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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC517-2018
Radicación nº. 76001-22-10-000-2017-00250-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Daniela Guarín Restrepo contra la sentencia dictada en la tutela entablada por la recurrente contra el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Cali y otros.
ANTECEDENTES
La promotora rogó la protección de su derecho a un «debido proceso» con el propósito de «[d]eclarar NULA DE PLENO DERECHO la diligencia de secuestro llevada a efecto el día 13 de Mayo de 2.009» para “[e]n su defecto declarar LEGALMENTE VÁLIDA (…) la diligencia de secuestro llevada a efecto (…) el 16 de junio de 2009», dentro del sumario sucesoral con radicado 2006-00211.
Como sustento de lo así pretendido, manifestó, en lo medular, que dentro del ritual mencionado fue decretada comisión para secuestrar un inmueble de la heredad en múltiples oportunidades, resultando el mismo predio sujeto en dos ocasiones a esa medida cautelar; la primera el 13 de mayo de 2009 y la otra el 16 de junio de 2009. Agregó que el 8 de septiembre de 2009 se dejó sin valor y efecto la última diligencia. Continuó narrando que incoó petición de «nulidad constitucional» para que se decretara «nula de pleno derecho» la actuación ya enunciada, empero el juzgado el 17 de julio de 2017 denegó lo exigido, veredicto que fue repuesto sin que fuera resuelto de fondo el pasado 13 de septiembre de 2017.
El Juzgado encartado expuso que las decisiones adoptadas en el año 2009, relacionadas con el compendio fáctico traído, no fueron opugnadas, así como que la reposición no se zanjó en tanto faltaron los precisos «argumentos de inconformidad». De otro lado, la Defensora de Familia indicó que no le es permitido participar en la discusión en razón a que la peticionaria es mayor de edad y no ha sido declarada interdicta. El Juzgado Sexto de Familia de Cali expresó que no se honra el requisito de inmediatez, ni la subsidiariedad, en el caso concreto. Finalmente, Fabio Ubeimar Cataño dijo que la actora pretende revivir términos precluídos.
El Tribunal de instancia declaró improcedente la aspiración de la gestora, luego de anotar que se contaba con otros mecanismos de defensa, así como por constatarse la ruptura del principio de inmediatez en el asunto.
Fue impugnado lo proveído, sin que se haya propuesto algún reparo en particular.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Lo anterior, en razón a que
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017).
Con respaldo en lo enseñado, el auxilio rogado debe decaer cuando se haya podido disfrutar de otra herramienta judicial y no se hizo, la cual debe presentarse idónea para lo que se persigue.
Por ese sendero, repasados los elementos de convicción que reposan en el dossier, bien pronto se advierte la confirmación de la decisión de instancia, tras advertir que la quejosa contaba con otros «mecanismos judiciales de defensa», los que le permitían obtener eventualmente las resultas que con esta excepcional justicia pretende, como lo era la proposición de la «nulidad» contemplada en el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al caso para el momento de los hechos), sin que -según se dijo- se haya hecho uso de tal institución, por lo que el actuar omisivo de su parte genera la improsperidad de lo aquí reivindicado.
De igual manera, sumado a lo anterior, como quiera que de conformidad con el artículo 321, numeral 6º, del Código General del Proceso, el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva» es apelable, redunda el obrar pasivo de la interesada en la ratificación referida, ya que contra la determinación que «negó el trámite de la nulidad constitucional» no fue enervado recurso de alzada, sino únicamente el de reposición, por lo que se desaprovechó con ello el examen de lo que aquí se procura ante el juez de segundo grado de la causa.
Baste lo dicho en precedencia para proceder como se indicó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo adiado 27 de noviembre de 2017, por lo explicado.
Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA