AC258-2016 (2015-02839-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC258-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02839-00  

  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide sobre la admisión del recurso de revisión  formulado por Valeria Ortiz Ballén, respecto de la sentencia  proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los  procesos de filiación extramatrimonial con petición de  herencia promovidos por Claribel Rubio Cardona, en representación  de la menor Lucy Dahana Rubio Cardona, y Jenny Esmeralda Ortiz  Ballén, en representación de aquélla, contra  Viviana Andrea y Julie Paola Rodríguez Muñoz, como  herederas determinadas de William Jairo Rodríguez Anzola, y  contra los herederos indeterminados.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1. Claribel  Rubio Cardona pidió declarar que la menor Lucy Dahana Rubio  Cardona era hija del fallecido William Jairo Rodríguez Anzola.  Este caso lo conoció el Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá.  

  

1.2. Ante el  Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, Jenny Esmeralda Ortiz  Ballén solicitó declarar que la menor Valeria Ortiz  Ballén era hija de William Jairo.  

  

1.3. Este proceso  después fue acumulado al primero.  

  

1.4. Mediante  fallo de 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo (7°)  de Familia de Bogotá reconoció a la acá  recurrente como hija de William Jairo Rodríguez Anzola y le  negó la petición de herencia.  

  

1.4. Al resolver  el recurso de apelación interpuesto por ella, en fallo de 10  de junio de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primera  instancia.  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1. El artículo  383, inciso cuarto, ibídem  prevé que «[s]in  más trámite, la demanda [de revisión] será  rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para  hacerlo (…)»,  como igualmente lo pregona el artículo 358, inciso tercero,  del Código General del Proceso, vigente en su integridad desde  el pasado 1° de enero, conforme al Acuerdo #PSAA15-10392 de 1 de  octubre de 2015.  

Acerca de la  legitimación referida en las normas citadas, la Sala ha  señalado:  

  

«(…)  Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se  profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación  extraordinario, la legitimación no se confina a la simple  condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante  haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión  a un interés legalmente protegido o en la violación del  derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste,  el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre  facultado para invocar la causal respectiva.  

  

«El  anotado requisito, al decir de la Corte, “(…) no se  limita al concepto genérico que de legitimación se  tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá  de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar.  Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay  un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes  la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es  el de la legitimación, uno  de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir,  que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que  la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más  elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego  que éste no está instituido con un criterio antojadizo  sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de  decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.  

  

«“La  legitimación que ahora se analiza,  en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que  la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más  lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce,  de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté  agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para  formular el recurso de revisión por la causal que alega”1.  

  

«Y  aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida  a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma  decisión a través del recurso extraordinario de  revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque  en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el  agraviado, en  atención a la precisa causal invocada,  se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél,  sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría,  dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí  la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que  “[s]in más trámite, la demanda será  rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para  hacerlo”, entre otros eventos (…)»2  (resalta ahora la Sala).  

  

2.2. En materia  de nulidades procesales, incluida la «(…)  originada en la sentencia que ponga fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»,  como lo establecen los artículos 142, in  fine,  y 380, numeral octavo, ibídem,  la legitimación se encuentra radicada en cabeza de quien el  acto procesal irregular menoscabe sus derechos, siempre y cuando (i)  él no lo haya saneado expresa o implícitamente, si de  un acto convalidable se trata, en virtud de los principios de  trascendencia y protección que las informan; y (ii) la  respectiva providencia no tolerase recurso alguno, porque, si lo  admitiese y no lo interpuso, carecerá entonces de ella.  

  

2.3. En este caso  es indudable que Valeria Rodríguez Ortiz, demandante en el  proceso donde se emitió el fallo recurrido, resultó  agraviada con la decisión, pues allí le fue negada la  pretensión relativa a la petición de herencia,  planteada frente a los herederos de su progenitor.  

  

2.4. Sin embargo,  la legitimación para aducir la causal prevista en el numeral  octavo del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil, o sea,  «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  se echa de menos, no solo porque la providencia mediante la cual le  fueron desestimadas aquellas súplicas, si era susceptible de  recurso, concretamente el extraordinario de casación, sino  porque el escrito contentivo de la demanda de revisión y sus  anexos, dan a entender que ella no impugnó esa determinación  judicial.  

  

En este sentido la  Corte ha señalado:  

  

«(…)  Este motivo especial de revisión (…) consiste en la  existencia de nulidad “originada en la sentencia que puso fin  al proceso y que no era susceptible de recurso”, según  (…) el artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil en su numeral 8°. No se trata (…) de alguna nulidad  del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo (…),  sino de las irregularidades en que al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de  apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad  (…)»3.  

  

Más  adelante la Sala puntualizó:  

«(…)  También consagra la legislación procedimental, como  causal de revisión, el hecho de existir “nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso” (art.380 num. 8 del C. de P. C.). Según  la forma como quedó concebida esta causal, ella se configura  si concurren estos dos presupuestos: a) Que se incurra en nulidad al  dictarse la sentencia, y b) que el fallo no sea susceptible de  recurso. (…). En lo que toca con el segundo requisito de la  causal octava de revisión, se  exige que el fallo que se ataca  mediante ella no  sea susceptible de recurso de  apelación o casación,  pues si la sentencia puede ser combatida mediante estos recursos y la  parte se desentendió de ellos, no puede (…) acudir al  recuro extraordinario de revisión (…)»4.  

  

Ergo, si la  decisión era pasible del señalado medio y si la  recurrente oportunamente no lo planteó, ésta no se  puede doler de algo contra lo cual, en su debido momento y mediante  el instrumento procesal ofrecido por la ley, absolutamente nada  exclamó.  

  

En situaciones de  este linaje, acorde con el artículo 366 ejúsdem,  el recurso de casación procede, entre otras, contra las  sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en  procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, especie a la  cual precisamente corresponde aquél asunto donde se dictó  la sentencia cuya revisión se demanda.  

  

2.5. En ese  orden, no queda alternativa distinta que, sin más trámite,  rechazar el recurso de revisión.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Rechazar in  limine  el libelo de revisión presentado por  Valeria Rodríguez Ortiz respecto  de la providencia proferida  el 10  de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  distrito Judicial de Bogotá.  

  

Segundo:  Devolver los anexos sin necesidad de desglose.  

  

Tercero:  Archivar actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.  

  

  

Se reconocer  personería al abogado Álvaro Mejía Pinzón,  para actuar como apoderado judicial de la recurrente,  en los términos y para los efectos del poder obrante a folio  1.  

  

Notifíquese  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

2          CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2014, Rad.          #R-11001-02-03-000-2013-02902-00.  

3          CSJ SC. Sentencia de 18          de julio de 1974,          G. J., t. CXLVIII, página 185.  

4          CSJ SC. Sentencia de 7          de febrero de 1990,          G. J., t. CC, páginas 50 y 51.  

      

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