STC2634-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02053-01

 

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2634-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02053-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mayra Efigenia Echeverry Echeverry contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial querellada.

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Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo emitido por el colegiado accionado el 23 de agosto de 2023 (SL2069-2023) y, en consecuencia, se ordene que «profiera sentencia de fondo en el proceso ordinario laboral 05001 3105 003 2018 00366 01 presentado por la actora… y contra la entidad accionada».

 

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

 

2.1. María Magdalena Echeverry Cáceres, en representación de su menor hija Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, promovió juicio ordinario laboral contra Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se le reconociera como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de José de Jesús Echeverry, en calidad de hija, según su registro civil de nacimiento.

 

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia de 3 de septiembre de 2020 negó las pretensiones, al considerar que la actora no era beneficiaria del causante, pues, en realidad, era su nieta. Tras ser apelada dicha determinación, con fallo de 12 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para, en su lugar, declarar que Mayra Efigenia era beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de José de Jesús, ordenándole a Seguros de Vida Suramericana pagarle las mesadas causadas a partir del 23 de mayo de 2008, en los términos acordados en el contrato de renta vitalicia inmediata con conmutación, pues, en el registro civil de nacimiento, figuraba que Mayra nació el 13 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002 el causante reconoció expresamente su paternidad, desde ese momento la tenía afiliada en esa calidad en el sistema de salud, además, la señaló como hija y beneficiaria al momento de la conmutación de la mesada pensional; destacó que, no había una decisión judicial que alterara la filiación, ni proceso en trámite tendiente a ello, por lo que no podía restarle validez al registro civil; determinación recurrida en casación por la demandada.

 

2.3. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 23 de agosto de 2023, resolvió casar la sentencia proferida por el ad-quem, pues, aunque el registro civil de nacimiento goza de presunción de legalidad y muestra que el fallecido reconoció la paternidad de la demandante, dicha probanza debía ser valorada en conjunto con los demás medios de convicción, y la mamá y uno de los tíos aceptaron que en realidad no era su hija biológica, sino su nieta, por lo que, atendiendo los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no era su beneficiaria; destacó que, no se demostraron razones paterno filiales permanentes, ni una vocación de un grupo familiar estable que mereciera ser protegido; iteró que si bien el registro civil de nacimiento no ha sido invalidado judicialmente, ello no conduce de forma forzosa a reconocer la prestación, pues debe prevalecer la verdad para este tipo de asuntos, conforme el análisis conjunto de pruebas; agregó no abordar el tema de hijo de crianza porque no fue planteado ni debatido en el proceso.

 

2.4. Por vía de tutela, la quejosa se duele, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar con un enfoque constitucional, toda vez que el registro civil de nacimiento que acredita su calidad de hija cuenta con presunción de autenticidad, a más que, también presenta un error de procedimiento por actuar por fuera de los presupuestos procesales de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que cuando la ley exige para los medios suasorios que acreditan e validan determinado hecho, la solemnidad, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», máxime cuando el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 refiere que «una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción de autenticidad y es la prueba idónea para demostrar el parentesco, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994».

 

2.5. Anotó que el colegiado criticado incurrió en un defecto orgánico al determinar que ella no fue hija del fallecido, «situación que es de competencia de los jueces de familia», sumado a que, «utiliza como fundamento una decisión de la Sala Laboral donde por la autoridad competente se estableció la existencia de un fraude procesal, indicando la existencia de conductas típicas que conllevarían a una sanción penal, aspecto nuevo que no hace parte de la competencia de esa Corporación»; asimismo, destacó que se desconoció el precedente T-285 de 2023 de la Corte Constitucional, «en el cual sostiene que la filiación derivada del registro civil es inmodificable y su validez solo puede ser afectada por sentencia judicial al respecto, en asuntos en los que se impugne la paternidad o en los que se declara una falsedad o cualquier otro delito».

 

2.6. Manifestó que Seguros de Vida Suramericana S.A., «conociendo desde primer momento [su] designación… como eventual beneficiaria de la gracia pensional nunca se opuso, es más, pudiendo haber ejercido las acciones impugnaticias y de carácter penal al momento del fallecimiento del causante y la coetánea reclamación del derecho[,] tampoco lo hizo».

