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Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00088-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3271-2024
Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00088-01
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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Luz Stella Holguín Figueroa promovió contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad y el Banco BBVA, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, Rafael Díaz Rueda, y las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicado No. 2023-00226-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que labora como auxiliar de archivo en el Ejército Nacional de Colombia y devenga un salario de $1.589.367, que es consignado en la cuenta de ahorros No. 00130130000200474778 del Banco BBVA.
Explicó que exclusivamente de ese ingreso depende su sustento básico y el de sus dos hijas, en relación con quienes asume los gastos alimentarios, de educación y diarios necesarios para la subsistencia de ellas, «sin obtener apoyo económico regular por parte del padre señor RAFAEL DIAZ RUEDA».
Señaló que, en el proceso de divorcio que promovió contra Rafael Díaz Rueda, que se adelanta en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el cual se decretó el embargo de la su cuenta de ahorros, razón por la cual no pudo retirar del banco el salario que le fue pagado el 26 de enero de 2024.
Indicó que, la medida cautelar ordenada por el Juzgado de conocimiento y ejecutada por el Banco BBVA, desconoce «los preceptos contenidos en la Circular 059 de 06 de octubre de 2021 que rige la inembargabilidad en las cuentas de ahorros, encontrándose para este año en curso el monto inembargable por la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos catorce mil novecientos setenta y siete pesos ($44,614,977), según la carta circular 58 de 2022 expedida por la Superintendencia Financiera. Salvo los casos de alimentos conforme lo establece el artículo 594 numeral del C.G. del Proceso».
Sostuvo que, con el embargo total de su cuenta de ahorros, los accionados impiden que pueda cubrir sus gastos básicos y los de sus dos hijas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(…) Que se VINCULE a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, para que esta a sus veces requiera al BANCO BBVA fundamentar sobre su posición dominante que ejerce para las personas que poseemos cuentas de ahorro con convenio de nómina por parte de nuestros empleadores, y muy a pesar de conocer sobre los bajos depositados en la cuenta de ahorro, que no superan los topes establecidos en directrices emitidas por la Superintendencia Financiera, ignora completamente el respeto a las garantías fundamentales de sus cuenta habientes.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, disponga las gestiones necesarias para respetar el límite de inembargabilidad sobre mi cuenta de ahorros número 00130130000200474778 administrada por el BANCO BBVA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, además de realizar una síntesis de las actuaciones del proceso, solicitó negar la acción de tutela debido a que, mediante auto de 1º de febrero de 2024, ordenó oficiar al Banco BBVA para que informara si el dinero embargado proviene del salario de la accionada y le aclaró que sobre el mismo no recae la medida cautelar, por lo que, una vez se obtenga respuesta de la entidad bancaria, y se pueda constatar que la citada suma corresponde a la remuneración laboral de la demandada en reconvención, el despacho proveerá sobre su entrega.
2. El Banco BBVA solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante ante la imposibilidad de endilgar una vulneración de derechos por parte de esa entidad, puesto que ha cumplido con las órdenes emitidas por los organismos judiciales, pero «la decisión de levantar un embargo recae exclusivamente en la competencia del ente embargante o en la decisión de un Juez, quien, después de analizar detenidamente el caso, puede determinar si las circunstancias lo justifican y de ser el caso disponer o no de los recursos que se han puesto a disposición del ente embargante.».
3. La Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, esa entidad no vulneró los derechos invocados por la accionante y, además, en contra de la misma no se dirigió ninguna pretensión del amparo solicitado.
4. Rafael Diaz Rueda, solicitó negar la acción de tutela y su desvinculación de la misma, sustentando sus requerimientos en que la accionante no acreditó en el proceso de divorcio que el dinero embargado corresponda al concepto de salario, y reforzó ese argumento exponiendo que en la demanda de reconvención que presentó, informó al Juzgado de conocimiento que la accionante «desde hace más de 2 años, administra los arriendos y usufructo del predio ubicado en la carrera 16 B Este No 46 A 52 sur con matrícula inmobiliaria No 50S17E42 en la ciudad de Bogotá D.C.», inmueble, que conforme a sus propias palabras, escrituró en un 50% a sus hijas, con la finalidad de brindarle una estabilidad económica a su familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque se acudió a la presente acción sin haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues la accionada no interpuso los recursos procedentes contra el auto de 16 de noviembre de 2023 mediante el cual se decretó el mencionado embargo, y «tampoco acreditó haber radicado una solicitud ante su juez natural para que sea éste, y no el juez de tutela, quien inicialmente se pronuncie sobre el eventual levantamiento de medidas cautelares (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que el Tribunal a quo realizó una interpretación errónea y parcializada sobre la procedencia del presente mecanismo constitucional, afirmación que sustentó en que la decisión de 16 de noviembre de 2023 no la recurrió, porque en tal providencia el Juzgado accionado dejó claro que no se decretaba el embargo de la quinta parte del salario de la demandada en reconvención, situación que fue confirmada mediante auto de 1º de febrero de 2024 en el que ordenó oficiar al Banco BBVA, aclarando que la medida cautelar no comprendía los dineros provenientes de su salario.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Stella Holguín Figueroa cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el 16 de noviembre de 2023, porque considera que esa decisión desconoció las disposiciones contenidas en la Circular 059 del 06 de octubre de 2021, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y lo consagrado en el artículo 594 del Código General del Proceso.
3. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que, Luz Stella Holguín Figueroa promovió proceso de divorcio contra Rafael Díaz Rueda, quien, a su vez, presentó demanda de reconvención y, solicitó el embargo de los dineros de las cuentas de ahorros de los que, en el Banco BBVA fuera titular la aquí accionante, y de la quinta parte del salario de la misma.
El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá mediante auto de 16 de noviembre de 2023, resolvió, «Decretar el embargo y retención de los dineros que posee la demandada en reconvención Luz Stella Holguín Figueroa en las entidades financieras relacionadas en el escrito de medidas cautelares que antecede», y no acceder a «decretar la medida cautelar de embargo de la quinta parte del salario de la demandada en reconvención (…)», decisión que no fue objeto de recursos por la solicitante.
Con ocasión de la anterior determinación, mediante escrito de 29 de enero de 2024, el Banco BBVA le indicó al Juzgado accionado que había procedido a embargar la suma de $1.567.124,32, depositada a nombre de Luz Stella Holguín Figueroa en la cuenta de ahorros número 0200474778, operación que ejecutó mediante consignación efectuada en la cuenta de depósitos judiciales número 110012033026 del Banco Agrario de Colombia SA.
El Juzgado de conocimiento en auto de 1º de febrero de 2024, dispuso oficiar al Banco BBVA, en el que aclaró que los dineros provenientes del salario de la demandada en reconvención se encontraban exceptuados de la medida de cautelar adoptada en la providencia de 16 de noviembre de 2023, y requirió a esa entidad financiera para que informara si la citada suma que afirmó haber consignado a órdenes del despacho, correspondía o estaba relacionada con la remuneración laboral que devengaba Luz Stella Holguín Figueroa.
4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
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En el mismo sentido, tampoco se encuentra acreditado que lo pretendido en este amparo, se hubiera puesto en conocimiento del Juzgado de conocimiento por la solicitante, para que esta autoridad se pronunciara al respecto.
No obstante, fue el Juzgado accionado el que, de manera oficiosa y proactiva, mediante auto de 1º de febrero de 2024, desplegó labores tendientes a adoptar una solución de fondo a la problemática aquí expuesta, determinación que según lo indicado en la contestación de la presente acción por parte del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, será proferida cuando cuente con los elementos de juicio para ello, es decir, una vez el Banco BBVA responda el requerimiento que le fue realizado y pueda constatar el origen de la suma embargada.
En consecuencia, se observa que la accionante actuó con falta de diligencia en la protección de sus propios intereses, puesto que, no agotó los medios de defensa de los cuales disponía en el proceso de divorcio, lo que implica que las decisiones recriminadas y especialmente su firmeza, son producto de su propia incuria, situación que impide la intervención de juez de tutela en el asunto expuesto.
La Sala en reiterados pronunciamientos, ha señalado que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00088-01