STC2736-2024

MARZO

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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00657-00

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2736-2024

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00657-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado no. 23162318400120200012400.

 

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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

 

Manifestó que Liris del Carmen Portillo Álvarez, Elisa Esteban, Jhon Alver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo presentaron demanda de sucesión intestada del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, al que dio apertura el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté el 4 de diciembre de 2020 y ordenó en los términos del Decreto 806 de 2020, la notificación a Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.

 

Explicó que, posteriormente en auto de 21 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento ordenó a los demandantes realizar nuevamente la notificación que habían efectuado, por no haber tenido en cuenta los lineamientos del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), y el 15 de mayo siguiente estos aportaron un memorial junto a una documentación en la que dijeron acreditar el enteramiento dispuesto, pero incurrieron en el mismo error, porque hicieron caso omiso de lo señalado en el mencionado decreto, porque enviaron únicamente la citación y copia del auto admisorio, sin los anexos correspondientes.

 

Que el 6 de junio de 2023, nuevamente la parte demandante manifestó al Juzgado que los requeridos fueron notificados en debida forma, «induciendo en error al fallador, pues como se narró en los hechos anteriores las notificaciones realizadas están viciadas de nulidad, pues no cumplen con las premisas normativas contenidas en el Decreto 806 del 2020 (hoy Ley 2213 del 2022)».

 

Mencionó que el Juzgado de conocimiento en auto de 8 de junio de 2023, dispuso «presumir» el repudio de la herencia por parte de los demandados y, el 19 de julio siguiente corrió traslado del trabajo de partición que ordenó rehacer por auto de 16 de agosto de 2023.

 

Afirmó que presentó nulidad por indebida notificación, que negó el Juzgado accionado el 13 de octubre de 2023 y confirmó el Tribunal Superior de Montería en providencia de 18 de diciembre de 2023, decisión que desconoce sus derechos, por cuanto, reitera, en las diligencias de notificación adelantadas por los demandantes,

 

(…) se hace caso omiso a lo impartido por el Despacho de notificar conforme al Decreto 806 del 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), enviando únicamente la citación y copia de la providencia que notificaba (…)

 

Si revisamos detalladamente las notificaciones aportadas por el apoderado demandante, observamos que este no envía notificación personal, sino citación para notificación personal, la cual además solamente le incluye el auto admisorio de la demanda, no cumpliendo los preceptuado en el referido artículo, viciada de nulidad la notificación realizada.

 

Por otro lado, el apoderado demandante aporta notificación por aviso donde manifiesta que los demandados se rehusaron a recibirlas, afirmación que desde ya se rechaza, pues mis poderdantes bajo los preceptos de la ley 2213 del 2022 manifiestan bajo la gravedad de juramento jamás haber recibido notificación por aviso, jamás fueron visitados por la empresa de correos, y que conocen del proceso por manifestación hechas por terceras personas (…)».

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoquen los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y el Tribunal Superior de Montería el 13 de octubre y 18 de diciembre de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Rad. 23162318400120200012400, desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2020, auto que admite demanda y se me corra traslado de la misma para poder ejercer mi derecho a la defensa».

 

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. 1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, se limitó a compartir el enlace del expediente objeto de esta acción.

 

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Eduardo Emilio Arrieta Rohatan recae en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería el 18 de diciembre de 2023, al ser la que definió la controversia, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté de 13 de octubre de ese año, que negó la nulidad por indebida notificación propuesta por Beatriz Elena, Eduardo Emilio y Rosa Esther Arrieta Rohatan, en el proceso de sucesión de Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, -de radicado no. 2020-00124-, promovido por Liris del Carmen Portillo Álvarez, Elisa Estebana, Jhon Alver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo en calidad de herederos del causante.

 

El accionante considera que, como la notificación que se le hizo del proceso no atendió los parámetros legales fijados en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), está viciada de nulidad.

 

3. Para resolver el debate planteado, resulta útil recordar que la Ley 527 de 1999 «(…) define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)», y en su artículo 2º destaca que el mensaje de datos, se define como «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)».

 

El artículo 10º de ese compendio normativo, expresa que «(…) los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original».

 

Por su parte, el artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que, «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión».