 

2.7. Refirió que «la filiación se evidencia a través del Registro Civil de Nacimiento, sin que el mismo pueda ser dejado sin efecto por [lo dicho por] la madre de la menor [o] lo que indique un tío», a más que, «lo que realmente dio por probado el colegiado era que… no era hija biológica del fallecido, de modo que la única manera de brindar certeza es con el respectivo peritaje técnico científico de ADN, pues de lo contrario, tal afirmación no tiene sustento alguno»; pasando por alto, además, que «si el reconocimiento voluntario de la paternidad no es impugnado, la relación filial allí establecida tiene plena validez jurídica».

 

2.8. Agregó que el fallecido desde que ella nació la reconoció como hija y la inscribió como beneficiaria de los servicios de salud y de la gracia pensional, «manifestaciones de voluntad que nunca fueron rechazadas, impugnadas y/o desvirtuadas en oportunidad por la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A.», a más que, «el reconocimiento de un hijo es ante todo un acto de voluntad».

 

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que, la actora no es hija de José de Jesús Echeverry, sino su nieta, tal como lo confesó su progenitora y reposa en el informe de investigación elaborado para definir el derecho a la sustitución pensional; que la actora no se encuentra en una situación de similares contornos a los tratados en la sentencia T-285 de 2023, pues allá se discutió un asunto administrativo, no judicial, no se probó que quien figuraba como padre en el registro civil en realidad no lo era, mientras que acá se dio la confesión de la progenitora; aunado a que allá había un vínculo de crianza, acá no; y que los quebrantos alegados no se demostraron.

 

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión emitida por esa colegiatura, adujo que el expediente lo remitió a la Corte el 3 de noviembre de 2021.

 

3. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues Mayra Echeverry a pesar de figurar en el registro civil de nacimiento como hija biológica del causante, era su nieta, hecho aceptado por la madre y tío de aquélla, de ahí que, al no estar los nietos dentro de los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, casó la providencia recurrida y dejó en firme la decisión absolutoria; añadió que a la promotora se le garantizaron las oportunidades procesales, sin que se configurara ningún defecto que dé lugar a la procedencia del amparo, sumado a que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional del proceso. Remitió copia del fallo emitido por esa colegiatura.

 

4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín envió enlace para consultar la audiencia de 3 de septiembre de 2020, así como el link del expediente digitalizado.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable, pues si bien el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry registra como padre a José de Jesús Echeverry Ayala (q.e.p.d.), lo cierto es que tras analizar el documento y los testimonios rendidos en el juicio, lo cierto es que la demandante no podía ser beneficiaria de la prestación económica, porque no es hija sino nieta del fallecido, destacando que, si bien «el registro civil no ha sido invalidado, ello no significa el otorgamiento de la prestación, pues se “debe privilegiar la verdad, conforme al estudio conjunto de las pruebas, como acertadamente lo hizo el juez de primer grado”».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La presentó la parte actora reiterando el libelo inicial, al que adicionó que «la sentencia en sede de casación parece una sentencia de un proceso de impugnación de filiación (paternidad), debido a que, lo[s] argumentos de dicha Sala atacaron de forma directa la presunción de veracidad de que goza el registro civil de nacimiento sin prever que esa no era la forma de resolver la demanda de casación», a más que, insistió, se desconoció lo dicho en la sentencia T-285 de 2023.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

 

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(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

 

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

 

2. 2.  Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Colegiatura, que casó el fallo emitido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria, especialmente, de su registro civil de nacimiento, y disponga el reconocimiento pensional por sobrevivencia tras el fallecimiento de José de Jesús Echeverry, quien en vida la reconoció como hija.

 

3. Con base en tal premisa, examinado el mencionado fallo de 23 de agosto 2023, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad de la impugnación y, por ende, la revocatoria del veredicto constitucional de primer grado, comoquiera que el colegiado accionado, en la prenotada providencia, concluyó, erradamente, que la promotora no contaba con la calidad de hija del causante, por lo que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada.

 

En efecto, dicho estrado judicial, tras resolver acertadamente sobre la excepción de cosa juzgada, se pronunció negativamente sobre la procedencia del reconocimiento pensional de sobrevivientes a favor de Mayra Efigenia, indicando que:

 

…aunque en algunas oportunidades la Sala ha señalo que cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para un menor de edad, es suficiente con aportar el registro civil de nacimiento de aquel a efecto de acreditar el parentesco con el causante (CSJ SL3720-2020), no puede olvidarse que para resolver las controversias sometidas a su consideración, los jueces están en la obligación de analizar y valorar todo el acervo probatorio que regular y oportunamente fuere allegado, a efecto de desentrañar la verdad material o real del asunto por definir.

 

De otra parte, tal y como lo ha asentado la Corte Constitucional, el registro civil de nacimiento no resulta ser más que un instrumento para demostrar la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional; y aunque sirve para definir su situación en la familia y en la sociedad y le da pie a ejercer derechos y contraer obligaciones (CC T375-2021) puede ser objeto de anulación o modificación a efecto de consignar en él la verdad real.

 

En consonancia con esas directrices y en aplicación del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, los administradores de justicia han de estudiar «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes».

 

De tal suerte que cuando del material probatorio se puede inferir verdades contrarias a las consignadas en documentos incluso públicos, el juzgador debe sopesar todas aquellas particularidades en procura de evitar el reconocimiento de prestaciones a favor de quien no tiene la calidad de beneficiario.

 

Aquí resulta necesario enfatizar que el registro civil de nacimiento bajo el marco trazado por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de prueba que como cualquier otro que ingresa al proceso, admite prueba en contrario y por tanto debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, independientemente de que la competencia para modificarlo esté atribuida a otra especialidad.

 

Luego, se apoyó en el precedente SL2415-2020, refiriendo que:

 

Sobre los anteriores lineamientos jurisprudenciales la Corte en la sentencia CSJ SL2415-2020, al resolver una controversia de contornos similares a los aquí debatidos, enseñó lo siguiente:

 

[…] se impone adentrarnos en el reproche principal a las providencias objeto de revisión, el cual se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales sobre el verdadero parentesco que existió entre el convocado Andrés Enrique Córdoba Panesso con el finado Víctor Rosalino Córdoba, quien realmente no era su padre y fue este supuesto vínculo, aquél que lo habilitó para ser beneficiario de la pensión cuyo restablecimiento solicitó en sede judicial y fuere concedido.

 

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En ese orden de ideas, la plataforma probatoria que se incorpora a la revisión permite afirmar que la petición de la pensión de sobrevivientes parte de un registro civil fraudulento de Andrés Enrique Córdoba Panesso, el que lo pregona como hijo de Víctor Rosalino Córdoba cuando realmente no lo era.

 

Será entonces el problema jurídico a resolver en revisión, si conceder un derecho sin el lleno de requisitos legales abre paso a la materialización de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para resolver el anterior interrogante, recordemos que sobre el estado civil de una persona, el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, lo define como «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» y su prueba, se plasma en un documento de inscripción que a las voces del artículo 103 del mismo compendio, goza de presunción de autenticidad y pureza.

 

Y si bien es cierto, el precitado Estatuto del Registro del Estado Civil, en su artículo 89 nos enseña que «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto», se considera por la Sala que aun cuando la competencia no alcanzaría a ordenar su modificación, lo cierto es que, bajo el marco de los derroteros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de acreditación que como cualquier otro que ingresa al proceso, de forma inexcusable, debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, con el restante material probatorio.

 

Y al desarrollar este ejercicio, la correcta intelección que se extiende a los medios de persuasión conlleva a afirmar que la petición de la pensión de sobrevivientes por parte de Andrés Enrique Córdoba Panesso, parte de un supuesto que no fue ventilado en las instancias judiciales y este es, el hecho de no ser realmente hijo del señor Víctor Rosalino Córdoba. Veamos porqué.

 

Como se indicó en líneas superiores, el hoy convocado al momento de promover el proceso ordinario, cuyas sentencias se cuestionan en sede de revisión, afirma «ser el hijo menor» del señor Víctor Rosalino Córdoba así como que la UGPP había alegado unas “presuntas irregularidades” en su registro civil de nacimiento; pero, no informó su supuesta calidad de hijo de crianza, la que solo da a conocer, luego de que la primera instancia inicia las averiguaciones pertinentes ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. (folio 104 Cuaderno N.º 3) sobre el proceso judicial que cursaba en contra de su otrora guardadora dativa Alba Marina Panesso Mena.

 

[…]

 

En ese horizonte, al analizar las pruebas solicitadas en el escrito inaugural de la contienda que el hoy convocado promovió contra la UGPP, fácil es concluir que su interés nunca fue el de ventilar esa contundencia en el desplazamiento de la familia biológica y lazos de fraternidad de cara a establecer su calidad de hijo de crianza, sino por el contrario, el beneficiarse de un documento cuya información consignada le permitía el éxito de sus pretensiones sin que fuera veraz lo en él consignado; lo que se traduce claramente en un ejercicio malintencionado de tal presunto derecho.

 

Aquí, memoremos el aparte consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la obligación que se impone a los jueces de analizar «las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»; y es esa corrección y probidad que se deben las partes para entre sí y para con la administración de justicia, la que no puede ser predicada de quien de forma intencional, oculta un elemento de convicción que claramente era nocivo para su causa.

 

En efecto, si el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes», y en su parágrafo, define que el vínculo «entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil»; quien realmente no tenga ese parentesco conforme a la ley y con respecto al causante, pero que pretenda tal reconocimiento en la condición de hijo de crianza, lo prudente, es anunciar tal calidad, conducta totalmente contraria a la asumida por el convocado Córdoba Panesso.

 

[…]

 

Recordemos que, con apego a la presunción de autenticidad del registro civil de nacimiento, en voces del colegiado, la idoneidad de tal documento sólo podía ser derruida «por decisión judicial en firme o por disposición de los interesados de conformidad de ley» y ante ello, dada la ausencia de respuesta por parte de las autoridades penales sobre su falsedad, procedió a reconocer un derecho al que no se tenía vocación.

 

Se insiste entonces en que, la conducta del señor Andrés Córdoba Panesso, contraria a la verdad, no es algo diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectación al erario por parte de quien, aprovechándose de la presunción de autenticidad de un documento público, del que en realidad conocía su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial en calidad de hijo biológico, cuando conocía que no poseía tal calidad.

 

Una cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy específicos, por lo que, no puede entenderse como una invitación a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella información que aparece narrada en un registro civil de nacimiento; aquí y ahora, es necesario precisar la contundencia del análisis, que en conjunto, se extendió a aquél material probatorio que se allega en sede de revisión y nos lleva a concluir, que aquella información consignada en el precitado documento público, cuenta con serias inconsistencias, por demás reconocidas por la justicia penal, que conllevaron la vulneración al debido proceso de la UGPP en el trámite judicial adelantado en su contra y, que. Bajo este sendero, claro es que procede la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (subrayado de la Sala).

 

Seguidamente, de cara al caso concreto, concluyó que:

 

En efecto, aunque el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, da cuenta de que aquella nació el 13 de diciembre de 2001 y que allí se reportó como su padre a José de Jesús Echeverry Ayala y como su progenitora a María Magdalena Echeverry Cáceres; es innegable que la actora no es la hija del causante, sino su nieta, tal y como lo admitió la mamá de aquella al absolver el interrogatorio de parte, y como se estableció en la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda.

 

No sobra anotar que, como lo estableció el Tribunal, en igual sentido se pronunció José Jairo Echeverry Cáceres, tío de la menor, quien explicó que Mayra figuraba como su hermana, pero «porque mi papá le dio el apellido».

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De tal suerte que salta a la vista el equívoco del sentenciador de segundo grado quien en aplicación de los artículos 60 y 61 del CPTSS, y con base en el análisis en conjunto de los medios de convicción mencionados, debió concluir que la actora no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de hija biológica.

 

Lo anterior por cuanto a pesar de que el registro civil de nacimiento bajo las directrices del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 goza de la presunción de autenticidad, al estar en entredicho para definir la calidad de beneficiaria de la actora, obligaba a sopesar lo que los otros medios probatorios demostraban, es decir, que no era la hija sino la nieta del causante.

