AC2185-2017-2007-00065-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado
ponente

AC2185-2017

Radicación
n.°76001-31-03-008-2007-00065-01

(Aprobado
en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá,
D. C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La
Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por
el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 1º
de septiembre de 2015, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La
pretensión

Juan
Gerardo Jaramillo Díez demandó a Andina de Seguridad
del Valle Ltda. para que se la declare
«civil
y contractualmente responsable»
por
el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones nacidas en el contrato
de monitoreo de alarmas que suscribieron, debido a su
«ejecución
defectuosa e imprudencia, impericia y negligencia…».

Pidió
el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales respectivos.

B.
Los hechos

1.
Juan Gerardo Jaramillo Díez constituyó el
establecimiento de comercio
«Compraventa
Don Rafa»,
destinado
a comprar y vender oro. (Folio 23, cuaderno 1)

2.
Debido al alto riesgo de dicha actividad, construyó una bóveda
de alta seguridad, estableció un servicio de vigilancia
permanente y contrató los servicios especializados de Andina
de Seguridad del Valle Ltda., para que monitoreara
«las
alarmas instaladas en el establecimiento de comercio y así
custodiar sus valores».
(Folio
23, cuaderno 1)

3.
En vigencia de dicho contrato, el 1º de octubre de 2006, a las
6:15 p.m., se activó la alarma que había en el
establecimiento,
«activación
esta que se repite varias veces más».
(Folio
25, cuaderno 1)

4.
La demandada, ante tal situación, se limitó a
«mandar
a uno de sus guardas a chequear el sitio de la activación».

5.
Al día siguiente, encontró con sorpresa que el
vigilante interno estaba amordazado y narcotizado, y al entrar al
establecimiento advirtió que
«había
sido íntegramente hurtado y desocupado y que además
había sido violentada su bóveda de seguridad».

6.
Por lo anterior, perdió $25’708.680 en efectivo;
$176’922.000 como valor correspondiente a depósitos en
joyas provenientes de los contratos de compraventa celebrados con
corte a 30 de septiembre de 2006, y $156’134.000, como monto
equivalente al valor de las joyas para la venta. (Folio 25, cuaderno
1)

C. El trámite
de las instancias

1.
Admitida la demanda el 20 de junio de 2007 se dispuso su traslado a
los interesados.

2.
La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las
defensas de
«inexistencia
de obligación contractual de custodia y guarda de bienes a
cargo de Andina de Seguridad del Valle Ltda.», «cumplimiento
de la obligación de diligencia y cuidado en la prestación
del servicio de monitoreo de alarmas», «rompimiento del
nexo causal por el hecho de un tercero»
y
«caso
fortuito».
Manifestó
que su actividad implicaba monitorear, apoyar y dar aviso a las
autoridades ante las amenazas que pudieran poner en peligro los
bienes del establecimiento de comercio, mas no se hizo responsable
por los daños en las alarmas instaladas por hechos
delincuenciales, y sus obligaciones no sustituían a las de la
empresa instaladora de las mismas, a la vigilancia privada u oficial,
y a las del contratante en materia de seguridad; siempre cumplió
con sus funciones de monitoreo; el día de los hechos la alarma
se activó dos veces y sus supervisores se desplazaron al
lugar, pero el vigilante interno les manifestó que
«todo
estaba bien»
y
que tal activación se produjo por accidente, por lo que al
verificar el establecimiento de forma externa cumplió con lo
pactado; que se comunicó con Belkis Escalante, persona
encargada por su contraparte; el hurto se hizo violentando el
inmueble, y los delincuentes cortaron el sistema de alarma, situación
imprevisible para la empresa de monitoreo.

