Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00013-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2894-2024
Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00013-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que desestimó el amparo peticionado por Luz Liliana, en representación de su hija menor de edad, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2016-00423 y 2016-00466, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, la Defensoría de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de Villavicencio, la Agrupación San Miguel de Bogotá, el Conjunto Residencial XYZ de Soacha y a los abogados Alirio María y María Angélica.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, solicita la protección de las garantías al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia de su hija.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. La tutelante –en nombre de la menor de edad- y Sandra Lorena -madre de otro hijo del causante- promovieron la sucesión del fallecido Pedro Juan.
2.2. El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dictó auto dando apertura a la mortuoria y reconoció como herederos a los dos niños (Rad. 2016-00466).
2.3. El 8 de septiembre del 2023, se dictó el fallo aprobatorio de la partición -presentada el 17 de agosto del mismo año-, en el cual se ordenó «EXPEDIR a costa de los interesados copias de la partición y de esta sentencia, para la inscripción ante la entidad de registro correspondiente (…)».
2.4. El 18 de septiembre de 2023, la apoderada de la señora Sandra Lorena y de su hijo solicitó la reformulación del trabajo de partición, con soporte en una sentencia proferida el 25 de agosto del mismo año en el proceso con radicado 2016-00423 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró que la señora Sandra Lorena era compañera permanente del causante y, por tanto, le correspondían la mitad de los activos en la sucesión.
2.5. El 12 de octubre siguiente, la representante judicial de la gestora reclamó la emisión de los oficios de cumplimiento, «PARA REGISTRAR LA SENTENCIA».
2.6. Por auto de 27 de octubre ulterior, el Juzgado rechazó de plano la objeción, por extemporánea, «teniendo en cuenta que el día 08 de septiembre de 2023 se profirió sentencia que aprueba el trabajo de partición (…), providencia que a la fecha se encuentra en firme, sin que durante el término pertinente se hiciera pronunciamiento en su contra». Igualmente, ordenó la «expedición a costa de los interesados de copias auténticas del trabajo de partición y de la sentencia, para que las partes con estos documentos realicen los trámites correspondientes para la inscripción ante la entidad de registro que corresponda, sin que se elabore oficio al respecto».
2.7. La mandataria judicial de la señora Sandra Lorena recurrió el anterior proveído en reposición y, en subsidio, en apelación.
2.8. El 2 de noviembre de 2023, la apoderada de la tutelante allegó soporte del pago del arancel y pidió, otra vez, que se expidieran copias de la sentencia, del trabajo de partición y la constancia de ejecutoria, las cuales suplicó se enviaran «a las oficinas de instrumentos públicos de Bogotá zona centro (…), Soacha (…) y (…) Villavicencio», así como «las demás que deben librar conforme lo orden[ó] la sentencia judicial (…)». Allí mismo, pidió que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes inmuebles del finado.
2.9. El 15 de enero de 2024, el Juzgado cognoscente desestimó la reposición y no concedió la alzada; a su vez, dispuso el levantamiento de todas las cautelares y ordenó a la Secretaría que, «de no haberse hecho, [expídanse] las copias solicitadas por la apoderada A B C». En la misma fecha se radicó la presente tutela.
3. La accionante aduce que el Juzgado de Familia convocado ha dilatado, injustificadamente, el trámite de los oficios necesarios para dar cumplimiento a la sentencia aprobatoria de la partición.
4. De acuerdo con lo relatado pide, en concreto, que se elaboren y envíen los oficios «a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona centro y [a] la oficina de registro de instrumentos públicos de Soacha»; al «pagador del ejército nacional prestaciones sociales y salarios para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados [en el] trabajo de partición y adjudicación (…)»; a Ecopetrol y al Grupo Aval, «para que se le hagan entrega oficial de las correspondientes acciones a la menor Silvia Juliana»; el «oficio para la entrega de anillo de oro conforme a la partida 8 de activo liquidado»; y los que deban ser enviados a la Notaría Tercera de Villavicencio.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia querellado informó que, una vez notificado y ejecutoriado el auto del 15 de enero de 2024, el 31 de enero siguiente se elaboraron los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares, «los cuales se encuentran en el expediente y se remitieron junto con copia auténtica de la sentencia que aprueba la partición a las direcciones electrónicas de las dos apoderadas de las partes, obrando igualmente (…) constancia del envío que realiza la secretaría (…) a las entidades correspondientes».
Frente a la entrega de los bienes ordenada en la sentencia, indicó que el artículo 512 CGP la condiciona al registro de la partición, «sin embargo (…) en el proceso no se acredita la inscripción ante la entidad de registro correspondiente del trabajo de partición y de la sentencia proferida por el Despacho, como[quiera] que la parte interesada no ha realizado el trámite para ello».
De otro lado, precisó que en el expediente no obraba «solicitud alguna respecto a lo pretendido por la accionante referente a oficiar al pagador del ejército nacional (…) para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados en el trabajo de partición» ni «para ECOPETROL y GRUPO AVAL para que se haga entrega oficial de las correspondientes acciones a la heredera que le fue adjudicada, por ende, no existe pronunciamiento sobre la vialidad o no de esas peticiones».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio ratificó que conoció del proceso de unión marital de hecho impulsado por Sandra Lorena y pidió que se le desvinculara de este trámite, ya que las quejas no eran en contra de sus actuaciones.
