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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC831-2016
Radicación nº 0800131030042004-00251-02
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la reposición formulada contra el auto que inadmitió la demanda de casación y la solicitud de terminación del proceso por transacción.
ANTECEDENTES:
1.- En ejercicio de la acción de dominio, la sociedad Camagüey S.A. solicitó ordenar a Celina Trillos de Álvarez restituirle un predio de su propiedad -cuyos linderos y medidas se anotaron en la demanda, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado San Juan de Dios, ubicado en Puerto Colombia (Atlántico), sobre las bandas derecha e izquierda de la autopista, identificado con los folios inmobiliarios nos. 040-0063038 y 040-0063039-; pagarle los frutos naturales y civiles percibidos, declararla poseedora de mala fe, y por lo tanto, no reconocerle mejoras.
2.- Admitido el asunto, la convocada fue enterada del mismo, oponiéndose y aduciendo en su defensa «prescripción de la acción ordinaria reivindicatoria del dominio» (folios 85 y 92, cuaderno 1)
3.- En sentencia de 24 de septiembre de 2009, el juzgado negó los pedimentos del libelo y declaró improbada la excepción de mérito, decisión que apelada por la actora, confirmó el superior el 11 de julio de 2012 (folios 433 al 442, cuaderno 1 y 44 al 52, cuaderno 12).
4.- La enjuiciada cedió el cien por ciento (100%) de sus derechos litigiosos a Carlos Enrique Álvarez Trillos, respecto de la cual, el Tribunal en auto de 30 de mayo de 2014, resolvió aceptarla y tenerlo como litisconsorte de aquella (folios 34, 36, 143 y 144, cuaderno 12).
5.- Inconforme con el fallo de segunda instancia, la actora interpuso casación, recurso que admitió la Corte el 5 de junio de 2015 (folio 8, cuaderno Corte).
6.- Una vez presentado el escrito para sustentar la impugnación extraordinaria, la Sala mediante proveído de 11 de diciembre de 2015 -discutido y aprobado en sesión de 16 de septiembre del mismo año-, lo inadmitió al observar que no reunía los requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 35 y 47 al 61, cuaderno Corte).
7.- Dentro del término de ejecutoria de dicho pronunciamiento, la gestora formuló reposición y pidió resolverse la petición de terminación del proceso por transacción, allegada a la Corporación el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior, es decir, cuando el «auto inadmisorio» se hallaba en firmas (folios 62 al 68, cuaderno Corte).
8.- La Secretaría dio a la opugnación el traslado de rigor, frente al cual la contraparte guardó silencio (folios 70 y 71, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Sí en vista de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó que, a partir del 1º de enero del 2016, entraría a regir el Código General del Proceso, es necesario precisar que en el sub lite no resulta aplicable dicha normatividad, por cuanto la formulación del recurso de casación se efectúo antes de su vigencia, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 625 ídem.
Por lo tanto, en lo pertinente las reglas del estatuto procesal civil informarán la presente decisión en la medida en que imperaban para el momento de la iniciación de la mencionada refutación.
2.- El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», y según el 340 de la codificación adjetiva en lo civil, «[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis».
3.- En relación con esta figura jurídica, en sentencia CSJ SC 26 may. 2006, rad. 1987-7992-01, reiterada en SC-075-2007, de 29 jun. 2007, rad. 6428, la Corte subrayó que
(…) en sí no es más que un acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas. Acordados en eso, la transacción es perfecta a los ojos de la ley. La transacción es eminentemente declarativa, en cuanto comporta el anuncio de que ya no se quiere más pendencia, de suerte que si la disputa está judicializada, las partes tienen que someterse a los requisitos que para el efecto establece el código de procedimiento civil, para que el juez decida con conocimiento de causa su aprobación. Esta injerencia del juez hace que la transacción dentro del proceso repudie todavía más el exigir unas solemnidades, pues el asentimiento transaccional ha sido dirigido al funcionario y depende de éste su aceptación (…). De ahí que la Corte hubiese sido del parecer que una transacción relativa a linderos, pese a que recae obviamente sobre raíces, no requiere la solemnidad de la escritura pública, según puede verse en sentencia de 22 de marzo de 1949, LXV, página 634, donde la base del cariz consensual de la transacción señaló que en estos eventos “basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (…) porque por su naturaleza, la transacción no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia” (subraya fuera de texto).
4.- En ese entendido, se colige que el acuerdo dispositivo de intereses comporta que las partes renuncien total o parcialmente al derecho respecto del cual existe pendencia o evitan una futura, y en tal virtud, ceden la exclusividad de las prerrogativas en conflicto, para desprenderse en parte de sus pedimentos recíprocos, materializando el objeto mismo de este tipo contractual, cual es la autocomposición de las controversias.
