2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1717-2016

Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00590-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería del referido municipio y el Banco BBVA.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00149 en la cual «EL TUTELADO ha incumplido art. 21 ley 472 de 1998, al no comunicar y NOTIFICAR la acción a la entidad administrativa ENCARGADA DE PROTEGER el derecho o interés colectivo afectado, es decir al municipio donde aparentemente ocurre la vulneración del derecho colectivo que por ley debe proteger como entidad administrativa encargada de protegerlo».

2.2. Sostiene que «ya han pasado MUCHOS meses y el tutelado, NO comunica, NI NOTIFICA a la entidad ENCARGADA de proteger el derecho colectivo afectado, pese a ser su OBLIGACIÓN».

2.3. Manifiesta que «existe RENUENCIA Y MORA JUDICIAL del tutelado para cumplir art. 21 ley 472 de 1998» por lo que requiere «tener como VINCULADO O COMO parte AL REPRESENTANTE LEGAL DEL Municipio donde ocurre la vulneración del derecho colectivo aparentemente afectado en mi acción popular, pues es el representante legal del municipio ALCALDE el encargado de PROTEGER EL DERECHO COLECTIVO EN SU ENTE TERRITORIAL y debe y TIENE que responder por que la ley se cumpla en su territorio, a fin de cumplir su función deber ley 734 de 2002».

3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «comunicar y NOTIFICAR MI ACCIÓN, AL ALCALDE MPAL DONDE OCURRE LA VULNERACIÓN A FIN QUE SEA TENIDO el ALCALDE COMO VINCULADO O PARTE PROCESAL», asimismo que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» y que se remita «copia de mi tutela a la oficina judicial reparto Manizales para que tramiten tutela contra la defensora del pueblo al NEGARSE A PRESENTAR ACCIÓN DE TUTELAS A MI NOMBRE, PESE A SER SU FUNCIÓN, máxime que estoy en indefensión manifiesta, ante la orden de examen mental que ordenada (sic) [por] Gustavo E. Gómez Aranguren del C[onsejo] de Estado, a medicina legal en caldas, donde se ordena se evalue (sic) mi capacidad mental a fin de determinar mi estado mental, CONDUCTA QUE NO SE HA REALIZADO PESE A SOLICITAR A LA DEFENSORA DEL PUEBLO que se me realice dicho examen» (folio 2).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante auto de 21 de octubre de 2015, y fue resuelto por providencia del día 4 de noviembre del referido año, determinación que impugnó el accionante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho judicial encartado se limitó a remitir copia del proceso objeto de la súplica constitucional (folio 19).

El Personero Municipal de Manizales, luego de referirse a los hechos de la queja, solicitó «fallar la presente Acción Constitucional de Tutela, conforme en derecho corresponda», igualmente que se «desvincule a la Personería Municipal de Manizales dentro del proceso de la referencia, toda vez que el asunto génesis de esta acción constitucional no se ha generado por nuestra acción u omisión (folio 20 y vuelto).

La Alcaldía del referido municipio se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que «la entidad que represento no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos invocados», pues «los derechos amenazados, surgen de una situación totalmente ajena a la entidad que represento, atribuible a conductas presuntamente emanadas de FUNCIONARIO JUDICIAL, por temas relacionados con el no tramite oportuno de una acción popular instaurada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, operando así la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva» (folios 21-23).

La Defensoría del Pueblo-Regional Caldas- refirió, en síntesis, que «el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha optado por acudir a las acciones de tutela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones» (folios 29-36).

La Procuraduría General de la Nación, de forma extemporánea, solicitó, en síntesis, denegar las pretensiones al estimar que no se cumplen «los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela», además que «la decisión de admisión de la demanda de acción popular y de su notificación son ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneraron derechos fundamentales» (folios 42-48).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «en el caso bajo estudio acusa el actor la vulneración de los derechos constitucionales dentro de la acción popular por éste incoada, toda vez que no se había vinculado a la Alcaldía de Manizales al tenor de lo esbozado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, tal situación carece de fundamento puesto que dicha actuación ya fue materializada por el Juzgado, de cara a las copias de la demanda colectiva allegadas a este trámite tuitivo, de lo que se colige la configuración de un hecho superado».

Precisó que «en lo atinente a la configuración de renuencia y mora judicial, delanteramente observa la Sala que los supuestos fácticos que motivaron la custodia distan de la realidad procesal acaecida en el asunto, puesto que la acción popular se ha tramitado a cabalidad dentro de las competencias propias que le asisten al funcionario judicial» (folios 38-40).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante solicitando «amparar mis tutelas» (folio 53).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende el actor que por este mecanismo constitucional se ordene al funcionario censurado «comunicar y NOTIFICAR MI ACCIÓN, AL ALCALDE MPAL DONDE OCURRE LA VULNERACIÓN A FIN QUE SEA TENIDO el ALCALDE COMO VINCULADO O PARTE PROCESAL», asimismo que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» y que se remita «copia de mi tutela a la oficina judicial reparto Manizales para que tramiten tutela contra la defensora del pueblo al NEGARSE A PRESENTAR ACCIÓN DE TUTELAS A MI NOMBRE, PESE A SER SU FUNCIÓN, máxime que estoy en indefensión manifiesta».

3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:

  1. Demanda popular promovida por el accionante, ante la célula judicial encartada, contra el banco BBVA ubicado en la cra. 22 calle 21 esquina de Manizales, presentada el 21 de mayo de 2015 (folio 9 cuaderno 1 de copias).

  1. Decisión de 27 de mayo de 2015 mediante la cual se admitió la referida acción constitucional, se dispuso la notificación de la parte demandada e informar a la comunidad, al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal del inicio del trámite (folio 5 y vuelto).

  1. Aviso por el que se «informa a los miembros de la comunidad, que mediante auto de 2 de junio de 2015 (sic) se admitió la acción popular instaurada por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO BBVA» (folio 7 mayúscula del texto).

  1. Memorial a través del cual el promotor de la «acción popular» manifestó que «NO informare a la comunidad, tal como lo consigne (sic) mi demanda, pues la ley 472/98, art. 21 NO me lo exige» (folio 12).

  1. Determinación de 22 de julio del año inmediatamente anterior, que tuvo por notificada por conducta concluyente a la entidad crediticia demandada (folio 15).

  1. Auto de 9 de octubre de 2015 que dispuso «VINCULAR dentro del presente trámite a la Alcaldía Municipal de Manizales y a la Superintendencia Financiera de Colombia» (folio 32).

4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha vinculado a la Alcaldía de Manizales, por considerar que es la entidad encargada de proteger los derechos colectivos, en la acción popular presentada bajo el radicado No. 2015-149, ya fue superado conforme se evidencia en proveído de fecha 9 de octubre de 2015 a través del cual el Juzgado accionado decidió «VINCULAR dentro del presente trámite a la Alcaldía Municipal de Manizales» librando en consecuencia el correspondiente oficio, constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta.

Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:

[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).

En el mismo sentido, se ha precisado que:

[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).

5. De otro lado, no existen razones para que se expidan y remitan copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin de que se formule acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo de esa Urbe, pues, la persona que se considere lesionada en sus derechos fundamentales le corresponde pedir directamente a través del trámite pertinente, la protección de esas prerrogativas, con excepción, cuando se actúa como agente oficioso, acreditándose, por supuesto que el titular de la vulneración se encuentre impedido para ejercerlo, circunstancia que en este asunto no ocurre.

6. En relación con la práctica del examen médico ordenado por el Consejo de Estado tendiente a determinar la capacidad mental del accionante, y que según refiere el interesado aún no se ha practicado, basta señalar que tal como lo manifestó la Defensoría del Pueblo se están «adelantando los trámites a efectos de realizar el examen psiquiátrico», razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad alguna a las entidades obligadas a cumplir la referida orden toda vez que se evidencia que han llevado a cabo las gestiones pertinentes para lograr su realización.

7. Finalmente, en cuanto al pedimento del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por Secretaría remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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