STC2923-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 54001-2213-000-2023-00370-02

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

 STC2923-2024

Radicación n.° 54001-2213-000-2023-00370-02

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

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Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil-Familia, en la acción de tutela radicada por Adolfo León Núñez Bonilla y Nora Nereida Núñez Pernía en contra del Juzgado Sétimo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

 

1. Los promotores del resguardo constitucional deprecaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado con ocasión del proceso de pertenencia en el que fueron vinculados como terceros intervinientes.

 

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:

 

2.1. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del circuito de Cúcuta se decretó la terminación del proceso  de pertenencia por desistimiento tácito, porque la parte actora no cumplió su obligación de notificar a los herederos determinados de Rafael Núñez Córdoba.

 

2.2. El 28 de enero de 2019 la parte demandada presentó recurso de apelación, pidiendo tener en cuenta la individualización de la condena en costas por ser 158 demandantes, ya que la liquidación en costas no se ordenó en el resuelve que puso fin al proceso.

 

2.3. El 16 de mayo de 2019 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad remitió escrito dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares frente al inmueble del proceso.

 

2.4. El 29 de agosto de 2019 el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición y condenó en costas a la parte demandante, por la suma de $2’500.000, que deberán pagar a prorrata los sujetos que conforman el extremo actor.

 

Adolfo Núñez Bonilla adujo, en su oportunidad, que en dicho auto se confunden las partes que actuaron en defensa de sus intereses propios, sin especificar si las mismas corresponde a agencias en derecho del tercero indeterminado.

 

2.5. Con ocasión de la corrección solicitada, el 22 de septiembre de 2022 se notificó el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. Decisión que fue recurrida el 7 de octubre siguiente, razón por la que fue declarada extemporánea, el 4 de noviembre de ese mismo año.

 

2.6. Los quejosos solicitaron el 17 de noviembre actualización de la liquidación de costas, decisión que ha sido objeto de recurso de reposición sin éxito.

 

3. En consecuencia, cuestionan los accionantes que las costas y las agencias en derecho no se liquidaron correctamente, pues no tuvieron en cuenta que eran (i) 158 demandantes, en consecuencia debía condenarse a cada uno individualmente como litisconsortes facultativos, (ii) ninguno de os demandados compareció al proceso, por tanto ellos dos deben ser los únicos destinatarios de las agencias y (iii) que no se tuvo en cuenta todo lo que ellos gastaron en su defensa.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta relató las actuaciones que han ocurrido en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Negó el resguardo por subsidiariedad, pues consideró que «Con sujeción a las explicaciones que preceden se reafirma que no puede menos que declararse improcedente la presente tutela, por estar asaz comprobado que su interposición desconoció el principio de subsidiariedad anejo a este mecanismo».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. En efecto, el resguardo deviene improcedente, pues los quejosos de manera tardía hicieron uso de los recursos procedentes para atacar la aprobación de la liquidación de costas y agencias de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, por tanto desperdició las oportunidades que tuvo a su alcance para discutir lo que ahora por esta vía excepcional pretende.

 

3.De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

 

Entonces, si el gestor del amparo,

 

… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

 

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo de primer grado pero por las razones aquí expuestas.

 

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.

 

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

 

 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Radicación n.° 54001-2213-000-2023-00370-02

 

 

 

 

   

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