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AC2506-2017
Radicación n°
11001-02-03-000-2017-00722-00
Bogotá D. C., veintiuno
(21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de
Manizales (Caldas) y Segundo Civil del Circuito de Montería
(Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías
Arias Idarraga, promovió acción popular contra Banco
Colpatria, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la
Carrera 3 #11-16 de Montería, Córdoba. [Folio 1, c.1]
2. Como fundamento de sus
peticiones, señaló que «la
entidad accionada, presta sus servicios PUBLICOS a la ciudanía
en general»
y agregó
que no cuenta «en
la actualidad en su cajero electrónico lenguaje bradley en la
totalidad del teclado en su cajero electrónico»,
tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. [Folio 2]
3. En el acápite
correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de
vulneración es «Cra
3 #11-16 Monteria»
y que el
domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a
«Calle
21 No 22-22 Manizales Cds»,
pese a que según
el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia,
según se verifica en la página web de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 85 del Código General del
Proceso, su domicilio principal corresponde a Bogotá. [Folio
1, c. 1]
4. El asunto se asignó
por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas,
que en auto 1º de agosto de 2016, se declaró incompetente
porque el sitio de vulneración no estaba en esa ciudad, sino
en Montería. [Folio 11, c.1]
5. Al ser repartido nuevamente
el proceso, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito
de la referida localidad, que en proveído de 20 de febrero de
2017, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el
actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la
accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar
la controversia. [Folio 15, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley
472 de 1998, tratándose de acciones populares «será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando
por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a
prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la
demanda».
Del anterior precepto se deduce
que la atribución de competencia en los procesos de la
naturaleza señalada, está delimitada por los fueros
concurrentes que estableció el legislador, de manera que el
actor únicamente podrá optar por uno de los que
correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez
realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá
apartarse de ella.
3. En el asunto sub
judice, no existe
duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la
vulneración en la sucursal de Banco Colpatria, localizada en
la Carrera 3 #11-16 de Montería, porque allí la entidad
financiera tiene un cajero electrónico que no tiene lenguaje
bradley en la totalidad del teclado,
tal como lo
ordena la Ley 472 de 1998.
En efecto, la misma parte a
pesar de manifestar que «la
vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio
patrio»,
también precisó como lugar de vulneración «Cra
3 #11-16 Monteria», por
lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las
circunstancias fácticas que motivan la acción.
4. Ahora
bien en el libelo introductorio, el actor señaló que el
domicilio de la accionada era Manizales; pero cuando
se trata de personas jurídicas, no basta con la simple
afirmación que al respecto haga la parte actora, para radicar
la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es
absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona
jurídica, con el certificado expedido por la autoridad
encargada de su registro, la que también señala cual es
la vecindad principal de ésta.
Sin embargo en el caso, no se
allegó el referido documento, por lo que correspondía a
las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales
circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código
General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos
de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el
deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realizó,
a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta
Corporación lo hará.
Al respecto en un caso de
similares características esta Corporación indicó:
Para ello, es
necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que
antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad
no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas
de derecho privado cuya información «conste en las bases
de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su
cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el
mentado precepto 85 del ibídem, misma que también
enfatiza: «Cuando la información esté disponible
por este medio, no será necesario certificado alguno».
(CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)
De ahí, que en el
sub-lite al revisar la
base de datos publicada por la Superintendencia Financiera1,
el domicilio principal de la accionada corresponde a Bogotá.
5. De
ahí, que si el actor decidió presentar su demanda ante
el Juez Civil del Circuito de Manizales, Caldas, tal proceder no se
ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de
la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del
territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Monteria), ni el
«domicilio
principal»
de la demandada (Bogotá), por cuanto pese a que en dicho lugar
existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para
que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no
establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en
las acciones populares.
En tal
sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la
existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de
los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la
competencia para conocer de una acción popular, pues, como
arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en
ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla
especial en materia de competencia para esta especie de contiendas
judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes
trazados en el citado artículo 16».
(CSJ
AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).
En ese
orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por
el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero
sí su escogencia en relación a que la competencia se
radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a
Bogotá, por lo que se asignara la competencia a los
funcionarios de dicha ciudad.
En un
pronunciamiento reciente
esta Sala indicó, en tal sentido «Como
el promotor escogió el domicilio del accionado, éste
necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado
de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte,
por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia
en esta clase de asuntos». (CSJ
AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).
De manera que se torna
necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun
cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el
conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las
reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
Justamente, en oportunidades
anteriores, esta Corporación ha asignado por factor
territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde,
no obstante que no haya hecho parte del conflicto.
6. Por esas razones se ordenará
enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,
para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los
Despachos de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a los
funcionarios entre los que se suscitó el conflicto y al
interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,
reparto, son los competentes para asumir el conocimiento del de la
acción popular de la referencia.
SEGUNDO:
Remitir el expediente a esos despachos judicial para que continúen
con el trámite del asunto.
TERCERO:
Comunicar esta decisión a los Juzgados Sexto Civil del
Circuito de Manizales (Caldas) y Segundo Civil del Circuito de
Montería (Córdoba), así como al actor.
Notifíquese y
cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1SuperintendenciaFinanciera:https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694.