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AC2429-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00502-00
Bogotá
D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el
conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito
Especializados en Restitución de Tierras, Segundo de
Valledupar y Primero de Barrancabermeja, adscritos a los Distritos
Judiciales de Cartagena y Cúcuta, respectivamente, para
conocer la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a nombre
de Felicita Gordillo Martínez siendo opositor José
Alcides Domínguez Santana.
-
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó
al primero de los estrados se declare que «es
titular del derecho fundamental a la restitución de tierras»,
y que en consecuencia, se ordene «la
restitución jurídica y/o material a
[su] favor»
de un predio situado en la vereda Seis de Mayo, del municipio de
Pelaya, Cesar (fl. 28).
2. Esa
autoridad admitió la demanda, y con proveído del 13 de
diciembre de 2016, en aplicación del control de legalidad
establecido en el artículo 132 del Código General del
Proceso y en aras de prevenir una nulidad procesal, declaró la
«falta
de competencia por el factor territorial»,
tras constatar que el bien objeto de restitución se encuentra
en la jurisdicción territorial del Circuito de
Barrancabermeja, conforme el artículo 7º – C del Acuerdo
PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por lo que remitió el
asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de esa ciudad (fls. 108 a 115).
3. El
último rehusó su conocimiento y provocó la
colisión que se examina, señalando que el artículo
16 del Código General del Proceso, establece que «la
falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional
es prorrogable cuando no se reclame en tiempo y el juez seguirá
conociendo del proceso», y como no se
alegó nulidad alguna en tal sentido por la demandada, «sino
que fue de manera oficiosa la declaratoria de incompetencia por parte
del juez de conocimiento», se contrarió
dicha disposición, al igual que la contemplada en el artículo
139 ibid., que en su
inciso segundo preceptúa que «el
juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia
haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los
factores subjetivo y funcional» (fls.
117 a 119).
-
CONSIDERACIONES
1.
Como la discusión
involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la
facultad para dirimirla radica en esta Sala de la Corte Suprema de
Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según
lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y
16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la
Ley 1285 de 2009, toda vez que según el
Acuerdo PSAA15-10410 de 2015,
el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Valledupar integra el Distrito Civil Especializado en
Restitución de Tierras de Cartagena, mientras que su homólogo
Primero de Barrancabermeja hace parte del Distrito Judicial
Especializado de Cúcuta.
2. Con el
fin de hacer efectivo el derecho a la reparación de las
personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del
conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 delineó el
procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado
como derecho fundamental a la restitución de tierras, que
inspirado en principios de indiscutible raigambre constitucional,
está orientado a la devolución jurídica y
material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente,
temática sobre la cual la Corte Constitucional puntualizó
que,
La
comprensión adecuada de la acción de restitución
de tierras a la población despojada o desplazada víctima
del conflicto interno colombiano, en los términos establecidos
en los artículos 3º, 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de
2011, comienza por su enmarque dentro de la garantía del
derecho a la reparación, específicamente, del derecho
fundamental a la restitución de tierras.
En
términos generales, la restitución de tierras supone la
implementación y la articulación de un conjunto de
medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento
de la situación anterior a las violaciones sufridas como
consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en
cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es
materialmente posible, el Legislador definió dentro del
proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación.
La
acción de restitución es parte de un conjunto de
medidas adoptadas en un escenario de justicia transicional, en el que
los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación
y no repetición constituyen el eje fundamental sobre el que se
edifican las normas y políticas públicas. Como se
expuso, la lucha por el control de la tierra ha sido causa de
violaciones particularmente intensas de sus derechos humanos y, en
consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo
jurídico y ético de propender por su dignificación”
(C-330-2016).
Y ese
elevado cometido debe guiar toda la actuación del juez que
conozca de la solicitud, quien dentro del rol encomendado, no puede
perder de vista que a ese especial trámite enmarcado en la
justicia transicional, acuden personas que se encuentran en situación
desfavorable y son sujetos de especial protección, pues, tal
como en el citado pronunciamiento estableció el alto tribunal
constitucional,
“el
juez de restitución de tierras es un actor fundamental en la
protección efectiva de los derechos de las víctimas en
el marco de una acción constitucional y dentro de un contexto
de conflicto. Sus actuaciones deben reflejar sensibilidad por el tema
objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construcción
(o reconstruir) en las víctimas una confianza en la legalidad,
condición imprescindible para desarticular los ciclos de la
violencia que han afectado al país”.
Este
carácter especial de la ley avoca al juez a una interpretación
más extensa de su normatividad, que la que correspondería
a una contienda civil ordinaria, porque así fue concebida y se
relievó desde su ponencia en primer debate donde al respecto
se anotó que,
“No
se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los
derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca
raíz, para las que es adecuada la legislación
ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado
sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se
requiere una ley de justicia reparativa”
(Exposición
de motivos proyecto de Ley 85 de 2010, Cámara de
Representantes).
3.
En este singular contexto, la regla de competencia del artículo
80 de la Ley 1448 de 2011 dicta que para conocer de tal demanda
«serán
competentes de
modo privativo
los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los
bienes»
(se subraya), conforme la asignación territorial realizada por
el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo
PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015.
