien es la progenitora de su pupila, «no cumplía con la obligación alimentaria [tasada mediante conciliación celebrada ante el ICBF el 7 de diciembre de 2015], me vi avocada a iniciar un proceso ejecutivo de alimentos en [su] contra, [cuyo conocimiento] correspondió al Juzgado 30 de Familia [siendo] radicado [con el n°] 2014-247».
Que «el día 13 de marzo de 2023, se firmó un acta de conciliación [ante la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta ciudad], obligándose la demandada en el proceso ejecutivo, al pago de $9.000.000 más las cuotas alimentarias causadas en meses posteriores a la aprobación de la liquidación del crédito dentro del proceso», advirtiéndose que ese acuerdo «no modificó la efectuada en precedencia en la cual se acordó la cuota alimentaria y la extraordinaria de vestido a favor de Claudia Patricia Polania Guerra».
Que previo requerimiento judicial, «[la demandada] aportó los recibos de pago de los nueve millones de pesos y algunas cuotas alimentarias, [empero], siempre manifesté al juzgado [a través de la defensora de familia] que la señora Guerra no se encontraba al día con el pago de las obligaciones pues no canceló la cuota alimentaria de junio, ni las cuotas extraordinarias de vestido de junio, ni a hoy la de diciembre», no obstante, «mediante providencia del 20 de octubre de 2023, [el juez indicó] que se acreditó el pago de las cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la conciliación, situación que no es cierta, pues se reitera que a la fecha se adeuda [las sumas antedichas]».
Que, según informe neuropsicológico, Claudia Patricia -quien cuenta con 30 años de edad-, «“se encuentra en un perfil neuropsicológico con un coeficiente intelectual “muy bajo”, resultado [que] permite identificar dificultades en las diferentes áreas cognitivas. Los resultados de la evaluación neuropsicológica parecen indicar alteración en la memoria de trabajo, generando alteraciones en la atención, memoria, funcionamiento ejecutivo, las cuales generan mediación sobre todos los procesos cognitivos”», por lo que estima «que la decisión contraviene el ordenamiento legal y constitucional, toda vez que para la fecha de la emisión del auto y actualmente existe mora en el pago de las cuotas [y por ello] no era posible declarar que la obligación ejecutada se encontraba cancelada».
3. Pretende, que se ordene «la revocatoria de la decisión que dio por terminado el proceso, [y] como consecuencia (…) se ordene mantener las medidas cautelares decretadas y que permitieron lograr que la demandada cancelara alimentos a favor de [su representada]».
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que en razón al acuerdo presentado por la Defensora de Familia, con auto del 20 de octubre de 2023 resolvió terminar el compulsivo «por pago total de la obligación», decisión que «se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, pues contra ella y dentro del término de ley no se interpuso ningún tipo de recurso», y concluyó que «el despacho no está vulnerando (…) los derechos que expone la accionante».
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación, aduciendo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que, contra el auto del 20 de octubre de 2023, «por medio del cual el Juzgado decretó la terminación del proceso, no fue cuestionado en su legalidad, pues ningún recurso legal se presentó sobre el particular para provocar la propia revisión de la decisión por la autoridad judicial, [y que] la omisión de las partes no puede suplirse acudiendo a la acción de tutela, porque ello desvirtúa el carácter residual del mecanismo de protección (…). Finalmente, el argumento del estado de salud de la alimentaria no desvirtúa la presunción de acierto de la decisión, porque aún de ser cierto, los derechos de alimentaria no fueron desprotegidos y la sola inconformidad con la decisión no es suficiente para desconocer los criterios de razonables aplicados con apoyo en la conciliación efectuada y frente a los que tampoco puede interferir el Juez [excepcional]».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora asegurando que «el pasado fin de semana [la ejecutada] agredió verbal y emocionalmente a la joven, indicándole que no le va a dar más cuota alimentaria ya que fue favorecida por el juzgado», e insistió en que el litigio no debió terminarse porque la demandada «no se encontraba a paz y salvo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al terminar el proceso ejecutivo de alimentos n° 2014-00247, seguido a favor de una persona declarada judicialmente en estado de discapacidad física y mental.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16796-2023, 15 dic., rad. 00671-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar otorgará el resguardo implorado, toda vez que la actuación objeto de censura contiene defectos específicos de procedibilidad que ameritan la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse.
3.1. Flexibilización de la subsidiariedad en el caso.
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En efecto, el hecho de que la hoy querellante no hubiera atacado mediante recurso de reposición el auto del 20 de octubre de 2023 -que declaró la terminación del proceso-, no es obstáculo para obviar la evidente transgresión del juzgado, no sólo porque tal actuación va en contravía del ordenamiento legal aplicable, sino, lo más importante, porque la afectada es una persona de especial protección constitucional, habida cuenta que desde el 31 de julio de 2015, fue declarada en «interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta, al demostrarse que presenta signos y síntomas de retraso mental moderado, de etiología multicausal, enfermedad que le hace absolutamente incapaz para administrar sus bienes, disponer de ellos y valerse por sí misma».
Por tanto, aunque la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción y presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, no ha sido acreditado el trámite de revisión de esa declaración, tampoco, que ante la posibilidad de no contar con plena capacidad, se hubiera adelantado la correspondiente asignación de apoyos, significando ello que la declaración judicial en comento mantiene sus efectos jurídicos, por ende, las garantías que el Estado, la sociedad y la familia deben proteger eficazmente sus derechos superiores, en particular a una vida digna.
En circunstancias de similares contornos, esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).
Entonces, aunado a que la decisión confutada desatiende una adecuada interpretación legal y el entendimiento jurisprudencial pertinente, el objetivo que se procura a través de este instrumento jurídico, está encaminado a proteger derechos e intereses de una persona en estado de debilidad manifiesta, la no utilización de los recursos contra el proveído recriminado, -contrario a lo observado por la colegiatura de primer grado-, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación materia de reproche, cuando ésta no se muestra razonable, y, por consiguiente, afecta gravemente derechos amparados por la Carta Política.
3.2. De los yerros específicos de procedibilidad de la salvaguarda en el sub júdice.
3.2.1. Desvirtuado el criterio de subsidiariedad que acogiera el tribunal a-quo, al abordar de fondo la problemática planteada en esta sede, encuentra la Sala que, en primer lugar, el juzgado querellado incurrió en defecto procedimental absoluto, al declarar -mediante auto del 20 de octubre de 2023- que «de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del C. G. del P. [se produjo] pago total de la obligación».
Ello, porque pese al «acta de conciliación» que suscribieron las partes ante la Defensora de Familia del ICBF el 13 de marzo de 2023, concretando la obligación alimentaria «causada a enero de 2023» -por suma inferior a la que arrojó la más reciente liquidación del crédito-, y el compromiso de pagar las cuotas de «febrero, marzo y abril de 2023, cada una por valor de $180.029», dicho acuerdo omitió lo previsto en el inciso 1° de dicho canon donde requiere que la ejecutante «acredite el pago de la obligación demandada y las costas», máxime cuando sobre este último concepto, obra en el expediente liquidación por valor de «$158.500», aprobada desde el 16 de enero de 2020 por el despacho que conocía del pleito.
Aunado a lo anterior, el expediente digital da cuenta que el 15 de marzo y 17 de abril de 2023, la demandada realizó consignaciones por suma de «$9.540.000», con base en la advertencia de la Defensora de Familia en el sentido de «no existir paz y salvo», y de que la demandada venía incumpliendo lo relacionado con «las cuotas extraordinarias pactadas [el 7 de diciembre de 2015]», y que conciernen a dos mesadas por el mismo valor de las ordinarias, una en junio y otra en diciembre de cada año; y aunque con auto del 28 de septiembre de 2023 el juzgado requirió «acreditar el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias causadas desde el mes de mayo a la fecha», la terminación del proceso se dispuso sin que tal requerimiento fue atendido.
Es decir, se avaló un acuerdo que contraría la realidad, en tanto que, con posterioridad a su presentación, concretamente el 10 de julio y el 22 de agosto de 2023, la funcionaria del ICBF informó que no se incluyó lo adeudado por concepto de «vestuario», sino que declaró terminado el proceso sin que el acuerdo hiciera referencia a las costas procesales -como ya se anotó-.
3.2.2. Ahora, una situación aún más grave se evidencia como consecuencia de la terminación del proceso, porque el enjuiciado procedió a levantar las medidas cautelares y con ello a dejar sin garantía alguna el pago los alimentos que en lo sucesivo continúan causándose (canon 431 del estatuto adjetivo general), pese a que la normativa aplicable al caso, exige, de cara a las cuotas futuras, que el juez tome las prevenciones necesarias que eviten una acción ilusoria.
