Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC191-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2016-03242-00
Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 68 Civil
Municipal de Bogotá y 3° de Familia de Villavicencio
(Meta), para
asumir el conocimiento de la sucesión de
Henry Cristancho
Ortiz.
ANTECEDENTES
1. El
6 de abril de 2015, inicialmente ante el Juzgado Séptimo de
Familia de Bogotá, las promotoras instauraron la demanda
citada, a fin de que:
1. Se
declare radicado y abierto el proceso de sucesión intestada
del señor Henry Cristancho Ortiz.
2.
Se reconozca a las menores María José Cristancho
Caicedo, Juanita y Natalia Cristancho Álvarez, como herederas
legítimas del causante en su calidad de hijas biológicas
del mismo, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.
3.
Se decrete la confección de los inventarios y avalúos
de los bienes del causante
4.
Conformada la masa de bienes del causante y su avaluó, se
ordene su partición y adjudicación a los herederos
legítimos del causante y/o a los demás interesados que
se reconozcan en el proceso de sucesión
(fl. 3, cdno. 1).
En el
libelo se le atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
al Juzgado de Familia de Bogotá, en razón de
«la naturaleza del asunto, la cuantía de los bienes que
conforman la masa sucesora y por ser Bogotá el último
domicilio del causante»
(fl.
6, cdno.1).
2. El
mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído
de 10 de abril del 2015 y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles
Municipales de las misma ciudad, comoquiera que, las pretensiones
económicas de la demanda son de menor cuantía
(fl.
26, cdno. 1).
3. El
Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, luego de admitir el
libelo introductorio y aprobar el inventario y avalúo
presentado por la parte interesada, con auto de 18 de septiembre del
2015, ordenó remitir la demanda a los jueces de Familia de esa
ciudad para continuaran conociendo del proceso, comoquiera «de
la revisión nuevamente detallada de los inventarios y avalúos
presentados por la parte interesada en el presente asunto, se
advierte que el valor del activo liquido arroja una suma superior a
$96.652.000, por ende se concluye que el proceso de la referencia es
de mayor cuantía»
(fl.110, cdno. 1).
Antes
de la remisión, las
gestoras formularon recurso de reposición solicitando que el
proceso fuera enviado a la ciudad de Villavicencio, pues allí
era el último domicilio del causante; el juzgado acogió
tal petición tras darle la razón a las recurrentes y
ordenó enviar el expediente a los Jueces de Familia de esa
localidad para que se continúe con el tramite respectivo (fl.
117, cdno. 1).
4. El
Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, receptor del expediente,
declinó su conocimiento y planteó la colisión
negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen,
no debió apartarse del asunto porque «si
bien es cierto el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, perdió
la competencia en razón a la cuantía, no lo es menos
que la competencia territorial sigue siendo la ciudad de Bogotá,
por la prorrogabilidad de la competencia territorial»
(fls. 165 vto, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil
y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285
de 2009.
2. De
conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código
General del Proceso, «[l]a
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad»,
mientras que el numeral 8 del artículo 625 ibídem,
reza que «[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Así
las cosas, este conflicto de competencia territorial debe desatarse
con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era
la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.
3. El
artículo 23 del código citado fija las pautas en lo
relativo a la competencia por el factor territorial, particularmente,
el numeral 14 disciplina que, el proceso de sucesión
corresponde conocerlo «al
juez del último domicilio del difunto en el territorio
nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que
corresponda al asiento principal de sus negocios».
4. En
el presente asunto, el conflicto atañe a la competencia
territorial para conocer de un proceso de sucesión, respecto
del cual, Maria
José Cristancho Caicedo, Juanita y Natalia Cristancho Álvarez,
estas últimas entonces menores representadas por su madre
Diana Lorena Álvarez Herrera, invocando su calidad de hijas
del de
cujus
Henry Cristancho Ortiz optaron por presentar la solicitud ante el
Juez de Familia de Bogotá (reparto), justificando su
competencia, entre otras razones, «por
ser Bogotá el último domicilio del causante»
(fl.
6, cdno.1).
La
demanda fue repartida al Juzgado 68 Civil Municipal de esa ciudad, en
razón de la cuantía en ese momento, estrado que dispuso
el inicio del trámite de la sucesión,
sin que las partes presentaran oposición relativa a la
competencia territorial del funcionario de conocimiento; y llevó
a cabo audiencia de inventarios y avalúos de bienes, aprobados
en todas sus partes, que luego de quedar en firme inspiraron la
alteración de la competencia por cuantía.
4.
Acorde con lo anterior, carece de razón la remisión del
proceso por el Juez Civil Municipal de Bogotá al funcionario
de Villavicencio, en primer lugar, porque la alteración de la
competencia que consagraba el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil por el valor en firme de los inventarios y
avalúos, en la causa mortuoria, es únicamente para
efectos de la cuantía y el factor funcional entre los juzgados
de Familia y Municipal, mas no por el factor territorial, y en
segundo lugar, este proceso de sucesión fue iniciado en Bogotá
por cuanto las interesadas manifestaron que fue el último
domicilio del causante, respecto de la cual no es viable que luego
una de ellas trate de informar una circunstancia diferente.
4.1.
Justamente el artículo antes referido, contemplaba entre otras
hipótesis que «la
competencia por razón de la cuantía señalada
inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1. En
los procesos de sucesión, por causa de avalúo en firme
de los bienes inventariados.»
De
esa manera puede verse que con base en esa norma, lo único que
podía hacer el juzgado municipal era ordenar el envío
del expediente a los jueces de familia de Bogotá, por
determinarse con los inventarios y avalúos que el asunto era
de mayor cuantía, como se anotó en el auto de 18 de
diciembre de 2015, que no ha debido adicionar luego para disponer que
se remitiera a Villavicencio, pues insístese, lo que permitía
el precepto anterior es una alteración por el factor objetivo
(cuantía) y no por el territorial (fl. 110. Cdno. 1).
4.2.
En torno al otro aspecto enunciado, es pertinente anotar que frente a
la radicación de la competencia en la ciudad de Bogotá
no se efectuó ningún reparo, y así el
funcionario sólo podrá volver sobre ella en caso de
cuestionarse,
de conformidad con el artículo 623 del Código de
Procedimiento Civil; sendero procesal que no fue seguido aquí,
pues simplemente por vía de reposición se alegó
un domicilio diferente, en sentido contrario a una de las ya
mencionadas intervinientes – Diana Lorena Álvarez
Herrera- había invocado en la demanda, por medio de apoderado.
Por
cierto esa última alegación de domicilio distinto fue
controvertida por las otras herederas al replicar la reposición
aludida, quienes a su turno notificaron que la última vencida
del causante fue la ciudad de Bogotá.
5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Bogotá para que disponga en forma apropiada el
cambio previsto en el artículo 21 del código de
Procedimiento Civil, y se informará esta determinación
al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí
queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que este proceso debe seguirse conociendo por el juzgado de Bogotá,
razón por la cual se enviará de inmediato el expediente
al Juzgado 68 Civil Municipal de esta localidad, para que disponga en
forma apropiada el cambio previsto en el artículo 21 del
código de Procedimiento Civil.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado