CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1233-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00850-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro la tutela promovida por Juan Carlos Botero Salazar, en calidad de gerente regional suroccidente de Coomeva E.P.S. S.A., contra los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, por el incidente de desacato adelantado con ocasión de una salvaguarda similar a la actual propuesta por D. L. V. C., en calidad de representante de su menor hijo, XXX, respecto de la aludida entidad.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicita el actor la protección de los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre, dignidad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. Según lo expresado en la demanda constitucional y conforme a las pruebas aportadas a este expediente, el 14 de octubre de 2014 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal concedió la tutela formulada por D. L. V. C., en representación de su menor hijo, XXX, contra Coomeva EPS y Coomeva Medicina Prepagada, en consecuencia dispuso que la primera de las mencionadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de ese proveído, autorizara

(…) el suministro de pañales desechables y pañitos húmedos, valoración por nutricionista para determinar la necesidad de proporcionar dieta especial y suplementos alimenticios. Se advierte a la accionada que en adelante debe garantizar la entrega de medicamentos e insumos, consultas médicas y exámenes diagnósticos POS y NO POS al [citado infante] (…), de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante”.

El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito aun cuando confirmó la anterior determinación la adicionó para ordenarle a la citada EPS que dentro del mismo lapso procediera a “autorizar la continuidad de las terapias de rehabilitación y educación especializada que se le brinda[n] al menor XXX, en la Granja Tarapacá”.

Luego, la accionante le informó al juzgador a quo del desobedecimiento del señalado fallo, procediendo ese funcionario mediante auto de 21 de mayo de 2015, a iniciar su trámite contra Coomeva EPS, quien alegó que Juan Carlos Botero Salazar, ahora promotor de este auxilio, no estaba facultado para cumplir sentencias de tutela, pues esa labor le correspondía a Mabel Valencia Calero, en calidad de directora de la oficina de la sede de Cali.

También adujo el imposible acatamiento del resguardo, por cuanto la Granja Tarapacá, “(…) presta servicios educativos y no servicios de salud que son aquellos que le compete garantizar a Coomeva EPS, en calidad de Entidad Promotora de Salud conforme lo reglamentado en la Ley 100 de 1993”.

El 22 de octubre de 2015 el Juez Veintitrés Civil Municipal declaró que Coomeva EPS, a través de su gerente regional, Juan Carlos Botero Salazar, incurrió en desacató, por consiguiente lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior providencia fue ratificada en sede de consulta por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, apoyado en

(…) que si bien es cierto la mencionada granja no es una institución de salud (…), no es menos cierto que las actividades que desarrolla están encaminadas al mejoramiento del estado de salud del paciente, es decir, es un proyecto de vida para personas con especiales deficiencias físicas y mentales que tiene como objeto hacerlos útil a la sociedad y que puedan llevar una vida en condiciones dignas”.

Inconforme con los anteriores proveídos Juan Carlos Botero Salazar, en condición de gerente regional de la citada entidad, acude a esta salvaguarda alegando, en concreto, circunstancias similares a las expuestas dentro del mencionado decurso incidental.

Adicionalmente, asegura que los querellados incurrieron en “defectos fácticos por interpretación errónea de la prueba”, pues las recopiladas en el referido decurso revelan que los servicios ofrecidos por la Granja Tarapacá son netamente educativos, y aun cuando los mismos se halla fundados, según lo certificó la Secretaría de Salud de Santiago de Cali, “(…) en la pedagogía centrada en el ser, [ello] no implica que sea una institución prestadora de salud”.

Sostiene haber demostrado que la madre del menor accionante “tiene capacidad de pago, por lo que no es posible entregar insumos, medicamentos o procedimientos no pos a alguien que tiene capacidad de pago”.

3. Tras reiterar exageradamente los supuestos ya narrados y exponer su propia versión de la forma como debió desatarse el asunto, pide, entre otras cosas, invalidar el aludido incidente.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal se limitó a realizar un recuento de la gestión surtida en el amparo inicial y en el incidente ahora reprochado.

El otro convocado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el ruego por no hallar arbitrariedad en las providencias censuradas, por el contrario, las mismas “se ajustan a las normas establecidas en el ordenamiento legal”, particularmente, en lo contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1992 y en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, por tanto, dichos pronunciamientos

(…) no constituyen decisión ilegítima alguna, por cuanto el trámite incidental como la consulta obligatoria del desacato, se surten para analizar precisamente la justificación dada por el sancionado por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, a fin de poder decidir con conocimiento de causa, si debe mantenerse o no la sanción impuesta”.

1.3. La impugnación

La propuso el petente afincado en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo genitor, añadiendo que el Tribunal no analizó “a fondo las pruebas aportadas que configuran las vías de hecho” denunciadas. Requirió que esta Corporación oficie al Ministerio de Salud y Protección Social para “(…) que certifique si los servicios que le prestan al menor XXX en la Granja Tarapacá son de SALUD o en su defecto son netamente de tipo EDUCATIVO (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe anotarse que esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)1.

2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

3. En el caso concreto, de la lectura de la demanda introductoria emerge sin dificultad que el presunto quebranto de garantías supralegales no deviene, precisamente, del auto finiquitorio del citado incidente, sino de la sentencia de tutela emitida el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, pues fue mediante esa providencia que se le ordenó a la EPS, allá querellada y aquí quejosa, “autorizar la continuidad de las terapias de rehabilitación y educación especializada que se le brinda[n] al menor XXX, en la Granja Tarapacá”.

4. Por tanto, si se aceptara en gracia de discusión, la viabilidad de proponer amparos como el actual contra pronunciamientos expedidos en decursos de linaje similar, la salvaguarda deprecada por el extremo actor estaría llamada al fracaso por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue incoada tardíamente el 24 de noviembre de 2015, esto es, luego de transcurrido más de un año de emitido el señalado proveído en el cual se le impuso a la entidad una obligación que hasta ahora se acordó de criticar.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante4.

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios tutelados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

5. Refuerza la negativa del auxilio el que ninguna prueba revela las gestiones desarrolladas por el promotor tendientes a lograr la revisión del memorado fallo por parte de la Corte Constitucional, vía idónea para ventilar el supuesto yerro cometido por el Juez ad quem al asignarle una carga no contemplada en la Ley 100 de 1993, reguladora del sistema de seguridad social en Colombia.

6. No obstante que lo ya relatado es suficiente para desestimar el ruego pedido por Coomeva EPS, no sobra resaltar que los fundamentos pilar del auto a través del cual se puso fin al tan nombrado incidente, se muestran razonados y ajustados al caudal probatorio puesto en conocimiento del juzgador atacado.

En efecto, para resolver de la forma reprochada expuso:

(…) la situación que dio origen a la orden impartida (…) a COOMEVA EPS [de] autoriza[r] la continuidad de las terapias de rehabilitación y educación especializada, que se le brinda[n] al menor XXX, en la GRANJA TARAPACÁ, aún subsiste, pues si bien es cierto la mencionada granja no es una institución de salud, como así lo certificó la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, no menos cierto es que las actividades que desarrolla están encaminadas al mejoramiento del estado de salud del paciente, es decir, es un proyecto de vida para personas con especiales deficiencias físicas y mentales que tienen como objetivo hacerl[a]s útil[es] a la sociedad y que puedan llevar una vida en condiciones dignas.

La posición asumida por Coomeva EPS va en contravía con lo expuesto en la sentencia T-374 de 2013, (…) la cual sirvió como fundamento constitucional de este despacho para expedir la orden que incomoda a la EPS incidentada para su cumplimiento”.

Aunado a lo anterior, no se evidencia que Coomeva EPS haya acreditado que cuenta con una IPS idónea que le pueda prestar la atención que le presta la GRANJA [TARAPACÁ], simplemente se ha limitado a negarle la autorización de dicho servicio (…)”.

7. No parece errada la postura del juez al decidir confirmar la sanción impuesta, pues ello obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al asunto a través de los cuales acreditó la existencia del incumplimiento endilgado a la empresa promotora de salud. Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no el proveído descrito, la tesis aducida por el querellado como soporte del mismo, no se muestra descabellada resultado de su exclusiva voluntad.

8. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia5.

9. En punto de la prueba pedida por el accionado, no hay lugar a acceder a su práctica, pues con las obrantes en este plenario es suficiente para desatar la alzada deprecada.

10. Sin más disquisiciones, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.

3 Ídem.

4 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.

13

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *