AC483-2016 (2014-78832-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

  

AC483-2016  

Radicación:  11001-31-99-001-2014-78832-01  

Aprobado en Sala  de veinticinco de noviembre de dos mil quince  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por Raúl  Alberto Cotes Ramírez, dirigida a sustentar el recurso de  casación contra la sentencia anticipada de 16 de junio de  2015, proferida en audiencia oral por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado  por el recurrente contra Colombiana de Quesos S.A.S. y Costalac  S.A.S.  

  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

  

1.1.  El  petitum.  El demandante solicitó se condenara a la parte demandada a  pagar los perjuicios materiales que discrimina, previa declaración  de la indebida utilización, facturación y explotación  del nombre o signo mixto comercial “Lácteos  Primavera”.  

  

1.2.  La  causa petendi.  El actor tuvo el primer uso del nombre o signo citado, cediéndolo  a Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, de la cual es  socio, quien a su vez es dueña del establecimiento de comercio  Lácteos Primavera.  

Afirma  el pretensor, como accionista de Lácteos Primavera de  Valledupar Limitada o cotitular del establecimiento de comercio  Lácteos Primavera, no ha transferido el nombre o signo en  mención, como sí otro socio o cotitular, cuyo  aprovechamiento vienen realizándolo las interpeladas, luego de  ciertos actos jurídicos, inclusive de constitución y  absorción de sociedades.  

  

1.3.  La  excepción previa de falta de legitimación en causa por  activa.  Según las convocadas, una persona es distinta de sus socios  individualmente considerados. Por esto, los bienes de su propiedad no  le pertenecen a los asociados cual “(…)  erróneamente lo sostiene el demandante para fundamentar una  equivocada tesis de ‘cotitularidad’ sobre el nombre  comercial ‘Lácteos Primavera’”.  

  

1.4.  La  sentencia apelada.  Adiada el 9 de marzo de 2015, declara fundado el anterior medio de  defensa.  

  

En  esencia, ante la inexistencia de prueba sobre la utilización  real y efectiva en el mercado del nombre comercial “Lácteos  Primavera”  por parte del demandante Raúl Alberto Cotes Ramírez.  

  

Por  el contrario, como titular del citado nombre aparecía  registrado Gildardo Cotes Ramírez. Y si se acepta su cesión  o transferencia a la sociedad Lácteos Primavera de Valledupar  Limitada, esta última sería la única autorizada  para emprender cualquier acción al respecto.  

  

1.5.  El  fallo de segunda instancia.  Confirma lo así decidido. En esencia, por cuanto la  legitimación la confiere el uso actual del nombre comercial y  no su registro.  

  

En  el proceso se encontraba demostrada la utilización del nombre  “Lácteos  Primavera”  por la sociedad Industrias Lácteos Primavera S.A.S., dado que  Gildardo Cotes Ramírez, quien con anterioridad ejercía  ese uso, “(…)  transfirió a título de aporte ese derecho a la referida  sociedad (…)”.  

  

Es  más, el demandante, a lo largo de la audiencia, “(…)  alegó que Gildardo Cotes lo creó con su establecimiento  mercantil del mismo nombre (…)”;  y aceptó haberle comprado a él los productos para  comercializarlos.  

  

Así  mismo, en las cartas dirigidas a Gildardo Cotes Ramírez, el  actor deja claro su carácter de “(…)  comercializador de los productos, a tal punto que se identifica como  gerente de la Comercializadora de Lácteos Raúl Cotes  Ramírez”.  Lo mismo en el acuerdo de 30 de diciembre de 2009, “(…)  suscrito por Gildardo Cotes Ramírez (representante legal de  Lácteos Primavera de Valledupar Ltda.), Raúl Alberto  Cotes Ramírez (representante de Comercializadora Raúl  Cotes), Andrés Cotes Ramírez (distribuidor-Cartagena) y  un testigo”.  

  

En  coherencia, la condición de socio mayoritario de Lácteos  Primavera de Valledupar Limitada, tampoco legitimaba al pretensor  para promover la acción, puesto que el derecho respectivo “(…)  obedece al ámbito societario”.  

  

Por  último, ningún documento muestra a Raúl Alberto  Cotes Ramírez, cotitular del nombre comercial. Y en el acta de  30 enero de 2008, no se menciona la marca, sino la cesión de  la posición contractual de proveedor de Lácteos  Primavera a “(…)  Gildardo Cotes, quien se insiste es la persona que aparece como  titular desde 2007”.  

  

1.6.  El  escrito de casación.  Contiene formulados tres cargos.  

  

1.6.1.  El  primero,  acusa la violación de los artículos 2539 del Código  Civil, 515, 516 y 609 del Código de Comercio, y 238 de la  Decisión Andina 486 de 2000, a raíz de la comisión  de error de hecho en la apreciación de las pruebas  documentales singularizadas, al decir del actor recurrente,  demostrativas del primer uso y posicionamiento del nombre comercial,  su cotitularidad y continuidad en la explotación, pues si el  establecimiento comercial Lácteos Primavera pertenecía  e identificaba a Lácteos Primavera de Valledupar Limitada,  “(…)  para válidamente trasladarse o cederse (…)”,  se requería también enajenar aquél o ésta,  nada de lo cual ha acontecido.  

  

1.6.2.  El  segundo,  denuncia contradicción en las disposiciones contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia (artículo 368, numeral 3º  del Código de Procedimiento Civil), a raíz de “(…)  errores de derecho en la apreciación de la demanda (….)”,  en sentir del censor, por cuanto nunca se ha presentado a reclamar en  calidad de socio de Lácteos Primavera de Valledupar Limitada,  sino por ser quien primero usó y posicionó el nombre  comercial en cita, y luego como cotitular a través de dicha  sociedad.  

  

1.6.3.  El  tercero,  con base en el artículo 368, numeral 4º del Código  de Procedimiento Civil, el impugnante protesta por cercenarse, en  perjuicio suyo, la posibilidad de llegar a la instancia final en  punto de lo alegado en el escrito incoativo, circunstancia que podría  generar la violación del debido proceso legal y  constitucional.  

  

1.7.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

  

2.1.1.  Frente a lo anterior, en dirección de cumplir el requisito de  exactitud o precisión, exigido en el artículo 374,  numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para tener  presentada, en el campo formal, idóneamente la demanda de  casación, se imponía atacar ambos argumentos.  

  

En  palabras de la Corte, por cuanto “(…)  pugna  con la técnica que informa al recurso extraordinario (…),  como que se entiende que aun cuando ellos [los reproches esbozados]  saliesen airosos, los [argumentos] que se dejaron al margen de la  censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido,  desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para  examinarlos (…)”1.  

  

2.1.2.  En el caso, el contexto de la acusación se dirige a confutar  el primer argumento, no así el segundo. Ergo, al margen de  cualquier otro defecto técnico, esto releva a la Sala de  examinar el fondo de todos los yerros denunciados, con independencia  de lo discurrido por el juzgador acusado, en cuyo favor sigue  gravitando la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada, precisamente lo que constituye en casación  el blanco del ataque.  

Obsérvese,  en efecto, cómo en los dos primeros cargos  en definitiva, se  protesta por no dejarse establecido, conforme al contenido de la  demanda y a los documentos singularizados, que el demandante fue  quien inicialmente le dio el primer uso comercial al nombre “Lácteos  Primavera”,  su explotación económica y posicionamiento, y luego a  través de una persona jurídica de la cual es socio; y  cómo, en el cargo tercero, en últimas, se reclama por  terminarse precipitadamente el proceso sin darse la oportunidad de  debatir lo alegado en el libelo genitor, esto es, la “(…)  explotación comercial como cotitular por ser responsable de su  primer uso y posicionamiento comercial nacional (…)”.  

  

2.2.  No obstante, el cargo segundo cae en mixtura, en detrimento de la  exigencia de claridad, señalada en la misma disposición  procesal citada, pues enarbolado por la causal de casación  prevista en el artículo 368, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, las supuestas incompatibilidades de las  decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, se  hacen derivar de la comisión de “(…)  errores de derecho en la apreciación de la demanda (….)”,  denunciables por una senda casacional distinta, en concreto, la  primera.  

  

Como  tiene decantado esa Corporación, al recurrente le corresponde  señalar la “(…) vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido”2,  porque si lo reprochado “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente (…)”3.  

  

Con  todo, interpretada la acusación por el camino adecuado, pues  en esa tarea quedaría incólume su contenido objetivo,  de todos modos resultaría insuficiente, en detrimento también  del requisito de exactitud o precisión en referencia. En la  hipótesis de que el recurrente primero usó y posicionó  el nombre comercial en cuestión, y luego a través de la  sociedad Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, seguiría  en pie la conclusión también toral del ad-quem,  según la cual en el proceso existían pruebas  señalándolo como distribuidor y comercializador.  

  

2.3.  Ahora bien, examinar el cargo tercero desde la perspectiva  constitucional, en cuanto el impugnante se duele de la violación  del derecho fundamental a un debido proceso, se requería, con  independencia de rigorismos formales y técnicos, que esa otra  razón basilar se involucrara en la acusación.  

  

En  palabras de la jurisprudencia, es “(…)  con base en los cargos (…)”  propuestos que se debe examinar  la “posible  vulneración de los derechos fundamentales (…)”4.  En consecuencia, no obstante, los defectos de técnica  enrostrados, la ausencia de ese mínimo esencial, esto es, la  controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal,  enerva cualquier control constitucional.  

Como  en la adición de voto al precedente antes citado se señaló,  así se mantiene la “(…)  naturaleza  dispositiva de la casación (…), pues la constatación  de la vulneración del derecho fundamental se encuentra  vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”,  y además se garantiza el “(…)  derecho de defensa de la parte demandada (…)”,  en cuanto a pesar de “(…)   ciertos defectos de técnica (…)”,  se plantea la “(…)  controversia material (…)”.  

  

2.3.  En  ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad  con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código  de Procedimiento Civil.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Con aclaración  de voto)  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con  respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia y  aunque concuerdo en la decisión que se adoptó, porque a  partir del examen del libelo no se evidencian errores trascendentes  en la sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisión,  me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto.  

  

1.  La Sala consideró que el segundo cargo de la demanda caía  en «mixtura»  de las causales primera y tercera de casación, falencia que  -se indicó- necesariamente conducía a su inadmisión.  

  

  

Los  límites de la impugnación extraordinaria no le impiden  a la Corte escoger por sí misma los métodos de orden  técnico que estime necesarios para su eficiente resolución,  lo cual no es incompatible con el respeto a la voluntad de las  partes, ni con el carácter limitado que se le ha reconocido.  

  

Por  el contrario, la inactividad del juez de casación frente a las  deliberadas o involuntarias deficiencias de técnica sí  puede desembocar en una auténtica denegación de  justicia y en el fracaso de un instrumento que está concebido  para la consecución del designio superior de materializar el  derecho objetivo en cada caso concreto.  

  

2.  Para hacer más flexible la técnica casacional a la luz  de la función que cumple este instituto en defensa de los  principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo,  el artículo  51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado  como legislación permanente por el artículo 162 de la  Ley 446 de 1998), eliminó algunas exigencias desproporcionadas  y señaló la conducta a seguir en el examen de las  demandas mediante las cuales se invoque la infracción de  normas de derecho sustancial.  

  

Entre  los deberes que dicho precepto le impuso al tribunal de casación  se encuentra el de separar las acusaciones cuando considere que han  debido formularse en cargos distintos, lo que ocurre precisamente  cuando, como en este caso, el censor amalgama en un solo cargo  elementos propios de motivos casacionales diferentes.  

  

Lo  anterior significa que en el ordenamiento procesal vigente no es  posible inadmitir una demanda de casación por mixtura de  cargos como se hacía en el pasado, pues tal deficiencia -se  reitera- no constituye un obstáculo insalvable para habilitar  el estudio de fondo de la impugnación y, por el contrario, su  eventual presencia impone a la Corte separar las censuras que, debido  a su naturaleza, considere que debieron plantearse en cargos  distintos.  

  

En  los términos precedentes, dejo aclarado mi voto.  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

2          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

3          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de          2001.  

      

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