La
demandada llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A.,
entidad que se opuso a la demanda y al llamamiento, y presentó
las excepciones de
«carencia
de prueba del supuesto perjuicio», «enriquecimiento sin
causa», «las exclusiones del amparo expresamente
previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza
invocada como fundamento del llamamiento en garantía»,
«inexistencia de cobertura», «la póliza no
cubre perjuicios morales ni lucro cesante», «límites
máximos de responsabilidad y de la eventual obligación
indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor
del llamante en garantía y condiciones del seguro».
(Folio
54, cuaderno 2)


3.
El juez de primera instancia, en providencia de 11 de febrero de
2015, negó las pretensiones.

Sostuvo
que el contrato de monitoreo se probó, así como que el
1º de octubre de 2006 se activó la alarma del
establecimiento de comercio del demandante en varias oportunidades;
también se probó el daño, consistente en los
elementos hurtados. La demandada no cumplió con sus
obligaciones porque no se contactó con la persona autorizada
por el dueño, no obstante, no se acreditó el nexo
causal, ya que
«si
en la parte exterior del establecimiento no existía
anormalidad y el vigilante que se encontraba en su interior
manifestaba no estar ocurriendo ningún suceso que afecte al
establecimiento, la respuesta que se hubiera dado a las autoridades
resultaría siendo la misma…»,
además,
de haberse llamado a la empleada autorizada, esta tampoco se hubiera
comunicado con la policía.


4.
El demandante apeló. Manifestó que cuando se alega la
responsabilidad contractual, una vez probada la culpa se debe
presumir el nexo causal; la prueba exigida por el

a quo
no
era de posible consecución pues no era factible demostrar que
de haberse llamado a la policía no hubiera ocurrido el hurto;
no se hizo una debida valoración probatoria; y la demandada no
cumplió con su parte del contrato, pues si lo hubiera hecho se
hubiera evitado el siniestro.

5.
El Tribunal Superior de Cali, en decisión de 1º de
septiembre de 2015, resolvió: i) revocar la sentencia de
primera instancia; ii) declarar a la demandada responsable por el
incumplimiento de los deberes surgidos con ocasión del
contrato de monitoreo; iii) en consecuencia, la condenó a
pagar el 50% del daño emergente ($244’152.360) y del
lucro cesante ($325’001.876), y; negó la condena por
perjuicios morales y desestimó el llamamiento en garantía.

Consideró
que la existencia del contrato se demostró; dicho vínculo
contenía obligaciones de medio, consistentes en adelantar
todas las gestiones posibles para
«dispensar
un adecuado monitoreo de alarma…»
;
la relación de causalidad fue acreditada, lo anterior puesto
que todos los testimonios coincidieron en señalar que existía
un sensor dentro de la bóveda que se activaba si detectaba
movimiento en su interior, aquél día no era laboral y
no era normal su hora de activación, motivos por los que la
citada debió deducir la necesidad de informar a la persona
autorizada por el demandante y a la policía; la activación
de la alarma y la falta de información a la representante del
establecimiento también se probó con el informe que
elaboró la propia citada, en donde señaló las
diversas activaciones de sensores.

La
omisión de aviso a la persona delegada y a las autoridades fue
determinante para la ocurrencia del hurto, pues en el lapso que
transcurrió entre el reporte de la alarma de la bóveda
y el descubrimiento del saqueo transcurrieron más de doce
horas, tiempo suficiente para que se produjera el ilícito.

El
hecho de que la empresa hubiese movilizado a uno de sus supervisores,
que habló con el vigilante, no era relevante para explicar que
el sensor interno de la bóveda se hubiese disparado, por lo
que
«faltó
criterio de los encargados de manejar el asunto por parte de la
sociedad demandada, para entender que necesitaba dar los avisos a los
cuales se encontraban obligados contractualmente…»,
también
atendiendo que
«su
activación sólo podía ser la consecuencia de la
vulneración de los mecanismo de seguridad que la protegían».
Si
se hubiese obrado de manera diligente, los resultados serían
distintos.

Precisó
que la culpa de lo ocurrido no era exclusiva de la demandada, pues la
parte demandante también tuvo participación debido a
que tenía un sistema de seguridad muy débil,
consistente en un empleado de confianza sin ningún
entrenamiento cualificado, lo que era insuficiente para impedir la
actividad de los delincuentes, motivo por el que existió
concurrencia de culpas en los términos del artículo
2357 del Código Civil, y, por tal causa, debía
reducirse la condena a la demandada en un 50%.