 

Por tanto, no existe duda acerca de que la demandante impetró la prestación de sobrevivientes sin tener verdaderamente la calidad de hija biológica del pensionado.

 

Al remitirse el sentenciador de alzada exclusivamente a lo que decía el registro civil de nacimiento sin atender que la presunción de autenticidad estaba desvirtuada por las restantes pruebas que obraban en el expediente, se equivocó.

 

3.1. Así pues, volviendo a los apartes atrás transcritos de la decisión del colegiado accionado, se advierte que existió una indebida valoración probatoria, pues si bien dijo realizar un análisis en conjunto, lo cierto es que dejó de lado la solemnidad para la existencia o validez de los actos, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso que expresa «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (subraya y negrilla fuera de texto).

 

Ciertamente, la inscripción del registro civil de nacimiento conforme lo dispone el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 «será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley» y el canon 103 ídem indica que «se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil».

 

Para el caso, el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia cuenta con plena validez y goza de presunción de autenticidad en la medida en que no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisión judicial en firme, probanza que se advierte solemne para acreditar la calidad de hija del afiliado pensional, de donde se concluye que el cuerpo colegiado accionado dio un alcance distinto a los medios suasorios, en aras de desconocer lo reportado en el acto de reconocimiento, siendo tal documento vinculante para la acreditación de la calidad en la que aquélla comparece a la reclamación pensional.

 

Al respecto, sobre la apreciación conjunta probatoria con excepción de las pruebas solemnes, la Corte ha sostenido que:

 

Es que, como es sabido, el juez tiene, en principio, una discreta autonomía en la labor de apreciación probatoria que le permite –salvo aquellos eventos en los que se exigen pruebas solemnes-, formar su convencimiento libremente, autonomía que debe ser respetada por el juez constitucional en tanto y en cuanto las decisiones que se profieran en ejercicio de esta función, contengan un fundamento objetivo y no sean resultado de una actuación meramente antojadiza o rayana en lo absurdo por parte del funcionario judicial. Dicho de otra manera, que no sean hijas del mero capricho o de un yerro tan protuberante y monumental en la apreciación de los medios probatorios que aflore de inmediato y con evidencia plena, es decir sin que no medie ninguna duda o discusión. (CSJ, STC, may. 18 de 2007, rad. 2007-00036-01,) (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

Y es que, no es posible restarle validez al registro civil de nacimiento, que cuenta con el reconocimiento voluntario de José de Jesús y no ha sido modificado ni demandado; al respecto, frente al alcance del reconocimiento de la paternidad en el registro civil, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, la Corte Constitucional recientemente dijo que:

 

La filiación, entendida como el vínculo que hay entre un hijo y sus padres, “es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas”. Existen tres procesos importantes relacionados con la determinación, modificación y extinción de la filiación: (i) el reconocimiento, (ii) la investigación y (iii) la impugnación de la paternidad o de la maternidad.

 

En lo referente al primero de estos procesos, la Corte Constitucional ha señalado que “el acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es […] un acto libre y voluntario que […] puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez”. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 75 de 1968.

 

El reconocimiento mediante acta de nacimiento consiste en “la manifestación inequívoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil” a través de su firma. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 señala que cuando se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, se deben seguir las siguientes reglas: “(i) el solicitante debe elevar la petición ante el funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende registrar; (ii) el solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y, (iii) el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales, [o, a falta de esto, con] la declaración de dos testigos hábiles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo”.

 

Además, “el funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigación”, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción.

 

Una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción de autenticidad –artículo 103 del Decreto 1260 de 1970– y “es la prueba idónea para demostrar el parentesco” –artículo 13 del Decreto 1889 de 1994–. En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable y sólo podrá ser modificado “en virtud de decisión judicial en firme”.

 

Por su parte, “la investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida”.

 

De conformidad con los artículos 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, “tan sólo el padre y el hijo pueden impugnar –en cualquier tiempo– el vínculo filial única y exclusivamente a través del proceso judicial de impugnación de paternidad. Pese a que la ley confiere a los terceros interesados la facultad de impugnar tal filiación, esa prerrogativa subsiste mientras no opere la caducidad. Si ésta se verifica, no sólo se pierde legitimidad para promover tal acción, sino que, en lo sustancial, al margen de la existencia de razones para cuestionar el vínculo, la filiación se consolida y seguirá produciendo plenos efectos jurídicos”.

