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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00783-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3225-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00783-00
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada Yadira Rojas Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
I. I. ANTECEDENTES
1. La gestora –a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Miguel Javier Baquero Cruz promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la tutelante. Asunto tramitado por el Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza Cundinamarca. Autoridad que con auto del 13 de enero de 2023 libró mandamiento de pago por $340.000.000. Asimismo, dispuso la notificación de esa decisión a la ejecutada «en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o conforme a la ley 2213 de 2022». Luego, en providencia -del 4 de mayo de 2023- tuvo por notificada a la demandada por aviso -desde el 12 de abril de 2023- conforme al artículo 292 del CGP. Estableció que el traslado venció en silencio y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.1. El 15 de junio de 2023 reconoció personería al apoderado designado por la ejecutada, quien radicó incidente de nulidad el 22 de junio siguiente, con fundamento en la indebida notificación de la orden compulsiva. Sin embargo, con proveído del 16 de agosto de 2023 negó la nulidad propuesta. Frente a esa decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación. El Tribunal ad quem -el 11 de diciembre de 2023- confirmó la decisión recurrida.
2.2. La promotora censura que las providencias que denegaron la nulidad son «ostensiblemente arbitrarias», pues desconocieron «la realización de las formas propias para cada juicio», específicamente lo contemplado en los artículos 291 y 292 del CGP. Además, que se cometieron yerros en la valoración de los documentos que contienen las comunicaciones libradas para efectos de notificación del mandamiento de pago, pues fueron confusos «y no cuenta con todos los preceptos que demanda la norma».
3. Depreca que se amparen sus derechos. En consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de nulidad y el auto que ordena continuar con la ejecución. También que se ordene al Juzgado a quo decretar la nulidad de lo actuado desde el 13 de enero de 2023 y se le corra traslado de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada resumió los reparos expuestos en la alzada que desató mediane el auto ahora controvertido y los motivos que sirvieron de fundamento para su decisión. Solicitó desestimar el amparo. Por su parte, el Juzgado convocado señalo que los artículos 291 y 292 del CGP no exigen que las comunicaciones a efectos de notificación «contengan el enunciado de las normas de que tratan» y en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos para llevar a cabo el enteramiento, razones por las que denegó la nulidad.
2. Carlos Alberto Baquero Torres, quien actuó como apoderado del demandante en el proceso controvertido, defendió la legalidad de las actuaciones y solicitó negar la acción de amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
2. Al respecto, en un asunto similar, la Corte Constitucional precisó:
En relación con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el Código de procedimiento Civil prevé dos medios procesales para corregir la deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en relación con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el artículo 140, numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición. Así, el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de revisión, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad.
En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante presentó incidente de nulidad dentro del trámite del proceso ejecutivo, invocando la causal 8° del artículo 140, al considerar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena omitió dar cumplimiento al procedimiento legal establecido para la notificación del mandamiento de pago. No obstante, la Sala advierte que no existe prueba en el expediente original del proceso ejecutivo, que demuestre que la accionante haya agotado el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de falta de notificación (art. 380, numeral 7° del C.P.C.); circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad, necesario para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante tenía la posibilidad de presentar este recurso contra la sentencia ejecutoriada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó continuar con la ejecución del proceso ejecutivo, sin percatarse de la supuesta indebida notificación del mandamiento ejecutivo de pago.
[…] De esta forma, esta Corte precisó que el recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento […] Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el respectivo incidente de nulidad en el trámite del proceso (CC T-275-2013, citada por esta Sala en CSJ STC11149-2022).
En términos similares, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión, así:
En efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.
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En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión (…) Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem…
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
‘En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos’ CSJ STC 15701, citada en STC7259 de 2021 y CSJ STC7844-2022, recientemente reiterada en CSJ STC11149-2022.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00783-00