STC147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC147-2018  

Radicación  n.º 11001 22 03 000 2017  02929 01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  resuelve la impugnación propuesta por Mario Alfonso Marca  Cuervo, mediante apoderada, frente al fallo proferido el 20 de  noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la tutela instaurada por el impugnante contra el  Ejército Nacional, extensiva al Ministerio de Defensa, Comando  General de las Fuerzas Militares y Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Como situación fáctica, se dijo que el accionante  ingresó a la institución castrense el 26 de junio de  2002 y desde el 1 de junio de 2005 fungió como soldado  profesional; a partir de 2008 presenta diferentes afecciones en el  cuero cabelludo (alopecia y otras), en virtud de las cuales se  programó junta médico laboral para el 27 de marzo del  año anterior, que diagnosticó 11.5% de pérdida  de capacidad y no se recomendó reubicarlo; lo cual  controvirtió mediante solicitud de convocatoria a Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  sin que hasta la fecha de radicar el libelo gestor se haya resuelto  nada sobre ese tópico, y pese a no estar en firme, el 13 de  octubre de 2017 fue apartado provisionalmente de sus funciones en  atención a aquella “disminución  de la capacidad psicofísica”.  Es el encargado de proveer el sustento económico en el hogar;  sólo tiene experiencia en el ámbito militar, se  encuentra en situación de debilidad manifiesta en razón  a la enfermedad que padece, por lo que considera tener derecho a ser  reincorporado en otras tareas.  

  

En  consecuencia, pidió amparar el debido proceso,  dignidad  humana y mínimo vital, disponiendo ser reintegrado y se le  cancelen los salarios respectivos.  

  

2.  Las  entidades convocadas guardaron silencio.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.  

  

El a  quo negó  el auxilio porque no halló superado el presupuesto de  subsidiariedad. Para ello, estimó que el promotor cuenta con  otros mecanismos judiciales para discutir ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo la legalidad del acto por medio del  cual fue distanciado de las filas del Ejército Nacional.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Este  sendero, por regla general, está concebido para resguardar los  atributos esenciales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios  establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos  para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron  vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y  residual (artículo 86 de la Constitución Política).  

  

En  fin, procede siempre que el ciudadano afectado no cuente con otros  medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta  transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual es  ineludible que éste aparezca demostrado.  

  

2.  En  el sub  judice,  el postulante insiste en ser vinculado nuevamente a las fuerzas  militares y se le paguen los emolumentos dejados de percibir desde  que fue aislado temporalmente de ellas, lo cual aconteció en  virtud de la orden administrativa  nº 2294 de 13 de octubre del  año pasado, con cimento en la causal prevista en el artículo  8º numeral 2º del Decreto 1793 de 2000, relativa a  “disminución  de la capacidad psicofísica”.  

  

Para  proceder de esa manera, se  tuvo en cuenta el dictamen realizado por la Junta Médico  Laboral fechado 27  de marzo de 2017,  según el cual, el proponente presenta una merma de 11.5% de  sus habilidades y destrezas para trabajar.  

  

Sin  embargo, aflora diáfano para esta Colegiatura que entre la  fecha en que se practicó la citada pericia hasta que se  ordenó, con base en ella, el licenciamiento ahora criticado   transcurrió un periodo superior a los tres (3) meses que le  conferían validez, a voces del canon 7º  del Decreto 1796 de 2000, que a la letra expresa:  

   

«Los  resultados de los diferentes exámenes médicos,  odontológicos, psicológicos y paraclínicos  practicados al personal de que trata el artículo  1o.  del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a  partir de la fecha en que le fueron practicados.  

    

El concepto de  capacidad sicofísica se considera válido para el  personal por un término de tres (3) meses durante los cuales  dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales;  sobrepasado este término, continúa vigente el concepto  de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que  impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.  

    

El examen de  licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado  dentro de los sesenta (60) días anteriores a su  desacuartelamiento. El control de este término será  responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina  que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía  Nacional».  

  

3.  Dicho  más claro, la virtualidad del chequeo referenciado para fundar  la “orden  administrativa 2294” con  respecto al tutelante, finiquitó el 27  de junio de 2017,  cuando quedó aniquilado para esos efectos  por mandato de ley;  de manera que ese descuartelamiento momentáneo producido  después de tal lapso, pues, lo fue el 13 de octubre de 2017,  excedió la vigencia del “examen  médico”,  por lo que éste, al estar vencido, no podía ser el  fundamento, y menos el único, con que se soportó la  decisión cuestionada.  

  

Al  ocuparse de un asunto de similares contornos al de ahora, esta Corte  recientemente expresó:  

  

(..)  Bajo este supuesto, y de acuerdo con lo preceptuado por el inciso  segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la  administración no podía fundamentar el retiro del actor  con base en el dictamen de un Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar  que no tenía validez debido a su ineficacia por el transcurrir  del tiempo, toda  vez que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de  los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la  última valoración médico laboral (…)  

  

(…)  [E]n  el caso sub judice la entidad demandada expidió el acto  administrativo de desvinculación del actor con  base en un concepto médico vencido, razón por la cual  su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el  término de vigencia de dicho dictamen, la ley y jurisprudencia  citadas consagran como efecto inmediato el recobro de vigencia del  concepto de aptitud del actor, circunstancia que para el caso  desvirtúa la causal de retiro invocada por la demandada.  (STC13464-2017).  

  

4.  Es  en ese contexto donde encuentra la Sala la real transgresión  del “debido  proceso” del  reclamante, en tanto fue sometido a resistir consecuencias jurídicas  adversas derivadas de un pronunciamiento cuya motivación  desdice de lo que manda la disposición transcrita arriba. Por  consiguiente, se revocará el fallo opugnado para, en su lugar,  otorgar la protección superlativa.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y con  sujeción a la Constitución,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:  Como  fruto de ello, i)  se  ordenará  al  Ejército Nacional, a través de su Comando  de Personal  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente sentencia, deje sin efecto la  Orden Administrativa de Personal nº 2294 de 13 de octubre de  2017,  única y exclusivamente en cuanto retiró a Mario Alfonso  Marca Cuervo y, por tanto, proceda a reincorporarlo, sin solución  de continuidad, a un cargo acorde a su grado de escolaridad,  habilidades y destrezas, así como su actual limitación,  con la provisión de los emolumentos dejados de percibir  durante el interregno de la separación del cargo; ii)  Cumplido lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía deberá, dentro de los (20) días  contados también a partir de la notificación del  presente fallo, resolver la reclamación elevada por el actor  el 12 de septiembre de 2017 contra el Acta de Junta Médica  93423  de 27 de marzo del mismo año.  

  

TERCERO:  Notifíquese  a los intervinientes por el medio más expedito. Después,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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