Para contextualizar, la Corte destaca que en tratándose de alimentos para personas que padecen discapacidad física y mental como es el caso de la beneficiaria en el sub-lite, el procedimiento para levantar las cautelas en los procesos en que son parte o están involucradas, corresponde al que se observa cuando existen menores de edad, pues tanto aquellas como estos son, se itera, destinatarios de especial protección constitucional ya que por su estado de debilidad e indefensión representan mayor vulnerabilidad.
Ciertamente, la Sala no pasa inadvertido que se está ante prerrogativas de una de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que en esa categoría se incluyen «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09), quienes, por ser sujetos de especial protección constitucional, «debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11). Se destaca.
De ahí que esta Corte haya enfatizado en que, «[e]n los alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo» (CSJ STC6975-2019, 4 jun., rad. 00591-00), y que «al resolver los asuntos en los que están comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01). Subrayado fuera del texto.
En ese orden, correspondía al accionado verificar la información y adoptar las decisiones urgentes a que haya lugar para proteger a las personas con discapacidad, pero no lo hizo, desconociendo lo que sobre dicha temática prevé el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, que como ya se indicó, resulta aplicable para los alimentos a favor de esa población. Dicha disposición -redactada en similares términos en el precepto 397-4 del estatuto adjetivo general, contempla que «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes».
La anterior medida debe evaluarse con cualquier otra que se estime necesaria para evitar menoscabo a los intereses del alimentario, y de ahí la importancia de articular tal disposición con la contenida en el numeral 6° del artículo 598 ibidem, según la cual, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años»; el precepto 4° de la Ley 311 de 1996, que estableció el «Registro Nacional de Protección Familiar», para «la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que orden alimentos provisional o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos»; el inciso 6º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), contenido en la Ley 2097 de 2021. Se destaca.
3.2.3. En las condiciones que acaban de describirse, se evidencia que, en este caso, el juez encartado incursionó en el defecto sustantivo o material, por cuanto se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, toda vez que no fue acertada sino por el contrario inadecuada la interpretación y la aplicación de las disposiciones pertinentes.
En particular, desconoció la limitación de la capacidad de la alimentaria (artículos 411 a 423 del Código Civil), y tras ello, la posibilidad de revisar lo atinente a la ultraactividad de la Ley 1306 de 2009 a tono con la actual regulación recogida en la Ley 1996 de 1999, yerro que surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso [y también cuando] se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras).
A tono con lo antedicho, no observó los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales y de esta Corporación al desatar casos similares contornos fácticos y jurídicos, y, en suma, afectó las prerrogativas superiores de personas con discapacidad
Así mismo, el funcionario encartado incursionó en defecto procedimental absoluto, el cual emerge porque actuó al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia, al omitir la aplicación de la normativa adjetiva general y especial que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo a que refieren los alimentos, de manera que la eventual terminación del proceso fuera congruente y, en especial, garantizadora de los derechos e intereses superiores de una persona en evidente estado de vulnerabilidad.
Sobre tal desafuero, la jurisprudencia ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso examinado, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
En similar sentido ha dicho que «el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, [C-029/95] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [T-1091/08]» (CC T-429/11), y, en suma, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Igualmente se critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido presente la aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, el cual señala que en la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
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4. Conclusión.
Por lo discurrido, se infirmará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna de una persona con limitación para realizar algunas tareas en razón a deficiencia física, mental, intelectual o sensorial.
Como corolario, se invalidará el auto del 20 de octubre de 2023, mediante el cual el accionado declaró terminado el ejecutivo de alimentos seguido a favor de Claudia Patricia Polania Guerra, y se le ordenará que, en un término perentorio, se pronuncie de nuevo sobre la viabilidad de aprobar ese acuerdo y las consecuencias jurídicas que podrían dimanar de la eventual terminación del proceso, conforme a lo considerado en esta excepcional instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y vida digna invocados mediante la presente acción.
TERCERO: DEJAR sin efecto el proveído proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 20 de octubre de 2023, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2014-00247, mediante el cual declaró la terminación del proceso y el levantamiento de cautelas.
CUARTO: ORDENAR al titular del despacho judicial convocado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente en relación con la eventual terminación del pleito antes indicado, corrigiendo los yerros explicados en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al fallador a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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