STC3265-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00030-01

 

 

 

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Magistrado Ponente

 

STC3265-2024

Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00030-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Dávila Villareal, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2015-00180.

ANTECEDENTES

 

1.        El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad y «pronta y cumplida justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

 

2. Menciona el accionante que, dentro del referido proceso divisorio seguido por Hernando Vergara Dávila y Otros contra Julio Barrios Dávila y Otros ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, luego de que el 14 de junio de 2022 fue aprobada la subasta el bien común, «la señora juez sin ninguna explicación se ha negado a entregar los títulos judiciales a sus beneficiarios», por lo cual a través de su apoderado ha elevado solicitudes en tal sentido el 11 y 24 de mayo, 2 y 27 de junio y 18 de julio de 2023, sin que las mismas hayan sido atendidas, y en cambio a comuneros como Rosa Lila Dávila Villareal si le han entregado dinero.

 

3.        Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta «proceda a hacer el pago del título judicial a que [tiene] derecho como beneficiario del bien inmueble rematado» dentro del referido juicio.

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

 

1.        Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó que conoció en segunda instancia, pero del proceso divisorio identificado con el radicado 2015-00185-01.

 

2.        El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

3.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que el proceso divisorio ha «sufrido traumatismos» y el 26 de enero del presente año, día que se estaban autorizando los depósitos, llegó una comunicación de embargo proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad sobre los dineros de Rosa Lila Dávila Villareal y el aquí accionante, por lo cual se excluyó de la entrega a los prenombrados, a los comuneros fallecidos y a quienes no entregaron datos de su cuenta bancaria.

 

Agregó que no es cierto que haya omitido pronunciamiento frente a las solicitudes del actor, pues siempre que se ha acercado al juzgado se le han explicado los motivos que explican la tardanza en la entrega de los depósitos e incluso el 9 de febrero de 2024 se le facilitó a su abogado el link de acceso al expediente «para efectos que se enterara del embargo que pesa sobre los dineros de su poderdante».

 

4.        El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta señaló por intermedio de su secretaría que, dentro del ejecutivo 2023-00813 seguido contra el aquí accionante, el 26 de enero de 2024 se remitieron los oficios de los embargos decretados, entre ellos el del «remanente del proceso divisorio adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito bajo radicado 47001310300120150018000»

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, constató que entre las mismas partes cursan dos procesos divisorios que solo difieren en el bien objeto de las pretensiones, el aquí cuestionado de radicado No. 2015-00180 y el 2015-00185, y encontró que en aquel, luego de que el 18 de julio de 2023 el actor elevara la última solicitud de entrega de los depósitos, mediante auto de 19 de octubre de 2023 se accedió a ello, y si bien el 18 de diciembre siguiente se autorizó el pago del título respectivo, el 26 de enero del presente año llegó comunicación de embargo de los dineros proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, por lo que «la no entrega de los títulos del señor Manuel, obedece a la existencia de aquella orden».

 

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tampoco puede endilgarse afectación a otros derechos por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, ya que ante la aplicación de un embargo sobre las sumas de dinero que figuran en favor del aquí accionante, itérese, no es posible su entrega.

 

A ello súmese que, en el decurso de esta acción se arrimó pronunciamiento del 15 de febrero de 2024 por el que se ordenó poner en conocimiento de los señores Rosa Lila y Manuel Villareal, que no es posible realizar la entrega de los dineros de este último, debido a la orden de embargo proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.

 

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso el gestor, sin fundamentar su inconformidad.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

2.         En el presente caso, advierte la Sala que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no ha realizado el pago a su favor del depósito judicial que le corresponde, dentro del proceso divisorio de Hernando Vergara Dávila y otros contra Julio Barrios Dávila y otros, rad. 2015-00180, ello pese a las solicitudes que ese propósito le elevó el 11 y 24 de mayo, 2 y 27 de junio y 18 de julio de 2023.

 

3.        Sin embargo, de la revisión del expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no advierte vulneración superior alguna, pues la falta del pago obedece a que, si bien en proveído del 19 de octubre de 2023 el juzgado accionado ordenó el mismo e inició las gestiones para ello, el pasado 26 de enero llegó al proceso comunicación de embargo proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, sobre los dineros del aquí accionante y de Rosa Lila Dávila Villarreal, decretado dentro del recaudo que contra éstos adelanta Palmares H.D.B. S.A.S.

 

Consistente con ello, en el curso de la presente actuación el estrado convocado en auto el 15 de febrero anterior dispuso: «póngase en conocimiento de los señores Rosa Lila Dávila Villareal y Manuel Dávila Villareal, la orden de embargo proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Santa Mara, el 18 de enero de 2024, comunicada el 26 de enero de 2024 visible en los archivos 344 y 345 del expediente, lo cual imposibilita la entrega del depósito judicial a Manuel Dávila Villareal, quien aún no había sido autorizado al momento de conocer la anterior medida».

 

De ahí que la inconformidad que el actor expone, al obedecer a la anterior situación verificada desde antes de presentada la tutela el 5 de febrero pasado, implica que no existió transgresión alguna por parte de la autoridad judicial querellada sobre las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC115938-2021).

 

En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio:

 

se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC9315-2023).

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4.        Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado, que negó la protección reclamada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00030-01

 

   

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