2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC751-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00050-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Martínez Sánchez en representación de sus menores hijos YY y ZZ1 frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión del causante Alfonso Lopera Rubio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el Juzgado Quinto de Familia en auto de 24 de septiembre de 2013 los reconoció como herederos del señor Alfonso Lopera Rubio (q.e.p.d.).

2.2. Que «en vida de su padre ALFONSO LOPERA RUBIO (q.e.p.d), los niños ZZ y YY, siempre tuvieron absolutamente todo lo necesario e indispensable en salud, educación, recreación, alimentación, vestuario, etc, ya que el padre convivía con su madre PAOLA ANDREA MARTÍNEZ y siempre les proporcionó lo que requerían para su desarrollo armónico e integral. El niño YY, padece de un síndrome “afásico”, que requiere de un tratamiento especial, que implica no solo medicamentos específicos e insustituibles, sino además, terapias integradas que son vitales, determinantes y definitivas para el desarrollo integral del menor».

2.3. Que el despacho de conocimiento «ordena el trabajo de partición, nombra el perito quien se posesiona y posteriormente de manera oportuna y rápida, presenta el correspondiente trabajo de partición, en donde de una manera muy razonada adjudica a mis mandantes varios bienes que actualmente se encuentran rentando y con los cuales muy seguramente, su madre PAOLA MARTÍNEZ hubiera podido ofrecerles mejores condiciones de vida a sus dos hijos y especialmente continuar sin afujías o penurias el tratamiento de YY».

2.4. Que «el trabajo de partición fue objetado por el apoderado de la heredera MARTHA LILIANA LOPERA CUBILLOS, quien además, solicitó al juzgado la suspensión del proceso con apoyo en que la madre de su representada la señora ALICIA CUBILLOS, había iniciado un proceso de unión marital de hecho en contra de todos los herederos de la sucesión» y, como el juez niega la solicitud la interesada interpuso recurso de apelación.

2.5. Que el ad-quem al desatar la alzada en providencia de 14 de septiembre de 2015 revocó la de primer grado y, en su lugar, «decretó la suspensión de la partición».

3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos la providencia de 14 de septiembre de 2015, a través de la cual se ordenó la suspensión de la partición y en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva providencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído» (fls. 34-56 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El Juzgado Quinto de Familia, luego de referir cada una de las actuaciones adelantas, puso de presente la existencia de tres procesos de unión marital de hecho en contra del causante Alfonso Lopera Rubio, iniciados por parte de las señoras Paola Andrea Martínez, Barbara del Carmen Cruz y Alicia Cubillos (fls. 35-36 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende se «Deje sin efecto la providencia de 14 de septiembre de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) Dentro del proceso de sucesión del causante Alfonso Lopera Álvarez el Juzgado Quinto de Familia en auto de 31 de octubre de 2014, dispuso «DECRETAR la partición y conceder tres días de término para que de común acuerdo se designe partidor» (fl. 56 cdno. copias).

b) El 13 de enero de 2015 el partidor designado Luis Eduardo Muñoz Urueña allegó el trabajo encomendado, siendo objetado (fls. 635-686).

c) En proveído de 18 de febrero siguiente el juez cognoscente, señaló que «se niega la petición de suspensión de la partición que hace el abogado Fernando Olaya Possos, en tanto que aporta la documentación legal, pero su solicitud es extemporánea, porque se hizo posterior al auto que decretó la partición, de conformidad con el artículo 605 del C.P.C.…», decisión que fue impugnada (fl. 698).

d) El Tribunal cuestionado al desatar la alzada en providencia de 14 de septiembre de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió «se decreta la suspensión de la partición en el presente sucesorio, hasta tanto se defina con efectos de cosa juzgada, el proceso promovido por Alicia Cubillos Castro contra los herederos ciertos e indeterminados del causante Alfonso Lopera Rubio que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué», al considerar que «en torno a lo que aquí se discute “(…) los procesos civiles donde se discute la existencia y disolución de una sociedad de hecho entre el demandante y el causante (v.gr. cuando surge con ocasión de un concubinato) constituyen una cuestión prejudicial civil, para el proceso de sucesión, porque en este no puede liquidarse la herencia del difunto sin que previamente se haya hecho la separación de patrimonios, de acuerdo con la exigencia del art. 1388 del C.C.. es forzoso que previamente se haga la separación…».

Seguidamente, señaló que «en el caso presente, se solicitó precisamente, la suspensión de la partición por prejudicialidad civil, ante la existencia de un proceso que, en últimas, tiende al establecimiento de una sociedad a título universal entre el causante y Alicia Cubillos Castro, lo cual conllevaría, eventualmente, el que fuera necesaria la separación de patrimonios del difunto y el de la que, se afirma, fue su compañera permanente de diciembre de 1993 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, e inclusive la liquidación de la eventual sociedad patrimonial tendría que hacerse en este mismo proceso como se encuentra previsto legalmente, aparte de que de la condición de compañero permanente pueden derivarse algunos otros derechos de carácter sucesoral, ya reconocidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, de suerte que, sin duda alguna, tiene cabida dentro de las hipótesis que se contemplan en los artículos 170 y 618 del Código de Procedimiento Civil».

Y, finalmente refirió que «es de resaltar que la paralización del trámite conviene a todos los interesados, en vista de las graves repercusiones que podrían darse si la partición de la herencia se hace sobre una base que no es la real, con la consiguiente evicción de los derechos de los adjudicatarios» (fls. 12-17).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2015, con la que se revocó la de primer grado y, en su lugar, se dispuso la «suspensión de la partición» en el asunto de marras, resulta contraria a derecho.