Tasó
los perjuicios de acuerdo al dictamen pericial decretado de oficio,
el que se hizo con sustento en los documentos aportados y
«luce
firme, preciso y lógicamente argumentado».



Finalmente,
negó las pretensiones del llamamiento en garantía,
puesto que el contrato de seguro que existía con Seguros
Colpatria era de responsabilidad extracontractual, y la
responsabilidad que originó la condena fue contractual.

9.
Ambas partes formularon sendos recursos extraordinarios de casación,
los cuales sustentaron en oportunidad.

II.
LA DEMANDA DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

El
actor propuso tres cargos.

CARGO PRIMERO

Con
sustento en la causal cuarta de casación, manifestó que
la sentencia contiene decisiones que hicieron más gravosa su
situación como apelante. El Tribunal desdibujó su
recurso
«más
allá de lo razonable, de lo aceptable…»
y
consideró que existía una concurrencia de culpas, con
lo que desbordó los límites de su competencia.
Infringió, por lo tanto, los artículos 305, 306 y 357
del Código de Procedimiento Civil.

Para
el juez de primera instancia la culpa y el daño fueron
acreditados, y negó las pretensiones por la ausencia de nexo
causal. Tal consideración no fue impugnada por la demandada ni
la llamada en garantía, lo que hizo tránsito a cosa
juzgada. Su apelación solo versó sobre el nexo causal,
que sí fue demostrado, por lo que el superior no podía
enmendar la decisión en lo que no fue objeto del recurso, ni
resolver sobre un tópico que no hizo parte del debate en el
proceso.

El
ad
quem
también
violó el principio de congruencia porque
«subvirtió»
los
términos de la apelación y declaró una
compensación de culpas que no se alegó por vía
de excepción.

Agregó
que
«quebrantó
por violación directa e incluso si se quiere, indirecta, con
base en errónea interpretación y falta de aplicación,
las normas legales procesales… los artículos 357, 305 y
306 del Código de Procedimiento Civil».
(Folio
39, cuaderno Corte)

CONSIDERACIONES

1.
Característica
esencial de este medio de defensa es su condición
extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite
adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija
sobre las causales taxativamente previstas.

Se
ha dicho, además, que es ineludible la obligación de
sustentar la inconformidad «
mediante
la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto
del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no
tiene plena libertad de configuración
».
(CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)

2.
La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los
requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual, a la par que es necesaria la mención
de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una
síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por
separado, los cargos en contra de la decisión recurrida,
exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma
clara y precisa, y no basados en generalidades.

Cuando
se alega la causal
cuarta
de casación, relativa a contener la sentencia decisiones que
hagan más gravosa la situación de la parte que apeló,
le corresponde al recurrente identificar la resolución que
como apelante único le ha causado perjuicio, según la
comparación entre lo decidido por el
a
quo
y
el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte:

el
embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación
más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado
con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un
cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar
la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual
habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste,
en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le
produjo un agravio en la medida en que, s
0in
que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte
más allá de como aquél lo hizo.
(CSJ.
SC. Sep. 29 de 2005, rad.
76001-31-03-010-1995-7241-01)

El
casacionista manifestó que la sentencia del Tribunal contiene
decisiones que hacen más gravosa su situación como
apelante único, porque desbordó el límite de su
recurso al encontrar acreditada una concurrencia de culpas. También
lo acusó de violar la ley de forma directa
«e
incluso si se quiere, indirecta»,
y
de ser incongruente.

El
a
quo
,
en su fallo, negó la totalidad de las pretensiones de la parte
actora porque no demostró el nexo causal entre la conducta de
la demandada y el daño. La decisión fue apelada por el
demandante, y el juzgador de segunda instancia la revocó y
accedió parcialmente a sus pretensiones.

Consideró
que
los
elementos de la responsabilidad contractual estaban demostrados, pero
advirtió que la conducta de Andina Seguridad del Valle
Limitada no fue la única causante del perjuicio, pues el dueño
del establecimiento incidió en su gestación porque no
aprovisionó a su negocio de un sistema de seguridad idóneo.