De
ahí que al estar determinada la competencia territorial para
conocer del asunto, exclusivamente por el lugar de ubicación
del bien a restituir, se está ante un fuero privativo,
justificado no solo en que el juicio alude y tiene la potencialidad
de modificar derechos reales o situaciones específicas sobre
inmuebles, pues al tenor del artículo 91 del citado compendio
normativo, el juez, en “la
sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre
la propiedad,
posesión del bien u ocupación del baldío objeto
de la demanda”;
sino también, y más importante aún, en que la
inmediación de aquel con el predio y las circunstancias que
rodearon su despojo
o abandono forzado,
permiten un trámite con menor esfuerzo y mayor eficacia, que
evita traslados, mayores erogaciones y demoras, lo cual cobra
evidente relevancia siendo los beneficiarios de la acción
sujetos en las aludidas condiciones especiales, a quienes se debe
facilitar el cometido final de la restitución.
Del
mismo modo, esa exclusividad territorial facilita la intervención
en el proceso de los actuales tenedores y los terceros interesados de
buena fe que puedan verse afectados en sus intereses legítimos,
quienes tienen la oportunidad de acudir al mismo, exponer su
situación e incluso oponerse al reintegro, y de ser el caso,
pueden llegar a ser compensados si fueron exentos de culpa.
4.
Estas especiales
circunstancias explican y subyacen a la imposición de tal
fuero, sobre el que la Sala ha señalado que su carácter
privativo implica que,
…necesariamente
el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que
tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del
bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose
acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,
como por ejemplo para la situación del fuero personal, del
saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte
demandada mediante la formulación de la correspondiente
excepción previa o recurso de reposición, en el
entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia
funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso
final, ibídem;
obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría
en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.
(CSJ
AC, de 16 de sept. de 2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC, de 5
de jul. de 2012, Rad. n° 2012-00974-00).
En torno a la aplicación
de ese foro cuando el asunto fue conocido previamente por otro juez,
es jurisprudencia de la Sala que,
“no había
ninguna razón para que el juez de circuito de Soacha, a quien
se le remitió el proceso para que continuara con el
conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es
posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial diferente, ni siquiera porque el Juzgado Cuarenta y Dos
Civil del Circuito de Bogotá haya admitido la demanda o que
las partes no alegaran en la oportunidad procesal la falencia a
través de excepción previa o de nulidad (CSJ
AC de 12 de mar. de 2014, Rad. 2014-00185-00).
5. En el caso analizado, el
inmueble objeto de la pretensión está ubicado en el
municipio de Pelaya,
Cesar, según lo informado en la demanda con base en el estudio
de georreferenciación (fl. 1 vto.), y el certificado de
tradición del predio (fls. 45 y 46), y a esa circunscripción
territorial le corresponde el Circuito Civil Especializado en
Restitución de Tierras de Barrancabermeja, conforme se extrae
de la regla 7-C del mentado Acuerdo del Consejo Superior de la
Judicatura.
6.
Por lo tanto, siguiendo las pautas descritas, se concluye que al
fijar esa directiva la competencia para conocer del asunto en
cuestión, limitó su conocimiento de modo privativo en
el juzgador de dicho territorio, sin que interese que haya alcanzado
a ser tramitado con anterioridad por su homólogo del Circuito
Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Ello
«por
tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta
la aplicación del principio legal de la perpetuatio
jurisdictionis, dado que con independencia de que se haya admitido o
tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la
colisión, siempre se atenderá el “lugar donde se
hallen ubicados los bienes”
(AC7837-2014),
consideración ésta que aunque elaborada con base en un
foro privativo establecido en el Código de Procedimiento Civil
(núm. 10º art. 23), atiende al mismo principio que
inspiró su establecimiento para este asunto, esto es, fijar la
competencia de manera exclusiva en determinado funcionario judicial,
con competencia en el territorio de ubicación del bien objeto
de la solicitud.
7. Por
consiguiente, se equivocó el Juez Civil del Circuito
Especializado de Restitución de Barrancabermeja al rehusar el
conocimiento del pleito, ya que, aun cuando el mismo había
sido admitido previamente por su par de Valledupar, en el asunto no
operaba la regla de la perpetuatio
jurisdictionis, en
la que en esencia soportó su determinación.
Lo anterior debido al aludido
fuero privativo, que se erige como excepción, porque en
últimas propende por facilitar la satisfacción de los
especiales derechos de las víctimas del conflicto armado, los
que inspiran, subyacen y rigen la interpretación del
procedimiento de la acción de carácter constitucional
de restitución, siempre con miras a facilitar el cometido
superior de la reparación.
8. Se enviará de contera
la actuación al juez del foro privativo, habida cuenta que esa
es la determinación que mejor se acompasa con la naturaleza
del trámite de restitución, que involucra un componente
constitucional en el contexto de la justicia transicional.
-
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE
el conflicto de
competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando
que el Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja debe conocer del proceso adelantado por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas a nombre de Felicita Gordillo Martínez
frente a José Alcides Domínguez Santana.
En consecuencia, envíese
el expediente al despacho del señalado municipio y mediante
oficio infórmese de tal situación al otro involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO
GARCÍA RESTREPO
Magistrado