AC1691-2017-2017-00326-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC1691-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00326-00

Bogotá
D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
resuelve
el recurso de queja interpuesto por

el demandado Luis Edgar Murillo Antorveza
frente
al auto de 12 de diciembre de 2016, por medio del cual la Sala de
Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó
conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia
de 29 de noviembre del mismo año, dictada por esa Corporación
dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido
por Inocencio Díaz Benavides y Miguel Rojas Flórez
contra el recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Petitum:
Los actores pidieron declarar resuelto, por incumplimiento del
accionado, la promesa de compraventa celebrada el 13 de noviembre de
2013 y sus otrosí de 18 de febrero, 31 de marzo, 12 y 30 de
abril de 2014; condenar a éste a restituir, con sus intereses,
las sumas abonadas al precio del contrato y los $20’000.000 de
la cláusula penal
1.

1.2.
Causa
petendi
:
El demandado prometió vender a los actores dos predios de
Puente Nacional. Contra el precio pactado éstos hicieron
varios abonos. La entrega de las cosas y el otorgamiento de la
escritura se haría el 30 de abril de 2014 en la Notaría
Única de dicho Municipio. El convocado desatendió el
pacto pues no entregó los inmuebles ni otorgó el acto
de venta
2.

1.3.
Sentencia
de primer grado
:
Declaró resuelto el convenio y condenó al demandado a
pagar $198’813.732, por los dineros que recibió de los
actores, actualizados a la fecha de ese fallo; $1’007.000, por
alojamiento de éstos, y $15’202.552, por concepto del
«(…)
arrendamiento de vivienda a la fecha»
;
e intereses del 6% anual a partir de ejecutoriado ese
pronunciamiento
3.

1.4.
Fallo
de segundo grado
:
El
29 de noviembre de 2016 el
ad
quem

confirmó el fallo del
a
quo
4.

1.5.
Interposición
recurso de casación
:
Contra esa decisión el

demandado

interpuso este medio extraordinario
5,
cuya concesión fue negada en proveído de 12
de
diciembre de 201
66.

El
ad
quem

dijo:
«(…)
[E]l agravio ocasionado al demandado (…) por la sentencia (…)
asciende a (…) $215’023.284, pues la misma confirmó
la decisión e primera instancia que impuso dicha condena en
contra del recurrente en casación. (…). Lo anterior (…)
[indica] que el agravio (…) para la fecha en que se profirió
la sentencia (…) asciende a (…) $215’023.284,
cifra que (…) [no] supera la cuantía del interés
para recurrir en casación -$689’455.000-. Así las
cosas (…) el interés (…) para recurrir (…)
no alcanza a superar el tope señalado por la ley para la
concesión (…) del [recurso]»
7.

1.6.
Reposición
y recurso de queja
:
Contra esa negativa el convocado interpuso recurso de queja
8.

Expresó
apartarse de lo allí determinado porque como no aparecía
establecida la cuantía del interés el Tribunal debió
ordenar que la misma se justipreciara de acuerdo con el artículo
370 del Código de Procedimiento Civil, pues las aplicables
eran las normas de dicho estatuto, por ser este caso anterior a la
vigencia del Código General del Proceso.

En
auto de 26 de enero de 2016
9
el anterior recurso el Fallador lo resolvió como reposición;
y en ese sentido, no repuso, porque las normas aplicables eran las
del Código General del Proceso y el interés no llegaba
al límite básico. Entendió que también
había sido propósito del inconforme plantear en
subsidio, recurso de queja, autorizado la expedición de las
respectivas copias
10.

2. CONSIDERACIONES

2.1.
El artículo 625 del Código General del Proceso
establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde
el Código de Procedimiento Civil al nuevo estatuto. En los
numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de
proceder en los asuntos allí identificados cuando en ellos
todavía no se ha dictado sentencia.

Con
arreglo al numeral sexto,
«[e]n
los demás procesos, se aplicará la regla general
prevista en el numeral anterior»
(el
quinto), conforme al cual
«(…)
los
recursos interpuestos
,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo,
se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos
,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones»
(Resalta
la Sala).

Tratándose
de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión
que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos,
que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código
General del Proceso, lo concerniente a su ritualidad y definición
se gobierna por las normas propias y pertinentes de dicho
ordenamiento, con independencia de que en sus etapas anteriores haya
sido tramitado bajo la ley derogada.

2.2.
Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en
vigencia del señalado estatuto (fl. 31), es indudable, su
tramitación ha de hacerse, inevitablemente, al amparo de las
pertinentes disposiciones allí contenidas.

2.3.
Lo expuesto indica que en este caso no se puede hacer actuar el
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto, para cuando devino la interposición del medio de
impugnación, ya no estaba vigente, según las reglas
comentadas en precedencia.

2.4.
Aun cuando lo anterior es bastante para declarar bien denegada la
concesión del recurso de casación, pues la discusión
planteada por el accionado en los recursos ordinarios gira sobre la
aplicación del apuntado precepto, ha de verse cómo

la procedencia del recurso de casación está
condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en
el artículo 334 del Código General del Proceso, en
tratándose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto. En
este orden, cabe contra las sentencias dictadas por los tribunales
superiores en segunda instancia
(i)
en toda clase de procesos declarativos,
(ii)
en
las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción
ordinaria o
(iii)
para
liquidar una condena en concreto.

2.5.
Ahora, en asuntos con súplicas esencialmente económicas,
el medio extraordinario procede cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al opugnador supere el equivalente a
1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo
prevé el artículo 338
ibídem,
excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las
acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en las
cuales el mencionado requisito del interés para impugnar
resulta innecesario dada la naturaleza de la pretensión.

Sin
desconocer los anteriores casos de exclusión, e
l
legislador, al regular la procedencia de la casación, siguió
teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos para su
concesión, la cuantía del interés
.
Es decir,

«
(…) no basta “que la resolución judicial sea
producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter,
sino que adicionalmente se requiere que la cuantía
contemporánea de la decisión contraria al litigante
interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia,
“de donde se desprende que si el interés económico
que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no
alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna
improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de
los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto
132 de 12 de julio de 2004)»
11.

2.6.
Acerca de la manera de proceder para establecer la extensión
del susodicho interés, el novísimo estatuto procesal
establece cambios, ciertamente rigurosos, frente a cuanto al respecto
concebía la legislación que sucede.

Cual lo
establecía el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor
del interés para recurrir y el mismo no aparecía
determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el
tribunal debía ordenar justipreciarlo por un perito, a costa
del impugnante. Si por culpa de éste la experticia no se
realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la
sentencia. Es decir, el legislador a la sazón imponía
al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para
fijar la extensión del interés, si ella no afloraba de
los medios demostrativos actuantes en el caso.

En
cambio, el artículo 339 del Código General del Proceso
señala que cuando para la procedencia del recurso sea
indispensable fijar el interés económico afectado con
la sentencia,
“su
cuantía
deberá
establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente”
,
aunque
“el
recurrente
podrá
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”
,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión
(negrillas fuera de texto).

Como se ve,
siguiendo la orientación filosófica que lo inspira y la
misma teleología irrigada en todo el sistema oral que profesa
la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada la carga
directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez propiamente
quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para
establecer la dimensión del interés, en caso de no
aparecer establecida en la actuación.

Ahora,
en litigios de este linaje, donde se debaten intereses eminentemente
privados, con mayor razón siguiendo la preceptiva ahora
vigente, sin reticencia alguna, corresponde al opugnador allegar el
medio de convicción, si a bien lo tiene; desde luego, si se
sustrae de hacerlo,
“deberá”
el
tribunal establecerlo

“(…) con los elementos de juicio que obren en el
expediente”

(art. 339), con las consiguientes consecuencias.

«(…)
[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación
impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su
interposición y concesión, los que en forma alguna
pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para
verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la
oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el
interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia
la providencia atacada. (…).

«
(…) En los términos del artículo 334 ibídem,
el recurso de casación procede contra las sentencias de los
Tribunales Superiores, pronunciadas en segunda instancia, en toda
clase de procesos declarativos; en las acciones de grupo y populares
que correspondan a la jurisdicción ordinaria; en las dictadas
para liquidar una condena en concreto y; en los casos relativos al
estado civil, únicamente las que versen sobre impugnación
o reclamación de estado civil y la declaración de
uniones maritales de hecho. Tal precepto es complementado por el
artículo 338 ejusdem, en cuanto establece que si los
pedimentos son esencialmente económicos, el medio de
contradicción se abre paso cuando el valor actual de la
resolución desfavorable al censor sea de mil (1000) smlmv,
excluyendo de dicho quantum a los fallos dictados en las acciones
populares y de grupo, así como a los que traten sobre el
estado civil. Y el artículo 339 de la misma obra, estipula que
cuando para resolver sobre la procedencia del recurso resulte
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, la cuantía se determinará con los elementos
de juicio que obren en el plenario, pero si el recurrente lo estima
necesario, podrá allegar un dictamen (…) [, o sea] el
estudio correspondiente (…) [ha de hacerse] con “los
elementos de juicio que obren en el expediente”, o si el censor
lo estima necesario puede aportar un dictamen pericial para apoyar el
análisis del Tribunal»
12.

2.7.
Lo considerado lleva a sostener, inexorablemente, que el Juzgador no
estaba precisado a decretar la práctica de una experticia para
establecer la extensión del perjuicio;

y
que al tomar las sumas impuestas al opositor en el fallo de primer
grado, actualizadas a la fecha del segunda instancia, que lo confirmó
en un todo, se ajustó a los parámetros al respecto
trazados por el ordenamiento y por la jurisprudencia.

Desde
luego, si con el escrito de interposición del recurso de
casación
y
luego tampoco

el convocado no allegó la prueba a la cual alude el artículo
339 citado y si el
a
quo

lo condenó en unas determinadas sumas, al Sentenciador no le
quedaba alternativa diferente a la de tomar las respectivas cifras,
actualizadas a la fecha de la decisión causante del agravio,
para hallar la cuantía del interés, tal y como lo hizo.
En ello anduvo ajustado a la ley.

Es
decir, en dicha resolución se basó en

“los elementos de juicio que obren en el expediente”
,
cual se lo impone el memorado artículo 339
.

2.8.
Se declarará bien denegada la impugnación
extraordinaria.

3. DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación
de que se trata.

Segundo:
Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme
parte del expediente
.

Notifíquese

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado

1
Folios 1 a 3.

2
Folios
3-7
.

3
Folios 23 a 26
.

4
Folios 27-30.

5
Folio 31.

6
Folios 32-34.

7
Folio 33
.

8
Folios 35-37.

9
Folios 38-43
.

10
Folio
42-43
.

11
CSJ SC. Auto
de
14
de febrero de 2014, Radicación 2013-02769-00.

12
CSJ SC. Auto

AC3077
de

19 de mayo de

2016,
Radicación
n° 73585-31-03-001-2013-00094-01.

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