 

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A su vez, el canon 289 del mismo Estatuto Procesal Civil, reglamenta que, «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código», y, por su parte, el artículo 290 ibídem dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago deberán notificarse personalmente siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 ejúsdem.

Igualmente, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, señala,

 

(…) las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)» (se resalta).

 

De lo anterior se deduce que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte o interesados que deban comparecer, esto es, i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas y con las formalidades pertinentes (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.

 

4. Así las cosas, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,

 

4.1 Al subsanar la demanda, la parte demandante informó que «sí conocen a otros herederos tales como: Rosa Ester Arrieta Roatán, Beatriz Elena Arrieta Roatán y Eduardo Emilio Arrieta Roatám, de quienes no se tiene la prueba de parentesco, pero que se pueden ubicar en la Finca “El Rosario”, vereda San Jacinto del municipio de Cereté (Córdoba)» (se destaca).

 

4.2 El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, en auto de 4 de diciembre de 2020 declaró la apertura del proceso de sucesión intestada de Rony Carmelo Arrieta Arrieta y dispuso notificar a las personas mencionadas para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, «requerimiento que se hará con la notificación de este proveído, siguiendo los lineamientos del Decreto 806 de 2020».

 

4.3 El 12 de mayo de 2023 la parte demandante aportó al proceso tres certificaciones expedidas por la empresa de mensajería 472, en las que se dejó constancia que se enviaron oficios de notificación personal, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, para los señores Rosa Esther, Eduardo Emilio y Beatriz Elena Arrieta Roatán, ubicados en la Finca El Rosario, vereda San Jacinto del municipio de Cereté, con las guías de envío Nos. RB762922746CO, RB762922732CO y RB762922729CO, respectivamente, certificándo  que, «la persona se rehusó a recibir, pero se le dejó la comunicación contentiva del citatorio, en la dirección, en la Finca El Rosario y fui atendido por la señora Rosa Arrieta, según lo ordena el artículo 291 del C.G.P., y lo gestionó el señor: Juan Torres y su cc: 78.032.192, la gestión de entrega se hizo el día 20 de marzo de 2023]».

 

A estas certificaciones se adjuntaron copias de las guías de envío y los citatorios de notificación debidamente cotejados.

Del mismo modo, se incorporaron al expediente tres certificaciones emitidas por la empresa de mensajería mencionada, en las que se dejó constancia que se enviaron oficios de notificación por aviso «con su auto admisorio y el traslado de la demanda», conforme al artículo 292 del Código General del Proceso, para los señores Rosa Esther, Eduardo Emilio y Beatriz Elena Arrieta Roatán, ubicados en la Finca El Rosario, vereda San Jacinto del municipio de Cereté, con las guías de envío Nos. RB762922499CO, RB762922508CO y RB762922485CO, respectivamente, certificando que, «la persona a notificar sí reside o labora en la dirección del aviso, y lo recibió la señora: Rosa Arrieta y su cc: 1.073.818.273, se le (da) el aviso y sus anexos según lo ordena el artículo 292 del C.G.P., la gestión de entrega se hizo el día 01 de mayo de 2023».

 

También se adjuntaron copias las guías de envío, los oficios de notificación por aviso, la demanda junto con sus anexos, el auto inadmisorio, el escrito de subsanación y el auto que declaró abierto el proceso de sucesión debidamente cotejados. (ver derivado 19 del expediente digital rad. 2020-00124).

 

4.4 El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté en auto de 16 de mayo de 2023, decidió tener por notificados por aviso a los asignatarios Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roatán y empezó a contabilizar el término de 20 días para que aceptaran o repudiaran la herencia, lapso que permaneció en silencio, por lo que presumió que repudiaban la herencia.

 

4.5 Con posterioridad, a través de apoderado judicial, los señores Beatriz Elena, Eduardo Emilio y Rosa Esther Arrieta Rohatan formularon incidente de nulidad por indebida notificación, por las razones que también se explicaron en el escrito de tutela, básicamente porque no se siguió el procedimiento dispuesto en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, y que jamás recibieron notificaciones por aviso de parte de empleados de la empresa de mensajería 472.

 

4.6 Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado accionado en auto de 13 de octubre de 2023 negó la nulidad invocada, tras considerar que el trámite de notificación se realizó en debida forma y «existe certeza de la entrega del aviso en la dirección donde residen los llamados o requeridos, por lo que tuvieron la oportunidad legalmente prevista para ejercer su derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia», postura que mantuvo en providencia de 20 de noviembre siguiente al resolver el recurso de reposición que formularon los nombrados.

 

4.7 El Tribunal Superior de Montería el 18 de diciembre de 2023 confirmó la inexistencia de la nulidad.

 

Explicó que el hecho que en la providencia que dio apertura al proceso de sucesión se haya ordenado la notificación de los causahabientes en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020, «para nada impedía que el enteramiento se practicara por los ritos del CGP, como efectivamente se hizo, pues, las partes -y, en particular, la demandante- son libres de escoger la forma en que harán el enteramiento (CSJ STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022 Y STC16733-2022)», ya sea mediante el procedimiento dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o el previsto en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-.

 

Para el caso bajo examen, sostuvo que la parte demandante inicialmente practicó el enteramiento de los recurrentes haciendo una mezcla entre los dos sistemas, pues remitió a la dirección física suministrada, la demanda, sus anexos y el auto admisorio, sin embargo, el a quo requirió a los interesados para que realizaran nuevamente ese trámite de notificación,  con apego a lo dispuesto en el artículo 291 referido, lo que «deja sin soporte el reparo de la apelación, pues, fue el mismo funcionario judicial quien autorizó a la demandante a que realizara la notificación en aquella forma».

 

Adicionalmente, expuso que los apelantes afirmaron bajo juramento no haber recibido comunicación alguna, no obstante, no allegaron ninguna prueba que confirmara sus manifestaciones, puesto que no basta con invocar la nulidad y el defecto en el acto, sino que debe demostrarse (CC. C-420 de 2020 y CSJ. STC4204-2023).

 

Con todo, consideró que,

 

(…) en el expediente milita constancia de que los recurrentes fueron notificados en debida forma. Como se dijo, inicialmente el acto de notificación fue irregular; por ello, al hacer el control respectivo, el A quo ordenó rehacerlo conforme a las normas del CGP. En cumplimiento de esto, la parte actora remitió el citatorio para notificación personal a través de la empresa de mensajería 472; como el destinatario se rehusó a recibirlo, el mensajero dejó constancia de ese hecho y procedió a dejar la comunicación en el lugar. Con posterioridad, se llevó a cabo la notificación por aviso, la cual, sí fue recibida por una de las convocadas -ROSA ARRIETA- (PDF «19- CONSTANCIA DE NOTIFICACION CITATORIO Y AVISO»).

 

Lo anterior, demuestra que, contrario a lo alegado en la apelación, el enteramiento sí fue recibido en su lugar de destino. En tal medida, la nulidad invocada no está configurada».

 

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En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aunque el señor Arrieta Rohatan no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas).

 

Además, se advierte que la decisión cuestionada se fundamentó en una adecuada interpretación del asunto puesto en su conocimiento, las normas y la jurisprudencia aplicables, y en las pruebas recaudadas, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales.

 

6. Véase que, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Montería se refirió a las pruebas practicadas en el incidente de nulidad en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, las que le permitieron confirmar la inexistencia de las irregularidades planteadas, siendo evidente el hecho de no ser posible dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-en atención a que los demandantes, desde el escrito de subsanación de la demanda, manifestaron que sólo conocían la dirección física de notificaciones de los asignatarios requeridos, por lo que, más allá que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté ordenara su notificación conforme a la citada normativa, lo cierto es que el procedimiento no podía ser otro distinto al contemplado en los artículos 291 y 292 de la codificación mencionada, como en efecto se hizo.

 

Súmese que la empresa de mensajería 472 certificó el envió de los citatorios de notificación, que la señora Rosa Esther Arrieta Rohatan se rehusó a recibir, y el recibo, esta vez efectivo, de los avisos de notificación por parte de la misma persona, aunado a que los incidentantes no desconocieron la dirección reportada como lugar donde reciben notificaciones, y en el escrito de nulidad ni siquiera informaron sus domicilios o residencias.

 

En esa medida, correspondía a los reclamantes desvirtuar la legalidad de ese trámite de notificación, carga que no cumplieron, porque no aportaron las pruebas que confirmaran sus afirmaciones.

 

7. En consecuencia, se negará el amparo.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.

 

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00657-00

 

 

   

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