AC831-2016 (2004-00251-02)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República de Colombia                    

Corte Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC831-2016  

Radicación  nº 0800131030042004-00251-02  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre la  reposición formulada contra el auto que inadmitió la  demanda de casación y la solicitud de terminación del  proceso por transacción.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1.-        En  ejercicio de la acción de dominio, la sociedad Camagüey  S.A. solicitó ordenar a Celina Trillos de Álvarez  restituirle un predio de su propiedad -cuyos linderos y medidas se  anotaron en la demanda, el cual hace parte de uno de mayor extensión  denominado San Juan de Dios, ubicado en Puerto Colombia (Atlántico),  sobre las bandas derecha e izquierda de la autopista, identificado  con los folios inmobiliarios nos. 040-0063038 y 040-0063039-; pagarle  los frutos naturales y civiles percibidos, declararla poseedora de  mala fe, y por lo tanto, no reconocerle mejoras.  

  

2.-        Admitido  el asunto, la convocada fue enterada del mismo, oponiéndose y  aduciendo en su defensa «prescripción  de la acción ordinaria reivindicatoria del dominio»  (folios 85 y 92, cuaderno 1)  

  

3.-        En  sentencia de 24 de septiembre de 2009, el juzgado negó los  pedimentos del libelo y declaró improbada la excepción  de mérito, decisión que apelada por la actora, confirmó  el superior el 11 de julio de 2012 (folios 433 al 442, cuaderno 1 y  44 al 52, cuaderno 12).  

  

4.-        La  enjuiciada cedió el cien por ciento (100%) de sus derechos  litigiosos a Carlos Enrique Álvarez Trillos, respecto de la  cual, el Tribunal en auto de 30 de mayo de 2014, resolvió  aceptarla y tenerlo como litisconsorte de aquella (folios 34, 36, 143  y 144, cuaderno 12).  

  

5.-        Inconforme  con el fallo de segunda instancia, la actora interpuso casación,  recurso que admitió la Corte el 5 de junio de 2015 (folio 8,  cuaderno Corte).  

  

6.-        Una  vez presentado el escrito para sustentar la impugnación  extraordinaria, la Sala mediante proveído de 11 de diciembre  de 2015 -discutido y aprobado en sesión de 16 de septiembre  del mismo año-, lo inadmitió al observar que no reunía  los requisitos formales previstos en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 35 y 47 al 61,  cuaderno Corte).  

  

7.-        Dentro  del término de ejecutoria de dicho pronunciamiento, la gestora  formuló reposición y pidió resolverse la  petición de terminación del proceso por transacción,  allegada a la Corporación el 24 de septiembre del año  inmediatamente anterior, es decir, cuando el «auto  inadmisorio»  se hallaba en firmas (folios 62 al 68, cuaderno Corte).  

8.-        La  Secretaría dio a la opugnación el traslado de rigor,  frente al cual la contraparte guardó silencio (folios 70 y 71,  cuaderno Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sí          en vista de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura acordó que, a partir del 1º de enero del          2016, entraría a regir el Código General del Proceso,          es necesario precisar que en el sub          lite          no resulta aplicable dicha normatividad, por cuanto la formulación          del recurso de casación se efectúo antes de su          vigencia, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo          625 ídem.  

  

Por lo tanto, en lo pertinente  las reglas del estatuto procesal civil informarán la presente  decisión en la medida en que imperaban para el momento de la  iniciación de la mencionada refutación.  

  

2.-        El  artículo 2469 del Código Civil define la transacción  como «un  contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual»,  y según el 340 de la codificación adjetiva en lo civil,  «[e]n cualquier  estado del proceso podrán las partes transigir la litis».  

  

3.-        En relación con  esta figura jurídica, en sentencia CSJ SC 26 may. 2006, rad.  1987-7992-01, reiterada en SC-075-2007, de 29 jun. 2007, rad. 6428,  la Corte subrayó que  

  

(…)  en sí no es más que un acuerdo para acabar con un  litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes  renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren  más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas.  Acordados en eso, la transacción es perfecta a los ojos de la  ley. La transacción es eminentemente declarativa, en cuanto  comporta el anuncio de que ya no se quiere más pendencia,  de suerte que si la disputa está judicializada, las partes  tienen que someterse a los requisitos que para el efecto establece el  código de procedimiento civil, para que el juez decida con  conocimiento de causa su aprobación. Esta injerencia del juez  hace que la transacción dentro del proceso repudie todavía  más el exigir unas solemnidades, pues el asentimiento  transaccional ha sido dirigido al funcionario y depende de éste  su aceptación  (…). De  ahí que la Corte hubiese sido del parecer que  una transacción relativa a linderos, pese a que recae  obviamente sobre raíces, no requiere la solemnidad de la  escritura pública, según puede verse en sentencia de 22  de marzo de 1949, LXV, página 634, donde  la  base del cariz consensual de la transacción señaló  que en estos eventos “basta el acuerdo de las partes para su  perfeccionamiento (…)  porque  por su naturaleza, la transacción no es trasmitiva, sino  simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el  punto de discrepancia”  (subraya  fuera de texto).  

  

4.-        En  ese entendido, se colige que el acuerdo  dispositivo de intereses comporta que las partes renuncien total o  parcialmente al derecho respecto del cual existe pendencia o evitan  una futura, y en tal virtud, ceden la exclusividad de las  prerrogativas en conflicto, para desprenderse en parte de sus  pedimentos recíprocos, materializando el objeto mismo de este  tipo contractual, cual es la autocomposición de las  controversias.  

  

5.-        La  Sala de tiempo atrás estableció tres requisitos para  que efectivamente subsista esta convención, así:  

  

1º.  Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub  júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de  ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º.  Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal  fin  (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en  CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad.  2004-00104-01).  

  

6.-        Tienen  trascendencia en la decisión que se adopta, los siguientes  hechos:  

  

a.-)        Que  Camagüey S.A. reclamó de parte de Celina Trillos de  Álvarez, la reivindicación de un bien raíz de su  propiedad, el cual integra uno de mayor extensión denominado  San Juan de Dios, ubicado sobre las bandas derecha e izquierda, entre  los kilómetros 14, 15 y 16 de la autopista que de Barranquilla  conduce a Puerto Colombia, distinguido con matrículas  inmobiliarias nos. 040-0063038 y 040-0063039 (folios 2 y 3, cuaderno  1).  

  

b.-)        Que  las aspiraciones del escrito incoativo fueron denegadas por el a  quo,  en fallo de 24 de septiembre de 2009, veredicto confirmado en toda su  extensión por el superior, en el suyo de 11 de julio de 2012  (folios 433 al 442, cuaderno 1 y 44 a 52, cuaderno 12).  

  

c.-)        Que  Trillos de Álvarez cedió el cien por ciento (100%) de  sus derechos litigiosos a Carlos Enrique Álvarez Trillos,  transferencia aceptada por el Tribunal, teniendo a este como  litisconsorte de aquella (folios 143 y 144, cuaderno 12).  

  

d.-)        Que  el 5 de junio de 2015, se admitió a trámite el recurso  de casación interpuesto por la sociedad demandante frente a la  sentencia de 11 de julio de 2012, dictada por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla (folio 8, cuaderno Corte).  

  

e.-)        Que  el 22 de julio de 2015, la recurrente allegó la sustentación  de la opugnación, es decir, dentro del traslado legalmente  conferido (folios 21 al 35, cuaderno Corte).  

  

f.-)        Que  en sesión de 16 de septiembre siguiente, la Sala discutió  y aprobó la inadmisión del escrito de casación,  a partir de la cual circuló por los despachos de los  Magistrados para rubricarla, diligencia que culminó el 11 de  diciembre de 2015, fecha en que pasó a la Secretaría  para su notificación (folio 47, cuaderno Corte).  

  

g.-)        Que  el 24 de septiembre de 2015, la gestora, el cesionario de los  derechos litigiosos de la demandada y esta última, por  intermedio de la apoderada judicial de la primera, allegaron a esta  sede petición de terminación del proceso por  transacción, a la que adjuntaron la escritura pública  nº 286 de 20 de agosto de 2015 de la Notaría Única  de Galapa (Atl.), que recogió la compraventa del inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria nº 040-334339, que  hiciera parte de uno de mayor extensión identificado con  folios nos. 040-0063038 y 040-0063039 y adquirido por la actora  mediante remate protocolizado en el instrumento nº 469 de 28 de  octubre de 1997 de la citada notaría; y el certificado de  libertad del predio objeto del negocio con la anotación  respectiva (folios 37 a 45, cuaderno Corte).  

  

h.-)        Que  la Secretaría informó a las partes la inadmisión  del libelo de casación por anotación en estado del 15  de diciembre posterior (folio 61, cuaderno Corte).  

  

i.-)        Que  18 del mismo mes y año, la representante judicial de la  opugnante reclamó pronunciamiento sobre «la  terminación del proceso, por cuanto las partes transaron la  litis»  (folios 62 y 63, cuaderno Corte).  

  

j.-)        Que  el 12 de enero de 2016, dicho extremo procesal formuló  reposición contra el proveído que inadmitió la  demanda, al considerar que esta cumple con las exigencias del  artículo 374 ídem  e insistió en el pronunciamiento concerniente al citado  contrato (folios 64 al 68, cuaderno Corte).  

  

7.-        El  artículo 340 ibídem  prevé la observancia de una serie de requisitos formales y  sustanciales para la aceptación por parte de la autoridad  judicial de conocimiento del acuerdo que busca ponerle fin a la  desavenencia existente entre las partes, que a continuación se  enuncian:  

  

(i)        El  convenio debe ajustarse en cualquier estado del proceso, incluso si  surgen inconvenientes con ocasión de la ejecución de la  sentencia.  

  

(ii)        Solicitud  expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, dirigida  al juez o tribunal respectivo, tal y como se dispone para la demanda,  adjuntando el documento de la transacción autenticada, o en el  primero de los casos, indicando el alcance del contrato.  

(iii)        Deberá  reunir los presupuestos de validez del negocio jurídico.  

  

8.-        En  el sub  examine,  se advierte el cumplimiento de los siguientes aspectos:  

  

a.-)        En  lo tocante con la oportunidad en que se aportó al trámite,  se tiene que si bien la Sala por auto de 11 de diciembre de 2015  decidió inadmitir el libelo de casación, lo cierto es  que la impugnante dentro del término de su ejecutoria  interpuso reposición y presentó memorial tendiente a  obtener pronunciamiento sobre la transacción ajustada entre  los sujetos del litigio, de suerte que aún la sentencia de  segundo grado no se hallaba firme.  

  

b.-)        La  petición se dirigió a la Corte, en donde se encuentra  la actuación tramitando la impugnación extraordinaria,  presentada personalmente por las partes y allegada por la mandataria  judicial de la gestora (folios 44 y 45), quien está  expresamente facultada para transigir, según da cuenta el  poder visible a folio 1 del cuaderno principal.  

  

c.-)        El  pacto versa sobre intereses patrimoniales susceptibles de  disposición, en él se fijaron debidamente sus alcances,  pues, se acordó la enajenación de un bien raíz  -040-334339- de propiedad de la compañía accionante a  «E.D.S.  La Torcoroma Álvarez Trillos S.A.S.»,  representada legalmente por Carlos Enrique Álvarez Trillos,  quien dejó constancia expresa de que la demandada «Celina  Trillos de Álvarez le cedió a él, como persona  natural, los derechos litigiosos derivados del proceso  [08001310300420040025102]  (…). 4) Que en la calidad inmediatamente anotada manifiesta  que renuncia en nombre propio y en el de la cedente, a cualquier  pretensión en relación con el bien que se le transfiere  mediante esta escritura»,  es decir, las partes declararon su anuencia para solucionar la pugna,  a través del anotado contrato.  

  

d.-)        Así  mismo, el documento que contiene el pedido de conclusión del  juicio, informa del pacto ajustado entre los sujetos de la litis,  allegando para el efecto, copia auténtica del instrumento nº  286 de 20 de agosto de 2015, que solemnizó la aludida  compraventa -en el que expresamente señalaron que el bien raíz  enajenado hizo parte del de mayor extensión distinguido con  folios nos. 040-0063038 y 040-0063039, que sobre él existe  pleito pendiente ante esta Corporación con radicado  08001310300420040021502, y que el comprador y cesionario de la  totalidad de los derechos litigiosos de la demandada, renuncia en su  nombre y el de la cedente, a cualquier aspiración en relación  con el predio que se le transfiere-; y el certificado de tradición  de matrícula inmobiliaria del predio nº 040-334339, en el  que aparece inscrito el negocio jurídico en la anotación  nº 7 de 25 del mismo mes y año.  

  

e.-)        De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1502 del Código  Civil, se evidencia que, los interesados expresaron su voluntad de  resolver la contienda; y son legalmente capaces, pues, de un lado, el  representante legal de la sociedad demandante Camagüey S.A.,  tenía facultad para celebrar el contrato anunciado, conforme  se desprende del «certificado  de existencia y representación legal»  obrante a folios 81 al 83 de la encuadernación principal, y  del otro, Carlos Enrique Álvarez Trillos y Celina Trillos de  Álvarez, suscribieron el documento con el que se deprecó  ultimar la causa, observando que el primero de ellos actuó en  la compraventa en una doble condición, como delegado de la  colectividad adquiriente y como cesionario de los derechos litigiosos  de la convocada.  

  

9.-        Consecuentemente, es  evidente que el acuerdo transaccional reúne los requisitos  sustanciales y adjetivos previstos en los artículos 2469 ídem  y 340 del estatuto procesal civil, por lo que procede aceptarlo, y  disponer la terminación del proceso.  

  

10.-        Finalmente, en atención  a que se aprueba el convenio que le puso término al juicio, no  hay lugar a pronunciarse respecto de la reposición planteada  contra el auto que inadmitió la demanda.  

  

En la sentencia CSJ SC de 26  may. 2006, rad. 1987-07992-01, ya citada, la Corte, refiriéndose  a la hipótesis en que el juzgador hubiese dictado fallo,  preexistiendo entre las partes transacción, sentó lo  siguiente:  

  

En trasunto,  las partes quisieron  un día deponer los ánimos y eso significa en buen  romance que ya no querían la intervención del juez, y  fueron desoídos. Lo cual traduce, con arreglo a lo dicho, que  el Estado se arrogó una potestad juzgadora que de momento  había sido suspendida por iniciativa de las partes. Actuó  donde no debía actuar. Juzgó donde no era necesario, a  lo menos de momento; en fin, no ejerció una función  pública legítima. Así  que el gran corolario de todo cuanto queda dicho, es el de que este  proceso fue voluntariamente detenido por las partes, y no había  razón alguna para que el Estado se ocupara entretanto de una  respuesta jurisdiccional. Y como encima de todo, al expediente llegó  el acuerdo de transacción (folio 304 del cuaderno 1), quiere  decir que el proceso fue clausurado por ese medio.  

  

De manera que avalado el  negocio con el que los litigantes culminaron la disputa, innecesaria  resulta cualquier decisión, y así se dispondrá  en el acápite resolutivo de esta providencia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo dicho,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Aceptar  la transacción a que llegaron las partes en este asunto.  

  

Segundo:        Declarar  terminado el presente proceso.  

  

Tercero:        No  condenar en costas.  

  

Cuarto:        No  Resolver el recurso de reposición, por lo expuesto en las  consideraciones de este auto.  

  

Quinto:        Devolver  la actuación a la  oficina de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *