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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC291-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03148-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Andrés Gilberto Pérez Parra frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, concretamente contra el magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco, y el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo que le inició a Escalante y Co Organización Industrial SAS.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo cuestionado en auto de 12 de septiembre de 2014 libró mandamiento de pago en su favor.
2.2. Que «en fecha 15 de agosto de 2014, se solicita como medida cautelar, lo siguiente; “…que dentro de las proposiciones determinadas por la Ley, se ordene el embargo y retención de las cuentas por pagar o cualquier otra determinación de emolumentos que se vayan a percibir o se causen a favor de la sociedad ESCALANTE Y CO ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS, quien se identifica con NIT número 900538156-5, en su calidad de integrante del CONSORCIO VIAS DEL SARARE y por ende, contratista del Departamento de Arauca, en proporción a su porcentaje de participación que corresponde al 29% específicamente en lo relacionado con el contrato de obra número 6605 sector Saravena-La esmeralda, Departamento de Arauca” por valor de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($19.915.588.750,29,00)».
2.3. Que «mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, resuelve solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos; “…DECRETAR el embargo y retención del crédito que exista a favor de la sociedad ESCALANTE Y CO ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS que tiene una participación del 29% dentro del CONSORCIO VÍAS DEL SARARE, quien se encuentra ejecutando el contrato de obra número 094 suscrito con la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, según denuncia de bienes efectuada por el apoderado de la parte demandante en el numeral 1 del folio de éste cuaderno. Límite de la medidas $692.000.000».
2.4. Que en proveído de 18 de noviembre siguiente el despacho acusado ordenó «levantar el embargo de los dineros puestos a disposición; como también en ACLARA en el siguiente sentido “ACLARAR la medida cautelar decretada en el numeral 1º del auto 18 de septiembre de 2014 (fl. 48 cdno medidas cautelares), en cuanto solo pueden ponerse a disposición del Juzgado los dineros que corresponda por utilidades a la sociedad ESCALANTE Y CO ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS, una vez liquidado el contrato entre el CONSORCIO VIAS DEL SARARE con la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.5. Que el ad-quem censurado en providencia de 13 de octubre de 2015 confirmó la de primer grado.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «de manera inmediata y sin dilación y evasiva alguna contestar de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición aludida y se solvente de acuerdo a los términos de ley la resolución efectiva de mi solicitud» (fls. Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El a-quo encartado, remitió copia del expediente No. 2014-00096 y, manifestó que «en cuanto a la decisión de la cual se queja el apoderado del accionante, es decir, la adoptada mediante auto de 18 de noviembre de 2014, me atengo a lo consignado al interior del referido proveído, por encontrase allí la norma que sustenta dicha providencia. Así mismo, me permito informar que dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación impetrados por el apoderado de la parte actora, siendo el primero de ellos resuelto por este juzgado en forma adversa a las pretensiones del censor, y el segundo por el Superior confirmando la providencia atacada» (fls. 154-155 ibídem).
El auxiliar judicial del Tribunal encartado, informó que el magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco fue trasladado a la ciudad de Pamplona, sin que hasta la fecha se haya proveído la vacante y, señaló que «la decisión de confirmar la providencia impugnada, fue producto de un minucioso y concienzudo análisis del otrora titular del despacho, quien en la parte motiva de la decisión expuso detalladamente las razones que le llevaron a adoptar la determinación que hoy se cuestiona a través de la vía tutelar, de la cual también me permito remitir copia adjunta» (fls. 117-118).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor cuestiona el levantamiento del embargo previamente decretado por despacho cognoscente sobre los dineros que recibiera la deudora con ocasión de su participación en el Consorcio Vías del Sarare, pues en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en «defecto sustantivo», al interpretar indebidamente el numeral 4º del artículo 684 C.P.C.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 26 de febrero de 2013 la Gobernación de Arauca suscribió un contrato de obra con el consorcio Vías del Sarare, integrado por Escalante y Co Organización Industrial SAS, Ingeniería y Vías SAS y Alfonso Vejarano Samper, cuyo objeto era el mantenimiento y mejoramiento de la vía 6605 sector de Saravena – La Esmeralda, Departamento de Arauca, por valor de $19.915.588.750,92, dentro de un plazo de ejecución de 10 meses (fls. 8-21).
