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Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01114-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4829-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01114-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el de 21 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por HV Televisión SAS, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual se ordenó vincular a los demás interesados en la actuación previa a que alude la solicitud de amparo, no obstante, observa la Corte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causales de nulidad que afectan parte determinante de lo actuado e impiden desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad comercial mencionada, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales accionada, en el marco del trámite de prueba anticipada promovido por Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia –Egeda Colombia-, radicación 15-082327.
Puntualmente denunció que dicho procedimiento está cimentado «en una supuesta violación a las normas jurídicas de derechos de autor que no ha sido probada ni declarada ante entidad judicial competente», agregando que la Superintendencia de Industria y Comercio, no es competente para conocer del asunto en razón a su naturaleza (fls. 1 a 4, cd. 1).
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa remisión por competencia efectuada por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y una vez surtido el traslado a la entidad reclamada, lo resolvió mediante fallo denegatorio del 21 de junio de 2016. La sentencia fue impugnada por la accionante y concedida se remitió a esta Corporación.
1. La aspiración de la accionante está encaminada a obtener la invalidación y posterior archivo del trámite de prueba anticipada que en su contra adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por solicitud de Egeda Colombia que fue acogida inicialmente en auto Nº 32849 del 13 de mayo de 2015.
1.1 Así las cosas, la naturaleza de la actuación censurada, la fecha de inicio del trámite y el régimen de competencias jurisdiccionales vigente para antes del 1º de enero de 2016, evidencian la falta de aptitud legal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en primera instancia del presente ruego de tutela jurisdiccional.
Lo anterior en tanto que la Superintendencia de Industria y Comercio conoce del trámite aduciendo el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, específica disposición vigente a partir del 12 de julio de 2012, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 627 del mentado estatuto, que como bien se tiene averiguado, previó un detallado y paulatino régimen de vigencias precedentes al restante pleno de la normativa, cuya fuerza vinculante se verificó a partir del 1º de enero de 2016, según Acuerdo Nº PSAA15-10392 del 1º de Octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De esta manera, en el conocimiento del trámite de prueba anticipada, la aludida Superintendencia desplazó en su competencia al Juez Civil categoría Municipal, que para el momento de inicio de la actuación, era la entidad que de forma privativa tenía atribuida esta clase de asuntos, tal cual se desprende de lo consignado en el artículo 18, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que por supuesto, rigió hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme al marco normativo reseñado en precedencia, y que por ende, determinó la aptitud legal relevante para este asunto.
Se aclara que lo anterior difiere notablemente del régimen posterior a la entrada en vigencia de la totalidad del Código General del Proceso, dado que desde dicho acontecimiento entraron en rigor preceptos como los numerales 7 y 10 de los artículos 18 y 20 ejusdem, respectivamente, conforme a los cuales la competencia en materia de pruebas extraprocesales, pasó a radicarse entre los Jueces Civiles Municipales y Circuito, por igual y a prevención entre dichas autoridades recíprocamente.
En consecuencia, como la autoridad accionada se desempeña funcionalmente para este caso como Juez Civil Municipal, la competencia para conocer del reguardo constitucional recae en el respectivo superior de tal clase de funcionario, esto es, el juez civil del circuito; ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La línea de pensamiento de la Sala en la materia que se viene analizando puede condensarse en los siguientes términos:
«Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las Superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales entes de control. Ello para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones de tutelas interpuestas en su contra.» (CSJ SC ATC2699-2015, 22 may. 2015, rad 2015-00117-01).
1.2. Sobre el tópico, es pertinente replicar lo sentado por esta Corte en punto a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000:
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC 13 may. 2009, 2009-00083-01 reiterado copiosamente de las que son muestra reciente ATC1125-2016, 2 mar. 2016, 2016-00020-01 y ATC2285-2016, ATC2285-2016, 19 abr. 2016, 2016-00169-01).
1.3. En suma, en atención a lo destacado, se advierte la falta de competencia funcional del a quo para resolver esta solicitud de amparo.
