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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00556-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2911-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00556-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Rubiela Alzate Alzate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «reparación integral», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas al desechar su solicitud de nulidad al interior del juicio ejecutivo que, injustificadamente -en su sentir-, se ordenó continuar en su contra.
Rogó, entonces, «dejar sin efectos todo lo actuado por el Juzgado y el Tribunal».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo que la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. – Copatra promovió contra la accionante, el 4 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago, del que se le tuvo por enterada mediante comunicación remitida al correo electrónico alzate.rubiela.2020@gmail.com, cuya entrega efectiva certificó la empresa de mensajería Servientrega, y ante su silencio, el 16 de septiembre siguiente se ordenó continuar la ejecución.
2.2. Luego, el 31 de marzo de 2023, la quejosa formuló incidente de nulidad por indebida notificación, aduciendo que la dirección electrónica a través de la cual había mantenido comunicaciones con la ejecutante era alzatealzater@gmail.com mas no la referida a espacio; el 26 de julio siguiente el Juzgado convocado halló infundada esa petición de invalidez, determinación que el 3 de noviembre posterior confirmó el Tribunal acusado.
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Además, cuestionó el trámite ejecutivo, en su conjunto, porque, adujo, «se presentaron una serie de irregularidades dentro de los hechos y elementos materiales probatorios… presentados…, los cuales denotan que [la] llevaron de manera temeraria a firmar unos documentos bajo presión y sin conocimiento real de cómo diligenciar la letra de cambi[o] y el documento de cesión de derechos económicos por producido de [unos] vehículos».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que «ha resuelto todas las solicitudes elevadas por las partes, sin que advierta una mora judicial ni tardanza injustificada, pues al proceso se le dio un trámite que, en términos generales, puede catalogarse como normal, dada la carga laboral de [ese] Juzgado (1.476 procesos activos), el escaso personal con el que cuenta… (un juez, un oficial mayor y un escribiente); además que, durante este tiempo no se han dejado de tramitar y fallar acciones constitucionales que constantemente se nos reparten, debido a la prelación legal que tienen y la implementación de la virtualidad, que ha generado una carga administrativa adicional a los despachos judiciales».
Destacó que «las actuaciones adelantadas al interior del trámite que dio origen a la solicitud de amparo, han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que «todas las decisiones tomadas en sede de segunda instancia estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia», por lo que, «desde ningún punto de vista[,] puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho”, en tanto que la actuación… se ajustó a Derecho, y todas las decisiones dentro del proceso ejecutivo fueron debidamente motivadas y están investidas con la firme presunción de legalidad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte se dirigió frente a las decisiones mediante las cuales, de un lado, las autoridades judiciales acusadas desecharon la solicitud de nulidad propuesta por la quejosa; y de otra parte, el Juzgado recriminado, libró orden de pago y dispuso continuar con la ejecución.
Así las cosas, se anticipa el fracaso de la salvaguarda incoada, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo que tiene que ver con la negativa frente a la petición de invalidez, se halla que en la decisión del pasado 3 de noviembre, mediante la cual la Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para ratificar la adoptada el 26 de julio anterior por el a-quo.
2.1.1. En efecto, en esa providencia el Tribunal convocado, tras acudir al contenido del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y del canon 8º de la Ley 2213 de 2023, con apoyo en pronunciamientos de esta Corte, señaló que de allí se extraía:
…el paso a paso para que una notificación electrónica surta los efectos esperados de ella. La etapa inicial comienza cuando el interesado pone a disposición del juez un correo electrónico acompañado con «el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia», siendo estas las únicas exigencias para poder continuar con el siguiente paso, esto es, la verificación de tales presupuestos por parte de la autoridad judicial a quien le corresponderá corroborar, dentro sus capacidades, la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales (Parágrafo 2° del art. 8 ibídem)». Luego continuamos con la prueba del “envío” de la notificación electrónica que puede lograrse a través de cualquier medio idóneo «dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa», por lo que una vez acreditado tal supuesto junto con los demás reseñados, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado», operando a partir de ahí, «la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación». Por consiguiente, «el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje de datos». De tal suerte que, superado lo anterior, finalizamos con el último de los pasos mencionados, consistente en que, «El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje». Ahora, sobre este último paso, conviene precisar que, «no basta con la manifestación del demandado de no haber recibido la notificación, toda vez que este, cuando se asuma perjudicado, debe solicitar la nulidad de lo actuado, indicando, bajo gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia notificada, de acuerdo con la norma en cita».
Seguidamente, sintetizó que el extremo apelante argumentó que «la decisión censurada no puede validar una notificación electrónica que se surtió en una (sic) canal digital que no es utilizado por su prohijada para tales fines, y el hecho de que aquel se hubiera abonado a una acción de tutela de la cual, «yo no puedo afirmar que fue presentada o no presentada» por la ejecutada, no acredita su idoneidad para el enteramiento de este proceso, en tanto que, afirma que dicho trámite constitucional, se colocó para su detonación, una firma “superpuesta”. Asimismo, fustiga a la ejecutante por no utilizar la dirección física para notificar a su poderdante de manera presencial».
Argumentos que a continuación desechó el Tribunal al considerar que:
…ninguna relevancia posee el hecho de que la ejecutante hubiera preferido la notificación electrónica por encima de la presencial, pues como bien se ha dicho reiteradamente por nuestra jurisprudencia constitucional, «frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022)». Por lo que, resultaba totalmente válido que la ejecutante optara por la notificación electrónica, sin que deba censurarse bajo ninguna causa dicho actuar.
Ahora, respecto de las acusaciones de ilegalidad (firma “superpuesta” e incertidumbre sobre la autoría de dicha rúbrica) que el apoderado de la apelante dirige contra el medio (acción de tutela obrante en el archivo 07 C05) utilizado por la ejecutante para obtener la dirección electrónica de su contraparte, debe decirse que aquellas carecen [de] soporte probatorio. Y sobre este preciso punto, recuérdese -como se expuso en reglones precedentes- que la simple manifestación de inidoneidad de un determinado canal digital, no es suficiente para invalidarlo, tanto más cuando aquel goza de presunción legal tras haberse probado su efectivo envío con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto (el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia). Por consiguiente, la apelante debía correr con la carga de probar los supuestos que en su alzada pretendía hacer valer y al no hacerlo, la validez de su notificación electrónica permanece incólume, debiéndose confirmar la decisión apelada.
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2.1.2. De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisión auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, contrario a su querer, con suficiencia, apalancado en las normas y la jurisprudencia que gobiernan la materia, junto con el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, ratificó la determinación del a-quo que encontró impróspera la nulidad invocada, ante la ausencia de acreditación de que la quejosa, en concreto, no recibiera notificaciones en la dirección electrónica a la cual le fue remitida la destinada a enterarla de la orden de apremio; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.2. Zanjado lo anterior, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago y la subsiguiente orden de continuar la ejecución, comoquiera que, atendiendo a la constatada firmeza del enteramiento que se desprende de la situación referida a espacio, se muestra evidente la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.2.1. Lo primero, porque el ruego carece de actualidad, dado que entre la emisión de las referidas providencias (4 de febrero y 16 de septiembre de 2021) y la interposición de este reclamo tutelar (20 de febrero de 2024), transcurrieron más de veintinueve (29) meses, superándose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
2.2.2. Lo segundo, porque respecto del mentado mandamiento de pago, teniendo la posibilidad de hacerlo, la quejosa dejó de formular las excepciones que considerara adecuadas, exponiendo los supuestos traídos de forma tardía a este estadio supralegal, con lo que, por su desidia, también se vio imposibilitada de apelar el eventual veredicto de primer grado frente a las mismas, de haberle sido adverso, quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la decisión que reprocha.
En consecuencia, de cara al tópico que en este apartado se analiza, si la tutelante tenía los medios de defensa judicial idóneos para invocar ante el juzgador común los yerros que tardíamente señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.
Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3. Lo consignado impone despachar adversamente la solicitud de protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00556-00