Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00050-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3190-2024
Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00050-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ángela Patricia Vargas Ramírez, quien adujo actuar como apoderada de Alexandra Juliette Patiño y Luis Enrique Patiño, instauró contra la Comisaría de Familia Trece San Javier y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-005-2023-00517-01.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que la libelista invocó la guarda de los derechos a la «libertad», «buen nombre», «dignidad humana» y «debido proceso» de Alexandra Juliette Patiño y Luis Enrique Patiño, para que se dejara sin valor ni efecto la providencia emitida por el estrado censurado el 12 de febrero de 2024 en el radicado n.° 2023 00517.
Ello, en razón a que la Comisaría de Familia Trece San Javier en el trámite administrativo de violencia intrafamiliar en comento, resolvió: i) «Declarar responsable por los hechos de violencia intrafamiliar al (la) señor (a) Alexandra Juliette Patiño y Luis Enrique Patiño (…)», ii) «Decretar en contra del (la) señor (a) Alexandra Juliette Patiño y Luis Enrique Patiño, medida de protección definitiva consistente en conminación para que, en lo sucesivo se abstengan de proferir cualquier tipo de agresión física o verbal, psicológica, amenazas o de cualquier otra índole contra del señor (a) Eulogio Patiño López [tío de aquéllos]», y iii) «Ratificar de manera definitiva la medida de protección impuesta…» (14 sep. 2023); decisión que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín ratificó (12 feb. 2024).
La promotora reprochó tales determinaciones, porque en ellas se incurrió en vía de hecho por «defectos sustantivo y fáctico», toda vez que: a) «Carecen de fundamento jurídico»; b) «Incurren en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión»; c) «Interpretan las normas legales sin un enfoque constitucional»; y, d) No valoraron las pruebas aportadas por sus defendidos, de manera sistemática y de cara a las reglas de la sana crítica, pues fundaron sus veredictos tan sólo en «la versión de la denunciante [hija de Eulogia] y unas fotografías».
2.- El Juzgado Quinto de Familia se opuso al amparo por no vulneración.
La Comisaría de Familia Trece San Javier narró lo surtido en el juicio controvertido, destacó la legalidad de su proceder y pidió su desvinculación.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en vista que el poder adjunto no satisfacía las exigencias para ser tenido como tal, pese a que requirió a la memorialista en ese sentido en auto de 20 de febrero pasado, ello, puesto que «fue conferido para cuestionar por esta senda la resolución N° 332 del 14 de septiembre de 2023, (…) tan solo hace referencia a la admisión de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, las que datan del 25 de agosto de 2023» y, no «contempla como accionado al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, pese a que se censura la providencia dictada el 12 de febrero de 2024 (…)».
4.- Ese desenlace fue repelido por la interesada, quien resaltó, que el a quo constitucional: 1) Debió «solicitar la subsanación de [la] tutela» y, en caso de no procederse a ello, abstenerse de darle trámite y, 2) «Cuestion[ó] el proceder de los tutelantes (…), apoyando así el proceder de la parte tutelada sin la suficiente evidencia probatoria (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada al dossier, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del proveído opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa».
Lo anterior, porque el «mandato especial» otorgado a Ángela Patricia Vargas Ramírez, no la habilita para actuar como apoderada de Alexandra Juliette y Luis Enrique Patiño en esta «acción de tutela», en la medida que no reúne la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 74 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que:
i) No establece como autoridad accionada al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, pese a que en el líbelo introductor se refiere al mismo en tal calidad.
ii) No identifica como decisiones recriminadas las expedidas el 14 de septiembre de 2023 y 12 de febrero de 2024, no obstante que, en contra de las éstas enfila el ataque constitucional.
iii) No fue presentado de la manera contemplada en el inciso 2° de la norma en mención, esto es, «personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario»; menos aún, en la forma que prevé el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, es decir, mediante mensaje de datos.
De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando la primera instancia la exhortó para que en el término de un (1) día allegara el «poder especial» que la facultara para actuar «en nombre» de aquellos (Auto 20 feb. 2024) y la libelista guardó silencio, sin atender dicho «requerimiento» en el lapso concedido para ello.
Memórese que en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda «mandato especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; «presupuesto de procedibilidad» previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2. Respecto de la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio respecto a los «requisitos exigidos» para el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Así las cosas, si la gestora no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos aún en sede de impugnación.
4. Como colofón, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00050-01