2. Sumado al anterior defecto, corresponde destacar de cara a su efecto invalidante y a la medida de reanudación que se precisará luego, que la actuación del a quo también adolece del vicio derivado de la falta de notificación al tercero que funge como legítimo interesado.
Lo dicho por cuanto revisado el expediente constitucional, se advierte que de la iniciación del resguardo no se notificó a Egeda Colombia, que es la persona jurídica que ha promovido el trámite de prueba anticipada cuestionado y quien por ende podría resultar afectado con la determinación que se adopte.
Nótese que aunque en el auto que avocó conocimiento de la solicitud de amparo se dispuso de forma indeterminada la vinculación pertinente, mediante orden a la autoridad accionada (fl. 24, cd. 1), del cumplimiento de dicho encargo no obra elemento de juicio alguno que permita entenderlo surtido, destacándose que en la contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio nada se menciona sobre el particular (fls. 27 a 33, ibídem).
Así mismo, ninguna gestión del Despacho Sustanciador de origen se revela desplegada para verificar lo pertinente, o suplir dicha omisión, impidiendo que la causa concluyera sin la notificación de los legítimos interesados.
El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso a la totalidad de personas con interés legítimo.
3. Bajo el abrigo del Código de Procedimiento Civil, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la primera irregularidad descrita daba lugar a la configuración automática de causal de nulidad por falta de competencia funcional, como tal insubsanable y con la entidad de afectar la totalidad de lo actuado.
Sin embargo, en el escenario normativo actual, determinado por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, particularmente por su régimen sancionatorio del desconocimiento al principio del Juez natural (v.g. arts. 16, 133-1, 136, 138 y 139), nítido resulta que la consecuencia legalmente prevista para la aludida deficiencia ha variado drásticamente.
Nótese que el artículo 16 del aludido compendio, luego de recalcar que la falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, establece: «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En idéntico sentido puede advertirse el inciso primer del artículo 138 ejusdem.
En complementaria línea, la causal primera de nulidad ha dejado de estructurarse sobre la simple incursión en falta de jurisdicción o competencia, sino que pasa a consolidarse cuando se actúa con posterioridad a la declaratoria de carencia de aptitud legal, como se desprende del numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con la parte final del inciso primero del mencionado artículo 16 de la codificación que se viene analizando.
Así las cosas, en notorio afán de ampliar el ámbito de aplicación del principio de conservación de los actos procesales, el nuevo estatuto procesal civil colombiano, mediante disposiciones que como las antes referenciadas, bien pueden calificarse armónicas, ha optado por una postura menos severa para castigar los eventos de falta de competencia que involucren los criterios subjetivo y funcional; mismos que amén de continuar siendo improrrogables, ahora no permean la totalidad de lo actuado, sino que, puntualmente, restan validez únicamente a la sentencia proferida bajo la anomalía.
Recientemente esta Sala de Casación ha señalado:
En los supuestos en los cuales se dio aplicación a la consideración citada, quedó establecida como secuela de la falta de competencia funcional que se extendía a todo el trámite de acción de tutela, la diferencialmente prevista en el Código General del Proceso, esto es, se insiste, la sola invalidación del fallo de primera instancia, «sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión».
4. La segunda irregularidad analizada, permite concluir que además se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991 y que refiere a la falta de notificación de quien debe ser citado al trámite.
5. En definitiva, las razones expuestas obligan a declarar la falta de aptitud legal del Tribunal de origen, y en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar la nulidad del fallo, en razón de las dos causales reseñadas y ordenar el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá (reparto) para que procedan a resolver de conformidad en primera instancia, previa la adopción de las medidas pertinentes, en especial, la efectiva vinculación pretermitida a fin de dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
Se precisa que en aplicación de la normativa examinada, en particular del artículo 138 del Código General del Proceso (incisos 2º y 3º), sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2016 por la mentada Corporación, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión.
TERCERO. Ordenar la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), para que asuma en primera instancia el conocimiento del resguardo y reanude la actuación conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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