4.1. Sea del caso precisar, que el legislador previendo que respecto de un mismo tema o asuntos vinculados estrechamente entre sí y analizados por jueces diferentes, resultaran resoluciones contradictorias –con igual poder vinculatorio-, decidió adoptar algunos marcos normativos tendientes a morigerar e, inclusive, a evitar tales hipótesis y, en esa dirección la ley procesal introdujo variedad de pautas o directrices de orden general y, en varios casos, en normas especiales, todas buscando el mismo fin, es decir, reducir al máximo o eliminar la posibilidad de fallos contrapuestos o ineficaces.

Es así como encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en ciertos artículos alude a la «suspensión del proceso» concibiendo la existencia de una prejudicialidad civil o penal, esto es, la incidencia de una providencia frente a otra, lo que impone cesar toda actuación judicial, salvo las que se califiquen de urgentes o aquellas relativas a cautelas, vr. gr., lo regulado en el canon 170 de dicha codificación. Para otras situaciones se contempló la res judicata (cosa juzgada) o la excepción de pleito pendiente art. 97 ibidem-; y otros preceptos, aunque en menor número, refieren a una suspensión ya no del proceso sino de un trámite en particular; empero ya sea con asuntos «generales o especiales»; ya aluda al proceso o a una etapa, lo cierto es que la repercusión prevista tiene el mismo propósito, es decir generar el espacio suficiente hasta tanto uno de los asuntos en curso sea resuelto y, así el caso que, eventualmente, resulte afectado, no devele, iterase, pronunciamientos contradictorios.

4.2. En esa dirección, aparece el proceso de sucesión, cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante, actuación en la que se pueden generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial.

4.3. Al respecto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, precisamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la suspensión, la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -el artículo 170, numeral 2º del C.P.C.- que ordena: «1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que versa sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero (…)»; pero, también, de la partición, hipótesis que implica acometer el texto del artículo 618 ibídem, «el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil (…)».

Normas que a su vez, consagran: «(…) antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios» y, «(…) las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardara la partición por ellas… sin embargo, cuando recayeran sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan…», respectivamente.

4.4 De donde surge que las situaciones fácticas contempladas en los citados cánones, provienen, a su vez, de circunstancias diferentes, aunque ambas conduzcan al mismo fin, que es la resolución, previa de dichos conflictos y, luego sí, abordar la liquidación y su aprobación en el proceso sucesorio.

5. Ahora bien, se observa que en el asunto de marras que suscitó la protección reclamada, la petición de suspensión elevada por una de las herederas del sub examine estaba dirigida a afectar la partición, requerimiento que motivó en la existencia de un juicio ordinario de unión marital de hecho promovido por Alicia Cubillos en contra de herederos determinados e indeterminados del causante Alfonso Lopera Rubio y, con sustento en los artículos 1387 del C. Civil y 618 del C.P.C..

Si bien el a-quo cognoscente negó el petitum argumentando extemporaneidad en la mismo, también resulta cierto que el ad-quem censurado al resolver la alzada decretó la «suspensión de la partición», con fundamento en las «hipótesis que se contemplan en los artículos 170 y 618 del Código de Procedimiento Civil»., laborío en el que concluyó que la preexistencia de otro debate judicial en el que se determinaría sobre la existencia o no de una sociedad a título universal referida a una situación fáctica que tenía «cabida» en los eventos contemplados no solo en el artículo 618 sino también en el art. 170, ambos del C.P.C.

6. Determinación que destella una notoria confusión, pues no atinó a distinguir las causas determinantes de la eventual suspensión, ni la normatividad aplicable, pues, fusionó, los motivos que conducen a «suspender el proceso» regulado, como se advirtió en el art. 170 C.P.C., con aquellas que generan la «suspensión de la partición», incorporados en los cánones 618 ibídem, 1387 y 1388 C. Civil y, aunque iterase, todas conducen al mismo propósito, sus orígenes y efectos devienen diferentes, razones por las que resulta contraria a lo dispuesto en la ley.

Sin perder de vista que con el juicio de unión marital de hecho promovido por Alicia Cubillos contra los herederos determinados e indeterminados del causante se puede incurrir en una «confusión de patrimonios», circunstancia para la cual el Código Civil consagra en el art. 1398 del C. Civil: «si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo especies comunes según las reglas precedentes».

Es por ello, que los apresurados argumentos señalados por el ad-quem encartado, se advierten contrapuestos al entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha anomalía.

7. Así las cosas, es oportuno destacar que el actuar objeto de reproche, se encuadra dentro del presupuesto especial de «defecto sustantivo» indicado por el quejoso, comoquiera que el colegio enjuiciado en el auto de 14 de septiembre de 2015 soportó su determinación en una norma que no se ajustaba al asunto de marras y, a pesar de haber mencionado el artículo 170 del C.P.C., a efectos de suspender el proceso, actuación que era la procedente, no lo aplicó.

8. Según lo anterior, surge que la autoridad acusada confundió los cánones de «suspensión de la partición» con la «suspensión del proceso», sin distinguir que si bien la peticionaria había solicitado la primera, tal requerimiento lo hizo con sustento en la segunda y, en ese orden debió pronunciarse de acuerdo a la realidad fáctica del sub examine y la normatividad correspondiente, laborío que en el asunto que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto el auto del apego a la legalidad que todos y cada uno debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.

9. Así las cosas, se declara sin valor y efecto el proveído de 14 de septiembre de 2015, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá de emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros legales que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, por lo cual se dispone:

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto de 14 de septiembre 2015 y todas las actuaciones que de él se deriven.

SEGUNDO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que previa solicitud y una vez reciba el expediente del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine. Líbresele oficio adjuntando copia de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.

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