STC517-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC517-2018  

Radicación  nº. 76001-22-10-000-2017-00250-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Procede  la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Daniela  Guarín Restrepo contra la sentencia dictada en la tutela  entablada por la recurrente contra el Juzgado Catorce (14) de Familia  de Oralidad de Cali y otros.  

  

ANTECEDENTES  

  

La  promotora rogó la protección de su derecho a un «debido  proceso» con el propósito de «[d]eclarar  NULA DE PLENO DERECHO la diligencia de secuestro llevada a efecto el  día 13 de Mayo de 2.009»  para “[e]n  su defecto declarar LEGALMENTE VÁLIDA (…) la diligencia  de secuestro llevada a efecto (…) el 16 de junio de 2009»,  dentro del sumario sucesoral con radicado 2006-00211.  

  

Como  sustento de lo así pretendido, manifestó, en lo  medular, que dentro del ritual mencionado fue decretada comisión  para secuestrar un inmueble de la heredad en múltiples  oportunidades, resultando el mismo predio sujeto en dos ocasiones a  esa medida cautelar; la primera el 13 de mayo de 2009 y la otra el 16  de junio de 2009. Agregó que el 8 de septiembre de 2009 se  dejó sin valor y efecto la última diligencia. Continuó  narrando que incoó petición de «nulidad  constitucional»  para que se decretara «nula  de pleno derecho»  la actuación ya enunciada, empero el juzgado el 17 de julio de  2017 denegó lo exigido, veredicto que fue repuesto sin que  fuera resuelto de fondo el pasado 13 de septiembre de 2017.  

  

El  Juzgado encartado expuso que las decisiones adoptadas en el año  2009, relacionadas con el compendio fáctico traído, no  fueron opugnadas, así como que la reposición no se  zanjó en tanto faltaron los precisos «argumentos  de inconformidad».  De otro lado, la Defensora de Familia indicó que no le es  permitido participar en la discusión en razón a que la  peticionaria es mayor de edad y no ha sido declarada interdicta. El  Juzgado Sexto de Familia de Cali expresó que no se honra el  requisito de inmediatez, ni la subsidiariedad, en el caso concreto.  Finalmente, Fabio Ubeimar Cataño dijo que la actora pretende  revivir términos precluídos.  

  

El  Tribunal de instancia declaró improcedente la aspiración  de la gestora, luego de anotar que se contaba con otros mecanismos de  defensa, así como por constatarse la ruptura del principio de  inmediatez en el asunto.  

  

Fue  impugnado lo proveído, sin que se haya propuesto algún  reparo en particular.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería  contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  

  

  

(…)  el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir  “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí  que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”  (CSJ STC1169-2015).  

Lo anterior, en  razón a que  

  

(…)  la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria (…)  (CSJ  STC, STC2216-2017).  

  

Con  respaldo en lo enseñado, el auxilio rogado debe decaer cuando  se haya podido disfrutar de otra herramienta judicial y no se hizo,  la cual debe presentarse idónea para lo que se persigue.  

  

Por  ese sendero, repasados  los elementos de convicción que reposan en el dossier,  bien pronto se advierte la confirmación de la decisión  de instancia, tras advertir que la quejosa contaba con otros  «mecanismos  judiciales de defensa»,  los que le permitían obtener eventualmente las resultas que  con esta excepcional justicia pretende, como lo era la proposición  de la «nulidad»  contemplada en el inciso segundo del artículo 34 del Código  de Procedimiento Civil (norma aplicable al caso para el momento de  los hechos), sin que -según se dijo- se haya hecho uso de tal  institución, por lo que el actuar omisivo de su parte genera  la improsperidad de lo aquí reivindicado.  

  

De  igual manera, sumado a lo anterior, como quiera que de conformidad  con el artículo 321, numeral 6º, del Código  General del Proceso, el auto que «niegue  el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva»  es apelable, redunda el obrar pasivo de la interesada en la  ratificación referida, ya que contra la determinación  que «negó  el trámite de la nulidad constitucional»  no fue enervado recurso de alzada, sino únicamente el de  reposición, por lo que se desaprovechó con ello el  examen de lo que aquí se procura ante el juez de segundo grado  de la causa.  

  

Baste  lo dicho en  precedencia para proceder como se indicó.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR el  fallo adiado 27 de noviembre de 2017, por lo explicado.  

  

Infórmese  a las partes e  intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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