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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC258-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02839-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por Valeria Ortiz Ballén, respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovidos por Claribel Rubio Cardona, en representación de la menor Lucy Dahana Rubio Cardona, y Jenny Esmeralda Ortiz Ballén, en representación de aquélla, contra Viviana Andrea y Julie Paola Rodríguez Muñoz, como herederas determinadas de William Jairo Rodríguez Anzola, y contra los herederos indeterminados.
1. ANTECEDENTES
1.1. Claribel Rubio Cardona pidió declarar que la menor Lucy Dahana Rubio Cardona era hija del fallecido William Jairo Rodríguez Anzola. Este caso lo conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
1.2. Ante el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, Jenny Esmeralda Ortiz Ballén solicitó declarar que la menor Valeria Ortiz Ballén era hija de William Jairo.
1.3. Este proceso después fue acumulado al primero.
1.4. Mediante fallo de 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de Bogotá reconoció a la acá recurrente como hija de William Jairo Rodríguez Anzola y le negó la petición de herencia.
1.4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ella, en fallo de 10 de junio de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 383, inciso cuarto, ibídem prevé que «[s]in más trámite, la demanda [de revisión] será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo (…)», como igualmente lo pregona el artículo 358, inciso tercero, del Código General del Proceso, vigente en su integridad desde el pasado 1° de enero, conforme al Acuerdo #PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015.
Acerca de la legitimación referida en las normas citadas, la Sala ha señalado:
«(…) Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva.
«El anotado requisito, al decir de la Corte, “(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
«“La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega”1.
«Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo. De ahí la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que “[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo”, entre otros eventos (…)»2 (resalta ahora la Sala).
2.2. En materia de nulidades procesales, incluida la «(…) originada en la sentencia que ponga fin al proceso y que no era susceptible de recurso», como lo establecen los artículos 142, in fine, y 380, numeral octavo, ibídem, la legitimación se encuentra radicada en cabeza de quien el acto procesal irregular menoscabe sus derechos, siempre y cuando (i) él no lo haya saneado expresa o implícitamente, si de un acto convalidable se trata, en virtud de los principios de trascendencia y protección que las informan; y (ii) la respectiva providencia no tolerase recurso alguno, porque, si lo admitiese y no lo interpuso, carecerá entonces de ella.
2.3. En este caso es indudable que Valeria Rodríguez Ortiz, demandante en el proceso donde se emitió el fallo recurrido, resultó agraviada con la decisión, pues allí le fue negada la pretensión relativa a la petición de herencia, planteada frente a los herederos de su progenitor.
2.4. Sin embargo, la legitimación para aducir la causal prevista en el numeral octavo del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil, o sea, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», se echa de menos, no solo porque la providencia mediante la cual le fueron desestimadas aquellas súplicas, si era susceptible de recurso, concretamente el extraordinario de casación, sino porque el escrito contentivo de la demanda de revisión y sus anexos, dan a entender que ella no impugnó esa determinación judicial.
En este sentido la Corte ha señalado:
«(…) Este motivo especial de revisión (…) consiste en la existencia de nulidad “originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, según (…) el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8°. No se trata (…) de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo (…), sino de las irregularidades en que al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (…)»3.
Más adelante la Sala puntualizó:
«(…) También consagra la legislación procedimental, como causal de revisión, el hecho de existir “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” (art.380 num. 8 del C. de P. C.). Según la forma como quedó concebida esta causal, ella se configura si concurren estos dos presupuestos: a) Que se incurra en nulidad al dictarse la sentencia, y b) que el fallo no sea susceptible de recurso. (…). En lo que toca con el segundo requisito de la causal octava de revisión, se exige que el fallo que se ataca mediante ella no sea susceptible de recurso de apelación o casación, pues si la sentencia puede ser combatida mediante estos recursos y la parte se desentendió de ellos, no puede (…) acudir al recuro extraordinario de revisión (…)»4.
Ergo, si la decisión era pasible del señalado medio y si la recurrente oportunamente no lo planteó, ésta no se puede doler de algo contra lo cual, en su debido momento y mediante el instrumento procesal ofrecido por la ley, absolutamente nada exclamó.
En situaciones de este linaje, acorde con el artículo 366 ejúsdem, el recurso de casación procede, entre otras, contra las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, especie a la cual precisamente corresponde aquél asunto donde se dictó la sentencia cuya revisión se demanda.
2.5. En ese orden, no queda alternativa distinta que, sin más trámite, rechazar el recurso de revisión.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar in limine el libelo de revisión presentado por Valeria Rodríguez Ortiz respecto de la providencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.
Se reconocer personería al abogado Álvaro Mejía Pinzón, para actuar como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 1.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
2 CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2014, Rad. #R-11001-02-03-000-2013-02902-00.
3 CSJ SC. Sentencia de 18 de julio de 1974, G. J., t. CXLVIII, página 185.
4 CSJ SC. Sentencia de 7 de febrero de 1990, G. J., t. CC, páginas 50 y 51.