3. La abogada María Angélica, quien representó a la señora Sandra Lorena y a su hijo, se opuso a la prosperidad del ruego, destacando que el Juzgado accionado ya se pronunció e incluso envío la copia de la sentencia de partición a las partes, al igual que dispuso que los oficios para levantamiento de las medidas cautelares se remitieran directamente a cada una de las entidades.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección reclamada, pues no existía mora injustificada imputada al Juzgado accionado, en vista de que éste había actuado diligentemente resolviendo los requerimientos planteados por autos del 27 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 -misma fecha en que se radicó la tutela-, sumado a que el 1º de febrero de 2024 envió a la apoderada de la tutelante los oficios correspondientes, siendo prueba de esto último «que el 2 de febrero (…) dirigió memorial al juzgado informando inconsistencias en su información, elaboración y forma de envío a las diferentes entidades» y el 12 de febrero «radicó (…) “queja disciplinaria” contra la titular de la secretaría del estrado encargado por dichos yerros».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la abogada de la tutelante, quien sostuvo que no era cierto que los oficios cuya emisión pretendía ya hubieren sido expedidos, pues los elaborados tenían que ver, únicamente, con el alzamiento de las medidas cautelares, y algunos de ellos no contenían la información correcta, al punto que la oficina de registro de instrumentos públicos los devolvió.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.
2. La actora pretende, mediante la presente acción constitucional, que se ordene al Juzgado accionado elaborar y remitir unos oficios «a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona centro y [a] la oficina de registro de instrumentos públicos de Soacha»; al «pagador del ejército nacional prestaciones sociales y salarios para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados [en el] trabajo de partición y adjudicación (…)»; a Ecopetrol S.A. y al Grupo Aval S.A., «para que se le hagan entrega oficial de las correspondientes acciones a la menor Silvia Juliana»; el «oficio para la entrega de anillo de oro conforme a la partida 8 de activo liquidado»; y los que deban ser enviados a la Notaría Tercera de Villavicencio.
2.1. Al respecto, se advierte que, con posterioridad a la presentación de esta tutela y, una vez notificado el auto del 15 de enero de este año, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes:
– El 29 de enero de 2024 se emitieron los oficios 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, alusivos, todos, al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, los cuales fueron remitidos.
– El 1º de febrero siguiente se envió al correo de la apoderada copia auténtica de la sentencia.
– El 2 de febrero, la mandataria judicial de la tutelante nuevamente exigió que se expidieran las comunicaciones necesarias para cumplir el fallo de 8 de septiembre de 2023 e indicó que los oficios y correos estaban incompletos, y que no se había remitido el oficio correspondiente al Ejército Nacional. El 12 de febrero posterior allegó una queja disciplinaria formulada contra la Juzgadora.
– El 13 y el 16 de febrero, Luz Liliana realizó directamente solicitudes similares y adicionó que no se había requerido la entrega del anillo que se ordenó a favor de su hija.
– Por auto del 23 de febrero del año en curso, el Juzgado: i) agregó al expediente las repuestas emitidas en relación con los embargos; ii) no tuvo en cuenta los memoriales radicados directamente por la tutelante, porque debía intervenir a través de su apoderada; iii) requirió a la abogada de la actora, para que use la comunicación asertiva y evite la presentación de memoriales irrespetuosos; iv) ordenó oficiar al pagador del Ejército Nacional, a fin de que levante la medida de embargo y retención del 100% de las prestaciones sociales y cesantías a que tuviere derecho el causante. En la misma oportunidad, y respecto de la solicitud de remisión de oficios para el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, advirtió que para esto «solo es necesario que la parte interesada realice el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aportando para ello el trabajo de partición, la sentencia que aprueba la partición con constancia ejecutoriada, sin necesidad de oficio (…)», por lo que la falta de registro no era «atribuible a este Despacho». Asimismo, precisó que «respecto a la entrega de los bienes se debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código General del Proceso, la entrega de los bienes adjudicados se verificará una vez registrada la partición», lo cual no había ocurrido, toda vez que «la parte interesada no ha realizado el trámite para ello».
2.2. De lo anterior, claramente se deduce que el Juzgado accionado ha resuelto las solicitudes allegadas al proceso y ha impulsado el trámite, sin que se advierta un comportamiento negligente, desidioso o dilatorio.
En ese sentido, debe recordarse que para el caso de los bienes sujetos a registro, según el 512 del C.G.P., su «entrega (…) a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este Código, y se verificará una vez registrada la partición (…)» (énfasis para destacar), frente a lo cual el Juzgado informó a la interesada que le correspondía asumir el trámite del registro de la sentencia, sin que hubiere necesidad de expedir oficio alguno, de manera que la falta de gestión sobre el particular no es atribuible al Despacho.
A su vez, se resalta, en relación con los oficios dirigidos a la pagaduría del Ejército Nacional, que también fue objeto de pronunciamiento, pues previamente se ordenó el levantamiento de la medida de embargo, al igual que la petición de la actora sobre la entrega del anillo, formulada en el memorial del 16 de febrero, que no se analizó de fondo, por falta de derecho de postulación.
2.3. En ese orden, no se advierte la vulneración de derechos invocada, siendo pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia para impulsar los juicios, menos aun cuando el Juzgado ha atendido los distintos requerimientos. Ahora bien, si la actora no está de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado en el auto del 23 de febrero de 2023 o considera que no decidió sobre todos los aspectos pedidos, lo procedente era manifestar su inconformidad al competente, mediante el recurso de reposición o la solicitud de adición, dado que esta no es una instancia para gestionar los asuntos en forma paralela ni para desplazar al juez natural, razones por la cuales la protección invocada no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00013-01