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Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00192-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC145-2018
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00192-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la impugnación de la sentencia de 22 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela instaurada por José Vicente Pava Parada contra de la Policía Nacional Dirección Antisecuestro y Antiextorsión – GAULA – de Norte de Santander, Oficina de Asuntos Internos Disciplinarios de la Policía del Departamento de Norte de Santander y el Mayor Carlos Arturo Robayo Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. El promotor requirió la protección de los derechos de petición, acceso a la justicia, debido proceso y propiedad presuntamente vulneradas por los convocados, en consecuencia se ordene que «(…) se [le] de respuesta y solución de fondo sobre las diferentes peticiones (…) se investigue la posible falta disciplinaria por el indebido uso de la Noticia Criminal, logo y papelería de la institución (…)» (fls 5 y 6).
2. En apoyo de las pretensiones adujo que el 30 de junio del año que avanza presentó una solicitud ante el Gaula – Norte de Santander, a fin de esclarecer lo ocurrido en la diligencia de confiscación de un reloj marca Hublot, efectuada por un Intendente de la institución policial el 12 de junio pasado; conocer la ubicación del mismo; saber de qué se trata el radicado nº 540016001134201401775 y si existían denuncias por pérdida robo o alguna otra cosa sobre el referido bien. Señaló que el 23 de octubre último recibió respuesta, sin embargo estima que ésta «no resuelve de fondo y de manera completa [sus] interrogantes» (fl. 3).
El Comandante del Gaula – Norte de Santander, Mayor Carlos Arturo Robayo Rodríguez, relató los pormenores de las pesquisas adelantadas por los hombres bajo su mando y puntualizó que dio «respuesta, veraz, oportuna, e integral a cada una de las solicitudes (…)».
La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Norte de Santander, comunicó que inició a la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si los hechos puestos en conocimiento son constitutivos de falta o si se ha actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó la súplica tras inferir que a la petición se le dio «contestación de manera clara, precisa y concisa, resolviendo de fondo la cuestión propuesta (…)».
La alzada la formuló el libelista en razón a que no se le comunicó el motivo por el cual «al momento en que se ‘incautó’ el reloj, no se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en cadena de custodia hasta tanto no se resolviera quiénes eran los verdaderos propietarios» pues lo adquirió de buena fe.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 23 de la norma superior afianza la manifestación de la participación ciudadana y propone un instrumento para lograr la satisfacción de otras prerrogativas, tales como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, la información. Así, la garantía supralegal bajo estudio conlleva la posibilidad de que cualquier persona pueda dirigirse a las instituciones u organizaciones públicas o privadas, en interés particular o general, con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una resolución clara y precisa en el término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, su núcleo esencial comprende las siguientes premisas: i) pronta tramitación, ii) respuesta de fondo, y iii) notificación de ella al interesado.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que lo perseguido por José Pava Parada a través de este escenario preferente y excepcional, es obtener el reconocimiento de propietario de la prenda mencionada.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la custodia efectiva de garantías de rango superior.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
«(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»(CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
4. Ahora si el accionante considera que debe indicársele los pormenores de la causa penal sin hacerse parte allí, y que fue calificada por la confutada como reservada según la Ley 906 de 2004, el actual amparo es inviable como lo ha esgrimido esta Corte en pretéritas oportunidades (CSJ. STC. 15 de diciembre de 2011, exp. 2011-00006-01, reiterada el 4 de mayo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00039-01 y el 3 de diciembre de 2013, exp. 20001-22-13-000-2013-00146-01, entre otras; criterio ratificado, además, el 29 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01118-01); dicha cuestión puede ser dilucidada mediante el recurso de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el Juez Constitucional no puede adjudicarse competencias asignadas por el legislador a otros operadores jurídicos, resultando improcedente la salvaguarda frente a ese puntual aspecto por incumplir el requisito de subsidiariedad.
En la materia, esta Corporación ha sostenido:
«(…) [S]e observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada [a] sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden (…) la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…).
(…) Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 [de 2015], según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada» (…)” (STC3716-2017).
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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