Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3629-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00927-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías contentivas a la «eliminación de la violencia y discriminación contra la mujer», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito tutelar y los medios de convicción obrantes, se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, que en contra de la actora se adelantó el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar1 por la denuncia del señor Jonathan Alonso Garzón Pérez, asunto que correspondió conocer a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1, donde una vez agotada la ritualidad legal, el Comisario emite fallo el 21 de junio de 2023, en el que impuso medida de protección definitiva.
Inconforme con lo resuelto, la aquí interesada presentó apelación, cuya instancia fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá (rad. 2023-00175), quien inicialmente profiere sentencia confirmatoria el 25 de septiembre de 2023.
Con ocasión de lo anterior, la reclamante interpuso una primera tutela contra el citado Juzgado, con n° 2023-01248, de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en la cual solicitó la revocatoria de los fallos emitidos al interior de la medida de protección, en cuya sede, en sentencia del 25 de octubre de 2023 fue concedida la salvaguarda al debido proceso, así mismo, invalidó la decisión del Juzgado y ordenó la emisión de una nueva providencia.
Ante la orden de amparo, la autoridad querellada dicta sentencia confirmatoria de la medida de protección, el 9 de noviembre de esa anualidad, de la cual se duele la gestora, pues en su criterio «no acató la orden dispuesta en sede de tutela, en tanto que incurre en las mismas faltas de índole probatorio (…) trayendo a cuento los mismos conceptos y afirmaciones», lo que condujo a iniciar el incidente de desacato ante la Sala de Familia del Tribunal Superior, el que fuere declarado infundado en proveído del 28 de febrero de 2024.
Finalmente, Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo acude nuevamente al presente mecanismo de protección, por disentir del pronunciamiento incidental y de la sentencia del Juzgado de Familia, pues reitera que la decisión de éste, configura un defecto fáctico y desconoce el precedente sobre la perspectiva de género.
3. En consecuencia, la promotora pretende por esta vía que se ordene a las autoridades accionadas «dej[en] sin valor ni efecto las providencias de 9 de noviembre de 2023 y 28 de febrero pasado, para que, en su lugar, sean dictadas nuevamente en respecto de dichas garantías vulneradas y atendiendo los mandamientos jurisprudenciales vigentes sobre perspectiva de género».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala de Familia del Tribunal convocado solo remitió el link del expediente constitucional n°2023-01248 junto la relación de las partes intervinientes.
2. La Comisaria de Familia de Kennedy 3 requirió su desvinculación de la acción en tanto el trámite cuestionado incumbe a la Comisaría de Kennedy 1.
3. El Comisario Octavo de Familia de Kennedy 1 procedió a señalar las actuaciones que reposan en la medida de protección n° 379-2023 Rug 549-2023, en el que anota que actualmente está en trámite un incidente de incumplimiento de medida de protección, por la denuncia que hiciera el señor Jonathan Alonso Garzón Pérez de «nuevos hechos de violencia intrafamiliar» en contra de la aquí tutelante. En ese orden solicita su desvinculación.
4. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, por intermedio de la secretaria, optó por hacer recuento suscito del expediente de la medida de protección n°2023-00175 y para constancia de dicha actuación remitieron el link del asunto.
5. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá formuló a título de excepciones «LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» pues no es el obligado en el proceso y por ende «no podría entrar a satisfacer directamente las pretensiones de la demanda, ya que ello implicaría una extralimitación de funciones».
CONSIDERACIONES
1. En el ámbito de aplicación de la tutela, la Sala ha sostenido la línea de improcedencia del mecanismo de acción contra decisiones o actuaciones judiciales, dado los principios que gobiernan la administración de justicia – arts. 228 y 230 de la Constitución Política, postura vista con mayor rigor cuando concierne acciones de la misma naturaleza, en razón a que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Sin embargo, excepcionalmente, se ha aceptado la procedencia, cuando la actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de fundamento objetivo con menoscabo de las garantías fundamentales de los extremos de la relación procesal.
2. Justamente, en tratándose de «incidentes de desacatos» la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
De otro lado, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018, consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3. En el asunto particular, la promotora del resguardo censura la decisión del 9 de noviembre de 2023 a través de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá confirma la medida de protección, en tanto considera que no cumple con la orden de tutela en su favor, en la que fue establecida la emisión de un fallo motivado, y bajo ese cauce, critica la providencia del 28 de febrero de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por el hecho de declarar infundado el desacato de aquella orden de apremio constitucional, luego ante ese panorama y acorde con el precedente jurisprudencial2, corresponde a la Corte enfocar su análisis en la determinación del Colegiado accionado, por ser la que desestimó en el escenario natural los argumentos que se exponen en esta vía.
4. Delimitado lo anterior, y una vez examinada la queja a la luz de la jurisprudencia exaltada en esta decisión y su confrontación con las piezas procesales recaudadas en el trámite, anuncia la Corte que el amparo debe negarse, en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a la desautorización del pronunciamiento incidental, sino por el contrario, obedece a claros razonamientos.
En efecto, la Colegiatura convocada, para resolver el incidente de desacato propuesto por Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo, comenzó por trazar los argumentos del Juzgado de Familia en la confirmación de la medida de protección, para señalar de entrada que:
«…la decisión del 9 de noviembre del año anterior, cumple con la orden principal emitida el fallo de tutela del 25 de octubre de 2023, es decir resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la señora Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo contra la Medida de Protección adoptada en su contra por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I».
Al reseñar los lineamientos que plasmó en el fallo de tutela anterior, los que debía atender el Juzgado, consistentes en (i) la contextualización de la relación entre la tutelante Luisa Fernanda Rodríguez Osorio y Jonathan Alonso Garzón, y (ii) la posibilidad de aplicar en el asunto «la perspectiva de género» acorde con las pautas de la sentencia STC683-2021, indicó:
…estos aspectos aparecen tratados en la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá. En efecto, antes de abordar la valoración probatoria, la funcionaria consideró que, el asunto ameritaba establecer si había lugar a abordar el asunto desde la perspectiva de género siguiendo los parámetros de la sentencia STC7683-2021. Posteriormente, tras verificar que la señora Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo tiene medida de protección a su favor, concluyó que, aun así había mérito para mantener la Medida de Protección, pues la señora Rodríguez Oviedo, actuó desproporcionadamente en contra de quien fue su compañero cuando irrumpió de manera escandalosa, en horas de la noche a la vivienda propiedad de ambos a recuperar sus efectos personales y los de la hija, alterando la paz y el sosiego de quienes habitan, donde se encontraban el señor Jonathan Alonso Garzón y la progenitora de este, situación que recalcó el estrado judicial se encuentra debidamente probada en videos, a la que el juzgado no le halló justificación, al considerar que se trata de un proceder de facto, cuando podía acudir a la autoridad correspondiente a fin de obtener lo que pretendía, todo lo cual no hace referencia a un trato discriminatorio de género hacia la mujer, con mayor razón si al señor Jonathan Alonso Garzón le fue impuesta en otro trámite medida de protección a favor de su compañera. En la decisión emitida por el Juzgado accionado, este consideró que no hubo discriminación de género en la imposición de medida en contra de Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo, sino un conflicto de pareja, en el cual, la ex compañera no puede ampararse en su condición de víctima reconocida en actuación previa para asediar al señor Alonso Garzón en su lugar de residencia.
Seguidamente resaltó:
«Todo ello llevó a la juzgadora concluir que existe un conflicto interpersonal de la pareja, en el que se presentan agresiones reciprocas, conductas que en ambos casos se estiman deleznables, por lo que propugna en la valoración de desde (sic) una perspectiva igualitaria en el tratamiento de esas situaciones problemáticas»
En lo concerniente al aspecto central de la inconformidad de la tutelante, valga decir, el incumplimiento de la Juez Treinta y Cuatro de Familia, el Tribunal puntualizó que no había restringido el margen decisorio en la medida de protección, a lo cual agrega que en ese laborío de la hermenéutica del fallador de instancia «no puede inmiscuirse el juez que adelanta el trámite del incidente de desacato, dado que no es ese el objetivo decisorio del mismo, sino determinar si se incurrió o no en desconocimiento de lo que le fue ordenado en sede de tutela, de adentrase en ello, se vulneraría el principio esencial de la independencia que rige las decisiones judiciales», y de ahí insistió en que la decisión de la cual dispuso rehacer, debía estar motivada «con independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusión a la que arribó en el referido proveído».
De manera que, el proceder del Tribunal aquí accionado no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar de carente argumentación la decisión con la que cerró el trámite incidental por encontrar infundado el desacato alegado contra la funcionaria judicial, pues a partir del cotejo que efectuó de la providencia que esta emitiera en obedecimiento a la sentencia de tutela, y la orden expresa en la parte resolutiva, arribó a la conclusión de la satisfacción del derecho protegido «con independencia de que se comparta o no el laboreo argumentativo del juez», cuyos planteamientos los hace con alcance de las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Y sin interferir en la competencia del Tribunal y tal como fue advertido en el proveído cuestionado, el pronunciamiento adoptado por la Juez Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá no está desprovisto de elementos materiales de prueba, pues la decisión sin duda, estuvo estructurada en la valoración de cada pieza recaudada, y el hecho de dar merito a una medida de protección en contra de la accionante, por la particularidad de lo allí acontecido, no proyecta una revictimización, pues aunque cuenta en su favor con una medida de protección dentro de otro expediente, las autoridades judiciales, en las diferentes instancias, cuestionan es el proceder contra su ex compañero sentimental. En todo caso, no puede olvidarse que en virtud de las medidas de protección en contra de aquel dentro del expediente nº190-23 Rug 810-23, la interesada, de estimarlo así, puede acudir a ese escenario y enervar las acciones respectivas en caso de verse expuesta a hechos de violencia intrafamiliar.
5. Entonces, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).
6. En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado, dado que no concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, pues el alegado por la actora fue enfilado en la providencia del Juzgado, cuya valoración la efectuó el Tribunal, donde la sola inconformidad del despliegue hermenéutico no es suficiente para replantear el veredicto incidental cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luisa Fernanda Rodríguez Oviedo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado Nº 0379-2023 RUG 549-2023
2 CSJ STC12840-2022, citada en STC578-2024.