b) El a-quo censurado en auto de 12 de septiembre de 2014 libró orden de pago en favor de Andrés Gilberto Pérez (aquí accionante) y contra la sociedad Escalante y Co Organización Industrial SAS, por las sumas $200.000.000, $100.000.000 y $134.000.000 (fl. 22).
c) El 18 de ese mismo mes y año, dispuso «DECRETAR el embargo y retención del crédito que exista a favor de la sociedad ESCALANTE Y CO ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS que tiene una participación del 29% dentro del CONSORCIO VIAS DEL SARARE, quien se encuentra ejecutando el contrato de obra número 094 suscrito con la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, según la denuncia de bienes efectuada por el apoderado de la parte demandante en el numeral 1º de folio 1 de este cuaderno. Límite de las medidas $692.000.000» (fl. 23).
d) El 18 de noviembre de 2014 el despacho cognoscente, resolvió «PRIMERO: LEVANTAR el embargo de los dineros puestos a disposición del Juzgado por la Gobernación de Arauca en la suma de $692.000.000… TERCERO: Aclarar la medida cautelar decretada en el numeral 1º del auto de 18 de septiembre de 2014, en cuanto solo deben ponerse a disposición del Juzgado los dineros que correspondan a las utilidades que le pertenezcan a la sociedad ESCALANTE Y CO ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL SAS, una vez liquidado el contrato de obra…».
Lo anterior, por cuanto sostuvo que «conforme a lo solicitado y manifestado por el apoderado de la sociedad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., y a su vez el CONSORCIO VIAS DEL SARARE y revisada la comunicación proveniente de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Arauca, mediante la cual pone a disposición del Juzgado la suma de $692.000.000; se encuentra que tales dineros corresponden: “…al pago ACTA PARCIAL 4 DEL CONTRATO 094 DE 2013, a nombre de la razón social CONSORCIO VIAS DEL SARARE…” contrato que según se puede observar a folio 7 de este cuaderno tiene por objeto: “MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA VIA 6605 SECTOR SARAVENA. LA ESMERALDA, DEPARATMENTO DE ARAUCA”, es decir, que las sumas puestas a órdenes de este juzgado están destinadas a obras públicas y corresponden a un acta parcial».
Y, seguidamente, señaló que «se encuentra que los dineros consignados se encuentran dentro de los bienes inembargables a que se refiere el numeral 4º del artículo 684 del C.P.C., que reza: “…Además, de los bienes inembargables de conformidad con las leyes especiales, no podrán, embargarse: 1…2…3…4. Las sumas que para construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiera concluido su construcción…”. Conforme a lo anterior se ordenará el desembargo de la suma depositada a nombre del Juzgado, colocándola nuevamente a disposición de la entidad pública…», inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente y el segundo concedido (fls. 64-73).
e) El ad-quem acusado en auto de 13 de octubre de 2015 confirmó el de primer grado, al considerar que «conforme al artículo 684 del C.P.C.,: “Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: … 4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción…”, circunstancia aplicable al presente evento por cuanto la construcción de la obra contratada no ha culminado (al momento de la adopción de la determinación impugnada) y a la fecha en cita el consorcio no había presentado el acta de liquidación donde se hubiera realizado la distribución de las utilidades, por lo que resulta acertada la decisión del a-quo de levantar la medida cautelar pues se aplicó el principio de inembargabilidad con el que se buscó “proteger los dineros del Estado en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común…».
A la par, advirtió que «en similar dirección, ya se había pronunciado en Sala Unipersonal esta misma Corporación en un caso con idéntico sustento fáctico y jurídico y en cuya decisión se precisó: “(…) así pues, tanto la solicitud elevada por el representante legal del consorcio, como los oficios expedidos por la Tesorera Departamental y la copia del acta parcial, permiten evidenciar que la medida cautelar decretada y practicada recaía sobre bienes inembargables, lo que imponía al titular del Juzgado del conocimiento, una vez enterado de tal proceder, adoptar la única decisión que en derecho correspondía, cual era levantar de inmediato el embargo y reintegrar al ente departamental los dineros que indebidamente habían sido retenidos, pues siendo inembargables nunca debieron retenerse”».
Así mismo, precisó que «en el evento que se examina por el despacho es igualmente claro, al igual que el resuelto en el caso traído como soporte horizontal del presente proveído, que el contrato de obra pública de marras fue celebrado entre el ente territorial referido y el también citado consorcio del cual hace parte el aquí demandado con la participación del 29%, con derecho por ende a ese porcentaje sobre las utilidades que como consecuencia de la respectiva liquidación se reporten por el encargado de efectuarla, y que en se instante será susceptible de las medidas cautelares ya dispuestas por el a-quo … no le asiste razón por tanto al impugnante en su argumentación, dirigida a que por el a-quo se embarguen los dineros producto del acta parcial pluricitada, pues si a ello se procediera devendría indiscutible el grave riesgo que para la culminación de la obra pública contratada se cerniría, en detrimento además y como se ha venido recalcando por el despacho, del interés general de la comunidad beneficiara de la misma».
En ese orden, refirió que «razonable encuentra este despacho la decisión horizontal y verticalmente cuestionada, en la medida en que se acomoda a una hermenéutica lógica y respaldada, se insiste en adición al sustento de la providencia atacada y de la que se trae como precedente horizontal de esta misma colegiatura (en sala unipersonal) en el interés general como uno de los fines y postulados rectores de Estado Social de Derecho y sin que se sacrifique, de otro lado, el interés particular del aquí demandante, como que su derecho se dejó asegurado al decretarse por el a-quo la cautela sobre el producto de lo que en la liquidación del contrato de marras le corresponda (en proporción pertinente ya indicada)a este».
Finalmente, reiteró que «la inembargabilidad contemplada en el pluricitado numeral 4º del artículo 684 del C.P.C., descansa sobre la destinación de los dineros allí referidos, esto es, la construcción de obras públicas independientemente de que corresponda al concepto técnico de anticipos (a los que reduce el impugnante la posibilidad de esa cautela) o que, en la línea de razonamiento del a-quo y de esta Colegiatura (en la presente determinación y en la que se invoca como precedente horizontal, ambas en salas unipersonales), se reciban por el contratista anteladamente a la culminación de la construcción de la obra pública» (fls. 88-101).
4. Analizado el proveído cuestionado (13 de octubre de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó el de primer grado (levantamiento de embargo), oportunidad en el que se finiquitó el tema objeto de debate, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso, la normas aplicables (art. 684 C.P.C.) y, en la jurisprudencia que sobre la materia ha sido proferida, descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de precisar que efectivamente con el embargo de dineros decretado a favor del acreedor se estaba desconociendo lo dispuesto por el legislador en el numeral 4º del canon 684 de la ley procesal, pues advirtió que $692.000.000 puestos a su disposición por la Secretaria de Hacienda del Departamento de Arauca en virtud de la medida cautelar ordenada, obedecían al acta parcial No. 4 del contrato de obra No. 094 de 2013, esto es, valores destinados a la construcción de una obra pública que aún no había culminado y, analizar casos idénticos en los que se había pronunciado en dicho sentido, concluyó que la decisión adoptada por el a-quo resultaba «razonable» y ajustada a una «hermenéutica lógica y respaldada».
Teniendo en cuenta que era evidente la inembargabilidad de los dineros pretendidos por el ejecutante (aquí accionante), respecto del cual precisó que su intereses son habían sido excluidos, toda vez que, el juez cognoscente había modulado la cautela, en el sentido de embargar «los dineros correspondientes a las utilidades una vez liquidado el contrato».
5. Así las cosas, se observa que la autoridad acusada profirió el proveído atacado, no solamente integrando la realidad fáctica del asunto de marras con la normatividad correspondiente y la jurisprudencia pertinente, sino también con apoyo en lo acreditado en el sub júdice; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de «defecto sustantivo», por cuanto no se ve que haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación de una norma omitiendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición.
6. Por lo anterior, reiterase, la providencia de 13 de octubre de 2015 no puede tildarse de arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