La
causal alegada se

estructura cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más
gravosa la situación de la parte que apeló o la de
aquella para cuya protección se surtió la consulta,
siempre que la otra no haya apelado o adherido a la apelación.

Le
corresponde al impugnante, por lo tanto, realizar una labor de
contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en evidencia
la situación
«más
gravosa»
en
que quedó, demostración que según lo ha
establecido la Corte no debe consistir:

en
el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le
ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de
las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de
su situación por causa o con motivo de la apelación del
fallo de primer grado, labor que no será posible sin
parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia.

(CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)

En
el caso presente, el impugnante, pese a mencionar que la sentencia
hizo más gravosa su situación, no explicó,
atendiendo lo resuelto, en dónde radicó tal
desmejoramiento, máxime cuando el Tribunal revocó la
decisión que había sido completamente adversa a sus
intereses y, en su lugar, concedió parcialmente su
petitum.

El
censor lo que hizo fue quejarse de las razones jurídicas del
ad
quem
para
condenar a su contraparte a pagar, tan solo, el 50% de los perjuicios
que sufrió, aun cuando, según lo ha considerado la
Corte
«este
vicio se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las
razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos,
porque la relación procesal no se desata en la parte motiva,
sino en la resolutiva».
(G.J.
CL, pág. 65, citada en CSJ, 14 de dic. de 2006, rad.

2000-00194-01)

El
cargo también careció de precisión, pues el
censor, pese a que invocó la causal 4ª del artículo
368 del Código de Procedimiento Civil, alegó la
violación directa
«e
incluso si se quiere, indirecta»
de
la ley, y la incongruencia del fallo, acusaciones propias de las
causales 1ª y 2ª, respectivamente, proceder que desatiende
la autonomía de las mismas.

Además,
tales acusaciones tampoco reúnen los requisitos formales, la
primera porque no se citó ninguna norma de derecho sustancial
quebrantada, pues los artículos 305, 306 y 357 del Código
de Procedimiento Civil no son de tal linaje, tal y como lo ha
establecido la Corte
1;
ni se explicó su quebranto, al punto que, aunque se refirió
la violación indirecta, no se precisó si la misma fue
por error de hecho o de derecho, ni individualizó las pruebas
sobre las que recayó. En la segunda, no hizo siquiera un
parangón entre lo pedido y lo resuelto, ni se explicó
la desatención del juez al principio de congruencia contenido
en el artículo 305 citado, el impugnante, por el contrario, se
quejó del criterio jurídico del
ad
quem,
aun
cuando
«…nunca
la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal
sentenciador haya considerado la cuestión
sub-judice
de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes
litigantes…». (G.J. T., XLIX, pág. 307).

Por
tales razones se inadmitirá el cargo.

CARGO SEGUNDO

Con
sustento en la causal primera, alegó la violación
directa del artículo 2357 del Código Civil
«por
improcedencia de aplicabilidad».
Lo
anterior, pues dicha norma regula la responsabilidad
extracontractual, la que difiere de la responsabilidad contractual.
Además, pese a que se ha aplicado dicho canon en algunos casos
de responsabilidad derivada de un contrato, ello ha sido de forma
excepcional.

Los
contratos son ley para las partes y, en el caso, la falta de llamadas
suficientes a la persona encargada, y la inobservancia de los deberes
propios del prestador del servicio, causaron el daño, por lo
que
«mal
podría pensarse que la calidad o cualidad del empleado ubicado
al interior de establecimiento de comercio… fuera una causa
adecuada para coparticipar en la materialización del hurto…».

CARGO TERCERO

Fundado
en la causal primera de casación, acusó al fallo de
violar indirectamente el artículo 2357 del Código Civil
por error de hecho, por la indebida valoración de los
testimonios de Fernando Palacios, Concepción Cayola y Luis
Ignacio Castro Prado.

El
juzgador desatendió lo normado en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, el que
«le
imponía la obligación de declarar la procedencia de las
excepciones, pero sólo en la medida en que aparecieren
probadas debidamente».

Apreció
de forma incompleta tales declaraciones y les asignó un
«efecto
indebido»
al
considerar que existió
«una
presunta compensación de culpas»
originada
en la descripción de las calidades del empleado que se
encontraba en el establecimiento el día del hurto, sin atender
que el monitoreo de las alarmas no era suficiente.

Tal
discusión no fue materia de debate en el trámite, que
se limitó a establecer el incumplimiento contractual de la
demandada.

El
hurto ocurrió en la bóveda cerrada a la cual no tenía
acceso el empleado encargado
«fuera
de tal cual calidad o cualidad».

III.
CONSIDERACIONES

1.
Cuando
se invoca la causal primera, se deben señalar las normas de
derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que,
desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo
51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación
permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el
sentido de que en tales eventos
«será
suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza
que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo
debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea
necesario integrar una proposición jurídica completa».

Sin embargo, no
basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,
sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera
como el sentenciador las transgredió.

En tal sentido, si
la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,
por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma
como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales,
es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la
incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.

Al denunciar el
yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los
medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco
del juzgador y demostrar de qué manera se generó la
supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá
señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración
realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la
realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Ha
repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae
exclusivamente en el censor; no obstante, «
esa
labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de
vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones
meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría
de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ
SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.
1995-00037-01)

Cuando
la acusación se dirige por la vía directa,
el
impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador
transgredió la norma sustancial, sin que sea válido
hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas. Lo que
caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la
cuestión probatoria, pues se presenta
«directamente,
en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de
los errores en el campo probatorio»

(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).

2.
La sentencia impugnada revocó la proferida por el juez de
primera instancia, que negó las pretensiones, y, en su lugar,
accedió parcialmente a ellas.

El
Tribunal consideró que la demandada tenía una
obligación de medio que incumplió, pues ante la
activación de un sensor ubicado en la bóveda del
establecimiento de comercio de propiedad del actor, no informó
de tal circunstancia a la persona que éste autorizó ni
a la policía, y
«faltó
criterio de los encargados de manejar el asunto por parte de la
sociedad demandada, para entender que necesitaba dar los avisos a los
cuales se encontraban obligados contractualmente…».

No
obstante, concluyó que el hurto del que fue víctima el
demandante también sucedió por su culpa, puesto que su
sistema de seguridad era débil, al consistir en un único
empleado sin conocimiento cualificado, lo que era insuficiente para
impedir la actividad de los delincuentes. Con asidero en el artículo
2357 del Código Civil, sostuvo que la condena a la citada
debía reducirse en un 50%.

2.1.
En el cargo segundo, el censor acusó la violación
directa del artículo 2357 del Código Civil, porque el
Tribunal lo aplicó pese a que
regula
la responsabilidad extracontractual, y no la contractual, que fue
sobre la que versó el proceso. Además, porque
«mal
podría pensarse que la calidad o cualidad del empleado ubicado
al interior de establecimiento de comercio… fuera una causa
adecuada para coparticipar en la materialización del hurto…».

Tal
exposición no pasó de ser una queja genérica
frente a la aplicabilidad que hizo el Tribunal del mencionado
artículo, porque, en la opinión del censor, el mismo
solo regula la responsabilidad extracontractual.

En
su análisis, sin embargo, no se observa la debida explicación
de su tesis, aun cuando el propio recurrente acepta que el artículo
2357 mencionado es aplicable en asuntos disímiles a la citada
responsabilidad (folio 43, cuaderno Corte), lo que, en efecto, ha
sido sostenido por esta Corporación en casos puntuales, en
donde ha considerado que
«el
comportamiento de quien reclama la reparación de los daños
no sólo tiene trascendencia en materia de responsabilidad
civil extracontractual, sino que el mismo es igualmente relevante
cuando se reclama la indemnización de los daños
producidos por el incumplimiento contractual».

Y que
«en
aquellos eventos (de orden contractual) bien puede aplicarse el
artículo 2357 del Código Civil, teniendo presente que
éste es uno de aquellos asuntos en los que los criterios
generales de la responsabilidad civil son aplicables a uno u otro
campo»
.
(CSJ. SC. Dic. 16 de 2010, rad.
1989-00042-01)

Entonces,
el censor se limitó a enunciar su desacuerdo teórico
pero sin explicar, confrontando los fundamentos del fallo impugnado,
la razón por la cual, en este preciso evento, tal disposición
no debía ser aplicada, labor insuficiente atendiendo la
exigencia de precisión que exige el legislador para la
presentación de la acusación.

Además,
el impugnante pese a acusar la violación directa de la ley
sustancial, se quejó de la apreciación de las pruebas
que hizo el juzgador, porque desde su perspectiva se equivocó
al considerar que la labor del empleado que estaba al interior del
establecimiento
«fuera
una causa adecuada para coparticipar en la materialización del
hurto»,
crítica
propia de la vía indirecta.

En
todo caso, aun de entenderse que tal censura denunció una
violación indirecta de la ley, la misma tampoco reuniría
los requisitos legales, pues su formulación solo dejó
ver la particular visión del recurrente respecto de la
controversia, pero en ella no señaló con concisión
el error evidente y trascendente del Tribunal en la apreciación
de las pruebas. En efecto:

si
impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como
mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar
una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,
comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de
instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de
violación de la ley por vía indirecta, concretar los
errores que se habrían cometido al valorar unas específicas
pruebas.
(CSJ.
AC. Ago. 29 de 2000)

Por
tales motivos, se inadmitirá la acusación.

2.2.
En el cargo tercero, el recurrente alegó la violación
indirecta del artículo 2357 del Código Civil, por error
de hecho en la apreciación de los testimonios de Fernando
Palacios, Concepción Cayola y Luis Ignacio Castro Prado.
Manifestó que el sentenciador, con sustento en tales
declaraciones, consideró que su empleado no era suficiente
«para
estar presente en el local»
,
pese a que supo que
«las
alarmas silenciosas y su monitoreo en central de alarmas para tal fin
por el proveedor del servicio para la fecha de los hechos no era
suficiente».
Además,
el tema de la compensación de culpas no fue discutido en
ninguna de las instancias, pues todo se centró en el
incumplimiento de su contraparte. Explicó que
«el
hurto grave ocurrió a la caja fuerte o bóveda cerrada a
la cual no tenía acceso el empleado encargado»,
y
su sola presencia no era capaz de generar el resultado lesivo; y
dicha persona, según lo que se afirmó
«no
tenía control, manejo, guarda, ni custodia sobre el control de
monitoreo de alarmas…»
.

Debe
recordarse que
el
fallador goza de plena autonomía en la apreciación
probatoria sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de
manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente,
el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso,
inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones,
es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta
vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
No puede confundirse el error de hecho con la simple inconformidad
del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa
de los elementos de persuasión que obran en el proceso.

La
acusación en estudio no fue formulada con observancia de los
requisitos
del
artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
La
norma en mención exige que en la demanda de casación se
expongan los fundamentos del cargo en forma clara y precisa y que el
recurrente demuestre el error que le atribuye a la sentencia. Es
decir, no basta para fundamentar el ataque su simple opinión
divergente en relación con la valoración que hizo el
ad
quem
de
las evidencias. Por el contrario, debe identificar con concisión
qué apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de
manera incorrecta, o cuál consideración del Tribunal
fue fruto de tal equivocación. Dicha actividad:

debe
cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el
sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente
apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para
establecer el real efecto que dimana de la preterición o
desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que
no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente,
a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus
términos con la sentencia acusada.
(CSJ
SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de
2012, Rad.
2006-00164-01).

El
legislador exige que el yerro sea
«manifiesto»,
lo
que quiere decir que su demostración no dependa de reflexiones
complejas y elaboradas, es decir, que
«emerja
con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación».
(CSJ.
SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228)

Al respecto, se ha
indicado que:

de
la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que
tenga connotación en casación, la doctrina de la Corte,
con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía,
ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de
modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente,
esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados
raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que
resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que
en el recurso de casación los únicos errores fácticos
que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia
atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación
se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para
descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos
largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’.
Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de
diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994.
(CSJ.
SC. Sep. 18 de 1998)

El
recurrente no atendió ninguno de tales mandatos
.
Lo que hizo fue plantear de forma genérica su inconformidad en
torno a la valoración que hizo el Tribunal de las
declaraciones de
Fernando
Palacios, Concepción Cayola y Luis Ignacio Castro Prado, y
alegó que de los mismos dedujo, equivocadamente, que la
presencia del empleado al interior del local no garantizaba su
seguridad, ello sin tener en cuenta que tal dependiente no tenía
funciones de
«control,
manejo, guarda, ni custodia sobre el control de monitoreo de
alarmas…»
.

Dicho
planteamiento se asemeja a un alegato de instancia, ajeno al recurso
de casación, pues no se señaló cuál fue
el yerro concreto de valoración, esto es, no explicó
cuál aparte o apartes de las pruebas fue el apreciado de
manera incorrecta, o dejado de apreciar, todo ello con trascendencia
para infirmar la decisión.
No
hizo más que proclamar su desacuerdo y revelar su particular
interpretación de las evidencias que citó, pero no puso
de presente la concreta distorsión protuberante en la
valoración, ni su relevancia.

Además,
la Sala advierte que

en tal acusación no se cuestionó la consideración
del Tribunal consistente en que concurrió la culpa del
demandante porque la cuantía de los bienes que estaban en el
local
«exigían
un cuidado muy superior al que se le dispensaba por el propietario»,
como
tener un contrato con una compañía de vigilancia
reconocida, previsión que el dueño no tuvo, pues se
limitó a contratar un empleado de confianza
«sin
ningún entrenamiento en estas lides…».

Es
decir, el
ad
quem
halló
probada la responsabilidad concurrente de la víctima porque no
dotó a su establecimiento de un sistema de seguridad acorde
con la cuantía de los bienes que allí existían,
cuya existencia hubiese podido impedir el daño, consideración
que no fue atacada por el recurrente, que en su lugar se quejó
porque, en su opinión, solo debió estudiarse el
incumplimiento de la demandada, y ninguna injerencia tuvo su
empleado, pues no tenía acceso a la bodega, lugar en donde se
produjo el hurto.

Es
decir, dejó de atacar uno de los motivos medulares de la
decisión

-la inexistencia de seguridad adecuada atribuible al propietario-,
que por sí misma dejaría en pie su determinación.
Recuérdese que:

por
vía de la causal primera de casación no cualquier cargo
puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo
aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la
sentencia o las resoluciones adoptadas en esta; de allí que
haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso
de casación únicamente son aquellos que se refieren a
las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de
desvirtuarlas y quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es
atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo
impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso
inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento
reclama la censura. (Sentencia de 27 de julio de 1999)

La
sustentación

no puso de presente la evidencia de la equivocación, de tal
modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios
para establecer que se estructuró, la conclusión
presentada por la censura necesariamente se erigía en la única
admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis
expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.

Luego, en tales
eventos, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la
valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción
de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo
que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos
fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración
plena del inocultable yerro apreciativo.

También se
inadmitirá este cargo.

3.
Además
de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió
con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección,
pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías
constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que
deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del
ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio
público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para
unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

4.
Por
las razones expuestas, se
inadmitirá
el libelo, y se declarará desierto el recurso.

IV. DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

PRIMERO:
DECLARAR INADMISIBLE
la
demanda presentada para sustentar la impugnación
extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal
Superior de Cali,
proferida
el 1º de septiembre de 2015
,
dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO:
DECLARAR

desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso
4º del artículo 373 del Código de Procedimiento
Civil.

En
firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho para resolver
sobre la demanda formulada

por la demandada.

Notifíquese.

LUIS ALONSO
RICO PUERTA

(Presidente de la
Sala)

MARGARITA
CABELLO BLANCO

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

1
Ver, entre otras, AC 6990-2015-2012-00116-01, A- 2009-00140 y
2006-00028-01.

27

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