 

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De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la utilización de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada no es una conducta que se enmarque ni en el delito de fraude procesal –artículo 453 del Código Penal– ni en el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil –artículo 238 del Código Penal–, salvo que se descarte con certeza dicha paternidad. Al respecto, dicha Corporación estableció que “por existir el vínculo filial cuando se aportó el certificado de registro civil de nacimiento, el cual en todo caso se consolidó por no haberse impugnado la paternidad adecuada y oportunamente, la filiación que se reputa fraudulenta, para el ordenamiento jurídico no lo es. Antes bien, ha de entenderse inmodificable y, por ello, produce plenos efectos jurídicos”.

 

Finalmente, es importante resaltar que la filiación tiene por objetivo “garantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, razón por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiación en modo alguno pueden entenderse como razones suficientes para otorgar tratamientos jurídicos diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de la misma”, “de allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias”. (C.C. T-285/2023).

 

Entonces, es evidente que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral criticada dejó de lado la solemnidad probatoria del registro civil de nacimiento con el que se acreditaba la calidad de hija del pensionado, solemnidad que no ha sido repudiada, pues dicho acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente.

 

3.2. Aunado a lo anterior, también se advierte que el fallador accionado dejó de lado otros medios suasorios aportados al plenario, comoquiera que, como quedó visto, además de que el registro civil de nacimiento cuenta con plena validez y goza de presunción de autenticidad en la medida en que no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisión judicial en firme, por lo que la filiación y el reconocimiento voluntario está íntegro, también es cierto que, no mereció ninguna valoración los demás documentos aportados al plenario, donde se evidencia que José de Jesús además de reconocer a Mayra Efigenia como hija en el momento de su nacimiento, también la afilió en tal calidad como su beneficiaria a los servicios médicos, sumado a que, al hacer la conmutación pensional con Seguros de Vida Suramericana S.A, en el contrato de renta vitalicia también indicó allí como su única beneficiaria a la menor en calidad de hija, documentos que, según lo relatado no fueron objeto de consideración, con los cuales, claramente también se evidencia la relación paterno filial desde el nacimiento de la actora, relievando que, para el momento del fallecimiento del afiliado, el cual fue el 22 de mayo de 2008, la menor contaba con 7 años de edad, iterando, la demostración de la relación paterno filial desde el nacimiento.

 

Así las cosas, es notorio que el colegiado criticado incumplió las cargas debidas a la valoración de los medios suasorios allegados al plenario.

 

4. Por otra parte, también es evidente que el fallador convocado equivocó el camino al interpretar y aplicar la jurisprudencia citada de esa Sala Especializada, pues, la situación fáctica allá auscultada deviene de una circunstancia disímil a la acá planteada, ya que allí se trató de una acción de revisión que prosperó por existir una decisión judicial en materia penal que declaró el fraude procesal de la guardadora del menor tras encontrar que por ciertos comportamientos hizo incurrir a la administración de justicia en error para obtener el reconocimiento pensional; circunstancias que, como se dijo, no aplican al caso concreto, pues, memórese, acá no existe ninguna decisión ni en materia civil o penal que desvirtúe la solemnidad del registro civil de nacimiento, sumado a que, no menos importante, la acá accionante nació el 13 de diciembre de 2001, siendo registrada el 10 de enero de 2002 (dentro de los 30 días siguientes al nacimiento) por el mismo José de Jesús Echeverry Ayala, quien firmó como declarante, según el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, con NUIP T3M0251344, sin que existan, itérese, indicios de fraude o alguna decisión judicial que así lo señale; de ahí que, la determinación criticada carece de una indebida fundamentación.

 

Es más, el citado pronunciamiento, erradamente aplicado al asunto por la Sala de Descongestión de Casación Laboral, precisó que «[u]na cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy específicos, por lo que, no puede entenderse como una invitación a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella información que aparece narrada en un registro civil de nacimiento» -subraya fuera de texto-, situación que no atendió la autoridad accionada, pues si bien adujo valorar también el interrogatorio de la progenitora, con esa simple versión desconoció por completo la información contenida en el incontrovertido y vinculante acto de reconocimiento.

 

5.         En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, de conformidad a lo plasmado, pues la mentada autoridad judicial aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial, además, realizó un quebranto fáctico con los medios suasorios allegados al plenario, omisiones que, sin duda, trasgreden las garantías fundamentales de la tutelante, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

 

6. Por demás, se destaca que Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de tercera, de considerar que el registro civil de nacimiento de la actora cuenta con información errada, no corresponde a la verdad, e incluso, es un documento constituido para realizar algún tipo de fraude, tiene a su alcance iniciar las acciones legales civiles o penales pertinentes, y poner las supuestas irregularidades en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad en ellas, por lo que no puede por vía de un reconocimiento pensional, intentar obtener que pierda los respectivos efectos al registro de nacimiento voluntario, el que, como quedó visto es una prueba vinculante.

 

7. Así las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que tras dejar sin valor y efecto la sentencia de 23 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió la casación interpuesta contra el fallo calendado 12 de agosto de 2021, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes; destacando que, como juez natural, en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso), de considerar que existe alguna irregularidad que amerite ser investigada por la justicia penal, en pro de determinar si se constituye algún tipo de fraude, disponga la respectiva compulsa de copias ante la autoridad competente.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry. En consecuencia, dispone:

 

Primero.        Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante contra Seguros de Vida Suramericana S.A. (rad. 05001-31-05-003-2018-00366).

 

Segundo.        Ordenar a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en el término de quince (15) días, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.

 

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

 

Tercero.        Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha magistratura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

 

Cuarto.        Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

 

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

Salvamento de voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02053-01

 

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.

 

1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó el resguardo reclamado por Mayra Efigenia Echeverry Echeverry contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, concedió la protección constitucional invocada.

 

En consecuencia, ordenó a esta dejar sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2023 así como los proveídos que de ella dependan y, que, «en el término de quince (15) días, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia».

 

Para ello, adujo que en el veredicto cuestionado se concluyó, erradamente, que la promotora no tenía calidad de hija biológica del causante, porque aun cuando en el dossier reposaba el respectivo registro civil del nacimiento con el que demostró su parentesco con el afiliado, el cual cuenta con plena validez y goza de presunción de autenticidad en la medida que no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisión judicial en firme, al evaluar otros elementos de convicción, esto es, el testimonio de la madre y del tío de Mayra Efigenia, así como la investigación administrativa adelantada por la firma de “Consultando Ltda.”, se logró establecer que aquella era la nieta y, por tanto, no podía ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente a voces del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Con ese raciocinio, coligió que existió una indebida valoración probatoria, pues si bien la Sala censurada afirmó que realizó un análisis en conjunto, lo cierto es que dejó de lado la solemnidad para la existencia o validez de los actos conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso y dio un alcance distinto a los medios suasorios al omitir lo reportado en el pliego de reconocimiento, siendo éste vinculante para la refrendación de la condición en la que Mayra Efigenia compareció al proceso.

 

Agregó que no evaluó otras pruebas como la afiliación de Mayra Efigenia como beneficiaria del difunto a los servicios médicos y lo plasmado en el contrato de renta vitalicia suscrito por el fallecido con Seguros de Vida Suramericana S.A.

 

Concluyó que, con la expedición de la determinación confutada, se «realizó un quebranto fáctico con los medios suasorios allegados al plenario», aunado a que «carece de la debida fundamentación».

 

2.- No comparto la decisión comoquiera que la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, en mi criterio, sí efectuó un juicioso estudio del material probatorio adosado al paginario. Son mis razones las siguientes:

 

El director del proceso tiene, en principio, autonomía en la labor de apreciación de las pruebas que le otorga la facultad de formar su convencimiento en el marco de la sana crítica «(…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (artículo 176 del Código General del Proceso).

 

Ahora, tratándose de la filiación que se determina a través del “acto de reconocimiento” del hijo por parte de sus padres con la manifestación inequívoca de esa condición ante el funcionario encargado y con la firma, el Decreto 1260 de 1970 prevé, para efectos de la “validez” de los registros, “las inscripciones hechas en debida forma” y “siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley”, de cuyo contenido “se presume la autenticidad y pureza” (artículos 102 y 103 del Decreto 1260 de 1970).

 

De modo que, de acuerdo con las mencionadas disposiciones, es claro que en el sub lite la actividad de “inscripción” en el “registro del Estado Civil” no se hizo en “debida forma”, por ende, no cumple con los requisitos requeridos para respaldar su “validez y presunción” y dicha circunstancia no es posible evadirla por falta de una sentencia que anule o altere la situación jurídica de Mayra Efigenia.

 

Lo anterior, por cuanto, al reposar en el expediente, material probatorio que desvirtúa la calidad de hija de Mayra Efigenia, restándole veracidad al documento público allegado con el propósito de adquirir la mesada pensional, esas vaguedades no podían pasarse por alto, ni mucho menos desconocerse la trascendencia que éstos revelaban para adoptar una postura en el asunto.

 

Es por ese motivo que la Sala accionada, con apoyo en los derroteros establecidos en los cánones 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, emprendió, en aras de solucionar el conflicto sometido a su escrutinio, la labor de apreciar en conjunto los medios de convicción, incluido el “registro civil de nacimiento” entregado para demostrar el parentesco y los testimonios rendidos por los familiares, concluyendo que “la demandante impetró la prestación de sobrevivientes sin tener verdaderamente la calidad de hija biológica del pensionado”.

 

La dinámica establecida por dicha Corporación para analizar el caudal demostrativo, lejos está de antojadiza, sesgada o caprichosa, en tanto, si el “acto de reconocimiento como hija” sobre el que versó la discusión que dio lugar a la expedición de la providencia aquí controvertida, está puesto en duda como evidenció del análisis conjunto de los medios probatorios el juez natural y rodeado posiblemente por un ilícito (artículo 238 Código Penal). Por lo tanto, no resulta absurdo pensar que tal acontecer incidió negativamente en las resultas del proceso laboral, puesto que nadie puede obtener réditos pensionales defraudando el sistema bajo la inobservancia de los postulados de la buena fe y recuérdese que el delito por sí mismo no puede ser fuente válida de derechos.

 

Sin perjuicio de lo anotado, no hay que olvidar que en el litigio laboral cuestionado lo disputado fue la procedencia del reconocimiento y pago de una prestación pensional proveniente de la seguridad social, la cual está destinada y restringida a los familiares del causante que se ubiquen en el listado reglado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de ahí que no era menester la aplicación de la norma sustantiva civil para la solución del caso concreto, toda vez que bajo el abrigo del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a un escenario problemático donde concurra la aplicación de las leyes de otras áreas, prevalecerán las de esa materia laboral porque son de orden público “y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo).

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Asimismo, y en sinergia con lo atrás precisado, el artículo 53 de la Constitución Política, por remisión del 272 de la Ley 100 de 1993, pregona los “principios mínimos fundamentales”, dentro de los cuales se encuentra el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, de ahí que, se itera, en el sub judice la Sala de Descongestión n° 1 no sólo se convenció con el suficiente acervo probatorio que la reclamante no ostentaba la calidad que requería, sino que también con base en las pautas legales que gobiernan el trámite laboral, llegó al pleno convencimiento que aquella no era merecedora de la pensión de sobrevivientes.

 

3.- Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto la resolución recriminada resulta razonable de cara a la valoración en conjunto de las probanzas que se acopiaron al cartapacio, de las cuales se extrajo que, pese a la presencia y existencia del registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia que indicaba ser hija del causante José de Jesús, la realidad podría ser otra, tal la de nieta y, por tanto, ese estatus no la cobijaba como favorecida con la pensión de sobrevivientes. Duda alta que determinará el juez competente con ocasión de la expedición de copias para la investigación ora penal ora civil, que dispuso la Sala mayoritaria.

 

Aquella conclusión probatoria va de la mano con la naturaleza de lo reclamado – prestación de carácter laboral – y la posición probatoria que otrora esta Corporación consideró legítima para acreditar la calidad de compañera con efecto en asuntos laborales y de seguridad social.

 

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02053-01

 

 

 

 

 

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