2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1618-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00820-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Mercedes Sarmiento Santiago como agente oficiosa de Pablo Antonio Sarmiento Bárcenas, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Santander y la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.La accionante, en representación de su señor padre Pablo Antonio Sarmiento Barcenas, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de éste a la salud, a la vida en condiciones dignas, a «CONTINUAR TRATAMIENTOS MÉDICOS OPORTUNOS» y a «LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no suministrarle los insumos de aseo (pañales desechables) y negar la autorización de la prestación del servicio de cuidador las 24 horas, los cuales fueron prescritos por su galeno tratante y requeridos para el tratamiento de las múltiples patologías que lo aquejan (fl. 1, cdno. 1).

Solicita entonces, que se ordene a la entidad acusada, autorizar el suministro y la pronta entrega del referido insumo, así como la prestación del servicio de cuidadora de tiempo completo y de ambulancia para su traslado a las citas médicas y, la provisión de una «cama hospitalaria, una silla de ruedas y una silla pato» (fl. 7, ídem).

2.En apoyo de tales pretensiones, la tutelante alega en síntesis, que su progenitor se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en la actualidad, debido a sus padecimientos denominados «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES RENAL[ES], HIPERTENSION ESENCIAL (…) [Y] PARKINSON», se encuentra en delicado estado de salud, por lo que su médico tratante le ordenó el suministro de pañales desechables y la asistencia de una cuidadora las 24 horas del día, servicios que fueron negados por la entidad prestadora de salud por no estar incluidos en el POS, razón por la cual ella se encuentra en una situación «incómoda y frustrante ya que no conoce el manejo médico que hay que brindarle [al paciente] ni el cuidado especial» que éste requiere, dadas las condiciones médicas en las que se encuentra.

Finalmente manifiesta, que no posee los recursos económicos necesarios para sufragar los costos que genera la atención médica de su padre, máxime cuando también dependen de ella su señora madre y sus tres hijos menores (fls. 1 a 9, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Director de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Santander, luego de aclarar que el ente que preside cumple funciones administrativas y no asistenciales, adujo en lo esencial, que «existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito por (…) [aquéllos], i) se fundamente en la mejor información técnica o científica ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado y iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente. En ese orden de ideas, tenemos que los servicios solicitados por la parte accionante, no ha[n] sido incumplidos por [la] entidad [convocada], dado que los mismos no han sido prescritos por (…) el médico tratante; razón por la cual a todas luces se concluye que [no pueden ser entregados]» (fls.30 a 34, ejusdem)

Por su parte, la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se desconocieron las prerrogativas constitucionales al agenciado, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor, el alto costo de los servicios e insumos por él requeridos, el precario estado de su salud, y, la discapacidad total que sobrelleva.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Santander, a la Dirección General de dicha Fuerza Policial y a la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga, que

«en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de [esa] sentencia, en el marco de sus competencias, autoricen y suministren al señor PABLO ANTONIO SARMIENTO BARCENAS, PAÑALES DESECHABLES TALLA L 3 DIARIOS 100 POR MES, según prescripción del médico tratante. Así mismo, le proporcione[n] el servicio de CUIDADOR, 24 HORAS DEL DÍA, PERMANENTE, conforme a lo ordenado por los médicos tratantes en las especialidades de Medicina Interna y Nefrología».

Y de manera coordinada, dentro del término de 15 días, que

«el señor PABLO ANTONIO SARMIENTO BARCENAS, sea valorado por el grupo multidisciplinario de Médicos Especialistas que tratan las múltiples patologías que la afectan, como son “INTERNISTA, FISIATRA y NEFROLOGO”, según su historia clínica, a fin de que determinen la necesidad, calidad y periodicidad del servicio de transporte en ambulancia, así como los dispositivos de Cama Hospitalaria, Silla de Ruedas y Silla Pato, en virtud de la afectación de su estado de Salud», además del tratamiento integral (fls. 43 a 62, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Director de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, impugnó lo resuelto, insistiendo en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de contestación, pues reitera, frente al servicio de cuidador por 24 horas y los pañales desechables, no existe orden médica (fls. 68 a 71, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; reiterada en STC6154-2014 y en STC 1172-2015).

Bajo este entendimiento,

«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08 reiterada en STC 1172-2015).

2.En el caso concreto, la súplica constitucional hace referencia a la falta de autorización y suministro por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía –Seccional Santander y la Dirección General de dicha entidad, de los pañales desechables y la prestación del servicio de cuidador permanente las 24 horas del día, que requiere Pablo Antonio Sarmiento Bárcenas para sobrellevar las enfermedades que padece.

3. Revisados los medios de convicción que componen la foliatura, no hay asomo de duda que la protección invocada es a todas luces procedente, pues de la manera como lo advirtió el a quo, la historia clínica del paciente da cuenta de que padece de: «INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENCIENTE CON COMPLECACIONES RENAL, HIPERTENSION ESENCIAL Y DEMENCIA», por lo que, contrario a lo manifestado por la entidad impugnante, su galeno tratante adscrito a RTS Sucursal Buramanga, institución que hace parte de la red de servicios de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, le prescribió el suministro de los pañales desechables «talla L 3 diarios», así como la prestación del servicio de cuidador permanente las 24 horas del día (fl. 16, cdno. 1).

4. De ahí que haya resultado acertada la orden constitucional impartida a las entidades demandadas, y que no sean de recibo las razones esbozadas en el escrito de impugnación en cuanto a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, pues no es cierto que tales servicios e insumos no hubieren sido autorizados por un médico adscrito a su red de servicios, y es responsabilidad legal de éstas autorizar oportunamente su suministro y velar por la entrega efectiva de los mismos a sus afiliados, máxime cuando tal omisión pone en riesgo la vida de la persona que los requiere, como ocurre en este particular evento al ser el agenciado un adulto mayor de 78 años que soporta varias patologías avanzadas y se encuentra limitado funcionalmente.

5. Respecto al derecho a la salud de este sector de la población, la Corte ha resaltado jurisprudencialmente, que es «fundamental y autónomo, en ese sentido debe ser objeto de resguardo… máxime cuando se trata de personas que ameritan mayor cuidado, como la accionante, quien está enferma y es una adulta mayor, según… la Ley 1276 de 2009, pues, tiene más de sesenta años (22 de octubre de 2013, exp. 00379-01, reiterada en STC 4062-2014 y STC4378-2015).

En ese sentido, este Corporación en STC 75514-2014 y STC 4378-2015 señaló que en el caso de la defensa prevalente de las prerrogativas de los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:

«la Constitución en su artículo 46 contempla la especial protección debida por el Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. Resulta innegable que con el paso de los años, las personas deben enfrentar el deterioro paulatino de su salud física o mental, o ambas de manera simultánea, por lo cual han de ser protegidas especialmente para que se garantice el goce de sus derechos fundamentales (CC, T-1000 de 26 nov. 2012).

6. Bajo esa perspectiva, al encontrarse plenamente acreditado en las presentes diligencias la urgencia del suministro de los insumos y servicios prescritos en debida forma al señor Pablo Antonio Sarmiento Bárcenas, sin que se debatiera por las autoridades accionadas su incapacidad económica para asumir su costo, y que ya procedió a prestar los mismos, es evidente que la protección constitucional concedida debe ratificarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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