STC3629-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3629-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00927-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    La  accionante reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso y demás garantías contentivas a la  «eliminación  de la violencia y discriminación contra la mujer»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.    Del  escrito tutelar y los medios de convicción obrantes, se pueden  compendiar como hechos jurídicamente relevantes, que en contra  de la actora se adelantó el trámite de medida de  protección por violencia intrafamiliar1  por la denuncia del señor Jonathan Alonso Garzón Pérez,  asunto que correspondió conocer a la Comisaría Octava  de Familia de Kennedy 1, donde una vez agotada la ritualidad legal,  el Comisario emite fallo el 21 de junio de 2023, en el que impuso  medida de protección definitiva.  

  

Inconforme  con lo resuelto, la aquí interesada presentó apelación,  cuya instancia fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro  de Familia de Bogotá (rad. 2023-00175), quien inicialmente  profiere sentencia confirmatoria el 25 de septiembre de 2023.  

  

Con  ocasión de lo anterior, la reclamante interpuso una primera  tutela contra el citado Juzgado, con n° 2023-01248, de  competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta  ciudad, en la cual solicitó la revocatoria de los fallos  emitidos al interior de la medida de protección, en cuya sede,  en sentencia del 25 de octubre de 2023 fue concedida la salvaguarda  al debido proceso, así mismo, invalidó la decisión  del Juzgado y ordenó la emisión de una nueva  providencia.  

  

Ante  la orden de amparo, la autoridad querellada dicta sentencia  confirmatoria de la medida de protección, el 9 de noviembre de  esa anualidad, de la cual se duele la gestora, pues en su criterio  «no  acató la orden dispuesta en sede de tutela, en tanto que  incurre en las mismas faltas de índole probatorio (…)  trayendo a cuento los mismos conceptos y afirmaciones»,  lo que condujo a iniciar el incidente de desacato ante la Sala de  Familia del Tribunal Superior, el que fuere declarado infundado en  proveído del 28 de febrero de 2024.  

  

Finalmente,  Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo acude nuevamente al presente  mecanismo de protección, por disentir del pronunciamiento  incidental y de la sentencia del Juzgado de Familia, pues reitera que  la decisión de éste, configura un  defecto fáctico y desconoce el precedente sobre la perspectiva  de género.  

  

3.    En consecuencia, la  promotora pretende por esta vía que se ordene a las  autoridades accionadas «dej[en]  sin valor ni efecto las providencias de 9 de noviembre de  2023 y 28 de febrero pasado, para que,  en su lugar, sean dictadas nuevamente en respecto de dichas garantías  vulneradas y atendiendo los mandamientos jurisprudenciales vigentes  sobre perspectiva de género».  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La  secretaría de la Sala de Familia del Tribunal convocado solo  remitió el link del expediente constitucional n°2023-01248  junto la relación de las partes intervinientes.  

  

2.    La Comisaria de Familia de Kennedy 3 requirió su  desvinculación de la acción en tanto el trámite  cuestionado incumbe a la Comisaría de Kennedy 1.  

  

3.    El Comisario Octavo de Familia de Kennedy 1 procedió a  señalar las actuaciones que reposan en la medida de protección  n° 379-2023 Rug 549-2023, en el que anota que actualmente está  en trámite un incidente de incumplimiento de medida de  protección, por la denuncia que hiciera el señor  Jonathan Alonso Garzón Pérez de «nuevos  hechos de violencia intrafamiliar» en  contra de la aquí tutelante. En ese orden solicita su  desvinculación.  

  

4.    El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, por  intermedio de la secretaria, optó por hacer recuento suscito  del expediente de la medida de protección n°2023-00175 y  para constancia de dicha actuación remitieron el link del  asunto.  

  

5.    El Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de  Bogotá formuló a título de excepciones «LA  INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR  PARTE DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. Y FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» pues  no es el obligado en el proceso y por ende «no  podría entrar a satisfacer directamente las pretensiones de la  demanda, ya que ello implicaría una extralimitación de  funciones».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    En  el ámbito de aplicación de la tutela, la Sala ha  sostenido la línea de improcedencia del mecanismo de acción  contra decisiones o actuaciones judiciales, dado los principios que  gobiernan la administración de justicia – arts. 228 y  230 de la Constitución Política, postura vista con  mayor rigor cuando concierne acciones de la misma naturaleza, en  razón a que:  

  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención  del legislador, en relación con el incidente de desacato, era  que se regulara a sí mismo, a través de la decisión  incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción,  con total autonomía y sin injerencia de órganos  externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus  decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada,  entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

  

Sin  embargo, excepcionalmente, se ha aceptado la procedencia, cuando la  actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de  fundamento objetivo con menoscabo de las garantías  fundamentales de los extremos de la relación procesal.  

  

2.    Justamente,  en tratándose de «incidentes  de desacatos» la  homóloga Constitucional ha decantado que la decisión  que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el  mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre  afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez  natural «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria» (CC  T-1113/05).  

  

De  otro lado, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3º de  mayo de 2018, consolidó los criterios frente la procedencia  del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato,  así:  

  

i) La decisión  dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio.  

  

3.    En el asunto particular, la promotora del resguardo censura la  decisión  del 9 de noviembre de 2023 a través de la  cual el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá confirma  la medida de protección, en tanto considera que no cumple con  la orden de tutela en su favor, en la que fue establecida la emisión  de un fallo motivado, y bajo ese cauce, critica la providencia del 28  de febrero de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, por el hecho de declarar infundado el desacato de  aquella orden de apremio constitucional, luego ante ese panorama y  acorde con el precedente jurisprudencial2,  corresponde a la Corte enfocar su análisis en la determinación  del Colegiado accionado, por ser la que desestimó  en el escenario natural los argumentos que se exponen en esta vía.  

  

4.    Delimitado  lo anterior, y una vez examinada la queja a la luz de la  jurisprudencia exaltada en esta decisión y su confrontación  con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia  la Corte que el amparo debe negarse,  en tanto no se advierte la configuración de algún  defecto específico de procedibilidad que conlleve a la  desautorización del pronunciamiento incidental, sino por el  contrario, obedece a claros razonamientos.  

  

En  efecto, la Colegiatura convocada, para resolver el incidente de  desacato propuesto por Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo,  comenzó por trazar los argumentos del Juzgado de Familia en la  confirmación de la medida de protección, para señalar  de entrada que:  

  

«…la  decisión del 9 de noviembre del año anterior, cumple  con la orden principal emitida el fallo de tutela del 25 de octubre  de 2023, es decir resolvió nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la señora Luisa Fernanda Rodríguez  Oviedo contra la Medida de Protección adoptada en su contra  por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I».  

  

Al  reseñar los lineamientos que plasmó en el fallo de  tutela anterior, los que debía atender el Juzgado,  consistentes en (i)  la  contextualización de la relación entre la tutelante  Luisa Fernanda Rodríguez Osorio y Jonathan Alonso Garzón,  y (ii)  la posibilidad de aplicar en el asunto «la  perspectiva de género» acorde  con las pautas de la sentencia STC683-2021, indicó:  

  

…estos  aspectos aparecen tratados en la decisión del Juzgado Treinta  y Cuatro de Familia de Bogotá. En efecto, antes de abordar la  valoración probatoria, la funcionaria consideró que, el  asunto ameritaba establecer si había lugar a abordar el asunto  desde la perspectiva de género siguiendo los parámetros  de la sentencia STC7683-2021. Posteriormente, tras verificar que la  señora Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo tiene medida de  protección a su favor, concluyó que, aun así  había mérito para mantener la Medida de Protección,  pues la señora Rodríguez Oviedo, actuó  desproporcionadamente en contra de quien fue su compañero  cuando irrumpió de manera escandalosa, en horas de la noche a  la vivienda propiedad de ambos a recuperar sus efectos personales y  los de la hija, alterando la paz y el sosiego de quienes habitan,  donde se encontraban el señor Jonathan Alonso Garzón y  la progenitora de este, situación que recalcó el  estrado judicial se encuentra debidamente probada en videos, a la que  el juzgado no le halló justificación, al considerar que  se trata de un proceder de facto, cuando podía acudir a la  autoridad correspondiente a fin de obtener lo que pretendía,  todo lo cual no hace referencia a un trato discriminatorio de género  hacia la mujer, con mayor razón si al señor Jonathan  Alonso Garzón le fue impuesta en otro trámite medida de  protección a favor de su compañera. En la decisión  emitida por el Juzgado accionado, este consideró que no hubo  discriminación de género en la imposición de  medida en contra de Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo, sino un  conflicto de pareja, en el cual, la ex compañera no puede  ampararse en su condición de víctima reconocida en  actuación previa para asediar al señor Alonso Garzón  en su lugar de residencia.  

  

Seguidamente  resaltó:  

  

«Todo  ello llevó a la juzgadora concluir que existe un conflicto  interpersonal de la pareja, en el que se presentan agresiones  reciprocas, conductas que en ambos casos se estiman deleznables, por  lo que propugna en la valoración de desde (sic)  una perspectiva igualitaria en el tratamiento de esas situaciones  problemáticas»  

  

En lo concerniente  al aspecto central de la inconformidad de la tutelante, valga decir,  el incumplimiento de la Juez Treinta y Cuatro de Familia, el Tribunal  puntualizó que no había restringido el margen decisorio  en la medida de protección, a lo cual agrega que en ese  laborío de la hermenéutica del fallador de instancia  «no  puede inmiscuirse el juez que adelanta el trámite del  incidente de desacato, dado que no es ese el objetivo decisorio del  mismo, sino determinar si se incurrió o no en desconocimiento  de lo que le fue ordenado en sede de tutela, de adentrase en ello, se  vulneraría el principio esencial de la independencia que rige  las decisiones judiciales», y  de ahí insistió en que la decisión de la cual  dispuso rehacer, debía estar motivada «con  independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusión a  la que arribó en el referido proveído».  

  

De  manera que, el proceder del Tribunal aquí accionado no se  enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar  de carente argumentación la decisión con la que cerró  el trámite incidental por encontrar infundado el desacato  alegado contra la funcionaria judicial, pues a partir del cotejo que  efectuó de la providencia que esta emitiera en obedecimiento a  la sentencia de tutela, y la orden expresa en la parte resolutiva,  arribó a la conclusión de la satisfacción del  derecho protegido «con  independencia de que se comparta o no el laboreo argumentativo del  juez», cuyos  planteamientos los hace con alcance de las sentencias de esta  Corporación y de la Corte Constitucional.  

  

Y  sin interferir en la competencia del Tribunal y tal como fue  advertido en el proveído cuestionado, el pronunciamiento  adoptado por la Juez Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá no  está desprovisto de elementos materiales de prueba, pues la  decisión sin duda, estuvo estructurada en la valoración  de cada pieza recaudada, y el hecho de dar merito a una medida de  protección en contra de la accionante, por la particularidad  de lo allí acontecido, no proyecta una revictimización,  pues aunque cuenta en su favor con una medida de protección  dentro de otro expediente, las autoridades judiciales, en las  diferentes instancias, cuestionan es el proceder contra su ex  compañero sentimental. En todo caso, no puede olvidarse que en  virtud de las medidas de protección en contra de aquel dentro  del expediente nº190-23 Rug 810-23, la interesada, de estimarlo  así, puede acudir a ese escenario y enervar las acciones  respectivas en caso de verse expuesta a hechos de violencia  intrafamiliar.  

  

5.    Entonces,  lo percibido aquí, es  una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Tribunal  accionado, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  para ello, se itera, la necesidad que la disposición se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub  judice.  

  

Sobre  el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en  señalar que:  

  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).  

  

Además,  se ha sostenido que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado  recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre  otras).  

  

6.    En  consecuencia, se impone negar el amparo solicitado, dado que no  concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, pues  el alegado por la actora fue enfilado en la providencia del Juzgado,  cuya valoración la efectuó el Tribunal, donde la sola  inconformidad del despliegue hermenéutico no es suficiente  para replantear el veredicto incidental cuestionado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Radicado Nº 0379-2023 RUG 549-2023  

2          CSJ STC12840-2022, citada en STC578-2024.      

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