5.- La Sala de tiempo atrás estableció tres requisitos para que efectivamente subsista esta convención, así:
1º. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01).
6.- Tienen trascendencia en la decisión que se adopta, los siguientes hechos:
a.-) Que Camagüey S.A. reclamó de parte de Celina Trillos de Álvarez, la reivindicación de un bien raíz de su propiedad, el cual integra uno de mayor extensión denominado San Juan de Dios, ubicado sobre las bandas derecha e izquierda, entre los kilómetros 14, 15 y 16 de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, distinguido con matrículas inmobiliarias nos. 040-0063038 y 040-0063039 (folios 2 y 3, cuaderno 1).
b.-) Que las aspiraciones del escrito incoativo fueron denegadas por el a quo, en fallo de 24 de septiembre de 2009, veredicto confirmado en toda su extensión por el superior, en el suyo de 11 de julio de 2012 (folios 433 al 442, cuaderno 1 y 44 a 52, cuaderno 12).
c.-) Que Trillos de Álvarez cedió el cien por ciento (100%) de sus derechos litigiosos a Carlos Enrique Álvarez Trillos, transferencia aceptada por el Tribunal, teniendo a este como litisconsorte de aquella (folios 143 y 144, cuaderno 12).
d.-) Que el 5 de junio de 2015, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante frente a la sentencia de 11 de julio de 2012, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folio 8, cuaderno Corte).
e.-) Que el 22 de julio de 2015, la recurrente allegó la sustentación de la opugnación, es decir, dentro del traslado legalmente conferido (folios 21 al 35, cuaderno Corte).
f.-) Que en sesión de 16 de septiembre siguiente, la Sala discutió y aprobó la inadmisión del escrito de casación, a partir de la cual circuló por los despachos de los Magistrados para rubricarla, diligencia que culminó el 11 de diciembre de 2015, fecha en que pasó a la Secretaría para su notificación (folio 47, cuaderno Corte).
g.-) Que el 24 de septiembre de 2015, la gestora, el cesionario de los derechos litigiosos de la demandada y esta última, por intermedio de la apoderada judicial de la primera, allegaron a esta sede petición de terminación del proceso por transacción, a la que adjuntaron la escritura pública nº 286 de 20 de agosto de 2015 de la Notaría Única de Galapa (Atl.), que recogió la compraventa del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nº 040-334339, que hiciera parte de uno de mayor extensión identificado con folios nos. 040-0063038 y 040-0063039 y adquirido por la actora mediante remate protocolizado en el instrumento nº 469 de 28 de octubre de 1997 de la citada notaría; y el certificado de libertad del predio objeto del negocio con la anotación respectiva (folios 37 a 45, cuaderno Corte).
h.-) Que la Secretaría informó a las partes la inadmisión del libelo de casación por anotación en estado del 15 de diciembre posterior (folio 61, cuaderno Corte).
i.-) Que 18 del mismo mes y año, la representante judicial de la opugnante reclamó pronunciamiento sobre «la terminación del proceso, por cuanto las partes transaron la litis» (folios 62 y 63, cuaderno Corte).
j.-) Que el 12 de enero de 2016, dicho extremo procesal formuló reposición contra el proveído que inadmitió la demanda, al considerar que esta cumple con las exigencias del artículo 374 ídem e insistió en el pronunciamiento concerniente al citado contrato (folios 64 al 68, cuaderno Corte).
7.- El artículo 340 ibídem prevé la observancia de una serie de requisitos formales y sustanciales para la aceptación por parte de la autoridad judicial de conocimiento del acuerdo que busca ponerle fin a la desavenencia existente entre las partes, que a continuación se enuncian:
(i) El convenio debe ajustarse en cualquier estado del proceso, incluso si surgen inconvenientes con ocasión de la ejecución de la sentencia.
(ii) Solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, dirigida al juez o tribunal respectivo, tal y como se dispone para la demanda, adjuntando el documento de la transacción autenticada, o en el primero de los casos, indicando el alcance del contrato.
(iii) Deberá reunir los presupuestos de validez del negocio jurídico.
