Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1404-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00838-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica y “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Jesús Velásquez Hernández sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el Juzgado acusado dispuso seguir adelante con la ejecución el 11 de octubre de 2016, ordenándole al tutelante pagar las mensualidades adeudadas durante el período comprendido entre julio de 2011 y diciembre de 2014.
2.2. Mediante sentencia de 31 de diciembre de 2014, en un juicio de impugnación de paternidad por él iniciado, se declaró que no era el padre biológico de la niña, motivo por el cual, asegura, no tenía ninguna obligación para con la infante.
2.3. Conforme explicó el interesado, el estrado querellado incurrió en desafueros al valorar las pruebas e interpretar la normatividad aplicable, lo cual condujo a condenarlo pasando por alto lo antelado.
3. Implora revocar el mencionado pronunciamiento de 11 de octubre de 2016.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo actuado en el citado compulsivo (fl. 68).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras no observar “(…) que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja haya emitido una decisión sin fundamentos de hecho y de derecho (…)” (fls. 81 a 91).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fls. 109 y 110).
1. CONSIDERACIONES
1. Jesús Velásquez Hernández critica la decisión de 11 de octubre de 2016 emitida en el comentado subexámine, pues le impuso el pago de una obligación alimentaria a favor de una menor que no es su hija, en razón a la impugnación de paternidad acogida judicialmente.
2. En la anotada determinación, el Juez acusado dispuso continuar con el memorado coercitivo, desestimando los argumentos exculpatorios elevados por el tutelante, luego de razonar, en concreto, que a pesar de la ausencia de vínculo consanguíneo entre el ahora quejoso y la señalada menor, declarada en sentencia de 31 de diciembre de 2014, fue a partir de esa fecha “(…) que la obligación alimentaria dejó de existir (…)”; aclarando que ese pronunciamiento no tenía efectos “retroactivos” respecto de la acreencia causada antes de la emisión de la señalada providencia.
Por tanto, adujo que Velásquez Hernández debió proveer las aludidas mensualidades desde cuando adquirió ese deber en la conciliación celebrada el 12 de julio de 2011 hasta la expedición del fallo referenciado en precedencia.
3. Las conclusiones del hoy accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, la cual encuentra asidero en lo preceptuado en el canon 224 del Código Civil, esto es: “(…) Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo (…)”.
Sin embargo, la referida norma estatuye: “(…) cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados (…)”, por ende, si Velásquez Hernández estima que su caso se circunscribe en esa premisa, podrá intentar las acciones legales pertinentes.
Desde esa perspectiva, el pronunciamiento analizada no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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