8.- En el sub examine, se advierte el cumplimiento de los siguientes aspectos:
a.-) En lo tocante con la oportunidad en que se aportó al trámite, se tiene que si bien la Sala por auto de 11 de diciembre de 2015 decidió inadmitir el libelo de casación, lo cierto es que la impugnante dentro del término de su ejecutoria interpuso reposición y presentó memorial tendiente a obtener pronunciamiento sobre la transacción ajustada entre los sujetos del litigio, de suerte que aún la sentencia de segundo grado no se hallaba firme.
b.-) La petición se dirigió a la Corte, en donde se encuentra la actuación tramitando la impugnación extraordinaria, presentada personalmente por las partes y allegada por la mandataria judicial de la gestora (folios 44 y 45), quien está expresamente facultada para transigir, según da cuenta el poder visible a folio 1 del cuaderno principal.
c.-) El pacto versa sobre intereses patrimoniales susceptibles de disposición, en él se fijaron debidamente sus alcances, pues, se acordó la enajenación de un bien raíz -040-334339- de propiedad de la compañía accionante a «E.D.S. La Torcoroma Álvarez Trillos S.A.S.», representada legalmente por Carlos Enrique Álvarez Trillos, quien dejó constancia expresa de que la demandada «Celina Trillos de Álvarez le cedió a él, como persona natural, los derechos litigiosos derivados del proceso [08001310300420040025102] (…). 4) Que en la calidad inmediatamente anotada manifiesta que renuncia en nombre propio y en el de la cedente, a cualquier pretensión en relación con el bien que se le transfiere mediante esta escritura», es decir, las partes declararon su anuencia para solucionar la pugna, a través del anotado contrato.
d.-) Así mismo, el documento que contiene el pedido de conclusión del juicio, informa del pacto ajustado entre los sujetos de la litis, allegando para el efecto, copia auténtica del instrumento nº 286 de 20 de agosto de 2015, que solemnizó la aludida compraventa -en el que expresamente señalaron que el bien raíz enajenado hizo parte del de mayor extensión distinguido con folios nos. 040-0063038 y 040-0063039, que sobre él existe pleito pendiente ante esta Corporación con radicado 08001310300420040021502, y que el comprador y cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos de la demandada, renuncia en su nombre y el de la cedente, a cualquier aspiración en relación con el predio que se le transfiere-; y el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria del predio nº 040-334339, en el que aparece inscrito el negocio jurídico en la anotación nº 7 de 25 del mismo mes y año.
e.-) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, se evidencia que, los interesados expresaron su voluntad de resolver la contienda; y son legalmente capaces, pues, de un lado, el representante legal de la sociedad demandante Camagüey S.A., tenía facultad para celebrar el contrato anunciado, conforme se desprende del «certificado de existencia y representación legal» obrante a folios 81 al 83 de la encuadernación principal, y del otro, Carlos Enrique Álvarez Trillos y Celina Trillos de Álvarez, suscribieron el documento con el que se deprecó ultimar la causa, observando que el primero de ellos actuó en la compraventa en una doble condición, como delegado de la colectividad adquiriente y como cesionario de los derechos litigiosos de la convocada.
9.- Consecuentemente, es evidente que el acuerdo transaccional reúne los requisitos sustanciales y adjetivos previstos en los artículos 2469 ídem y 340 del estatuto procesal civil, por lo que procede aceptarlo, y disponer la terminación del proceso.
10.- Finalmente, en atención a que se aprueba el convenio que le puso término al juicio, no hay lugar a pronunciarse respecto de la reposición planteada contra el auto que inadmitió la demanda.
En la sentencia CSJ SC de 26 may. 2006, rad. 1987-07992-01, ya citada, la Corte, refiriéndose a la hipótesis en que el juzgador hubiese dictado fallo, preexistiendo entre las partes transacción, sentó lo siguiente:
En trasunto, las partes quisieron un día deponer los ánimos y eso significa en buen romance que ya no querían la intervención del juez, y fueron desoídos. Lo cual traduce, con arreglo a lo dicho, que el Estado se arrogó una potestad juzgadora que de momento había sido suspendida por iniciativa de las partes. Actuó donde no debía actuar. Juzgó donde no era necesario, a lo menos de momento; en fin, no ejerció una función pública legítima. Así que el gran corolario de todo cuanto queda dicho, es el de que este proceso fue voluntariamente detenido por las partes, y no había razón alguna para que el Estado se ocupara entretanto de una respuesta jurisdiccional. Y como encima de todo, al expediente llegó el acuerdo de transacción (folio 304 del cuaderno 1), quiere decir que el proceso fue clausurado por ese medio.
De manera que avalado el negocio con el que los litigantes culminaron la disputa, innecesaria resulta cualquier decisión, y así se dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Aceptar la transacción a que llegaron las partes en este asunto.
Segundo: Declarar terminado el presente proceso.
Tercero: No condenar en costas.
Cuarto: No Resolver el recurso de reposición, por lo expuesto en las consideraciones de este auto.
Quinto: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado