STC1490-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1490-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02186-01  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Guillermo León Salazar Rodríguez frente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos a al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

  

2.        En soporte de la queja, relata que fungió como apoderado de la parte demandante en un proceso de acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario de Pasto, adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de esa misma ciudad. Frente a éste expuso una serie de irregularidades procesales que dieron al traste con la demanda, la cual finalmente resultó desfavorable a los intereses de sus clientes.  La sentencia adversa recién le fue notificada seis meses después de proferida la misma, lo cual en su sentir, constituyó una abierta y flagrante violación al debido proceso, situación que lo llevó a denunciar a la Funcionaria judicial ante la Fiscalía por el presunto delito de Prevaricato por omisión.  

  

La investigación, que le correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, fue archivada mediante Resolución del 11 de noviembre de 2016 por atipicidad de la conducta, decisión que reprocha por que el fiscal «(…) no le dio la más mínima importancia a la razón de la denuncia por prevaricato, que era la fecha en que se me notificó de la sentencia, seis meses y medio después de dictada, cuya omisión dolosa, es conducta prevaricadora».  

  

Sostiene además que en las labores de indagación se prescindió del interrogatorio directo de la juez denunciada y de la secretaria del despacho, a quien la misma Funcionaria atribuye en sus descargos haber sido la responsable del retardo en la notificación.  

  

3.        En consecuencia, su petición se dirige a que se declare que el Fiscal incurrió en vía de hecho al ordenar el archivo de la denuncia impetrada y que se reasigne el asunto a otro Fiscal que reexamine tal resolución y a su vez que reanude la investigación en que incurrió la Juez Quinta Administrativa de Pasto y se abra igualmente proceso a la secretaria de dicha agencia judicial. (ff. 1 a 9, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

1.        El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el denunciante desconoce las facultades que el procedimiento penal le asigna a ente acusador cuando se determina que el hecho no reúne las características de un delito y sobre el particular se vertieron los motivos suficientes para hacerlo en la orden del 11 de noviembre de 2016.  

  

Agrega que dicha orden puede ser confrontada ante los jueces de control de garantías, posibilidad procesal que el abogado no ha utilizado.  

  

Finalizó indicando que en todo caso una orden de archivo de diligencias de esta naturaleza tiene efectos formales, pues de aparecer elementos de convicción nuevos podría reactivarse la investigación (ff. 93 y 94, ibídem)  

  

  

La Primera instancia concluyó que la pretensión incoada se torna improcedente dada la existencia de medios judiciales idóneos con los que cuenta el actor para plantear su aspiración, sin haber demostrado un perjuicio irremediable que hiciere viable la intervención (ff. 95 a 102, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante reprocha la decisión del A quo, al referir que la vía propuesta  de acudir al «Juez Penal del Circuito al que tenía que ir basado en el artículo 79 del CPP, por cuanto la decisión del señor (…) no tiene recurso de apelación»  

  

Insistió en que la investigación del Fiscal acusado no se realizó «con los parámetros propios de una investigación seria y propia de su categoría y no le prestó a la denuncia planteada la debida atención y acuciosidad con la que debía actuar», finalizó indicando que Indica que, al no contar con otros elementos probatorios, una acción judicial sería ilusoria (ff. 106 y 107, ibídem)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren quebrantadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

  

También se sabe que, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

       Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad.  

  

2. Abordando el tema del sublite, la inconformidad del demandante se centra en la decisión adoptada por la Fiscalía accionada de archivar la indagación penal iniciada en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, por el presunto delito de prevaricato por omisión.  

  

Afirma el quejoso que solicitó el impulso de la indagación, sin tener éxito, alegando que la Fiscalía no siguió un plan metodológico de averiguación adecuado que incluyera, por ejemplo, el interrogatorio directo de la juez indagada y de la secretaria del despacho.  

  

       Advertido lo anterior, como viene de indicarse, por principio general, ésta acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando no se ha hecho uso de los mecanismos con los que cuenta el proceso para plantear la pretensión que aquí se eleva.  

  

Dado su carácter residual y subsidiario, no es la tutela el escenario apropiado para definir si la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía fue acertada o no, pues ello corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa, cuya aplicación e interpretación normativa es del resorte exclusivo del juez competente.  

  

Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la Fiscalía deberá reanudar la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal, sin embargo, si dicha entidad se negare a ello, le concierne al juez de control de garantías dirimirlo previa petición directa del interesado, es decir, existe otro medio de defensa judicial al que debió acudir el actor y no lo hizo, y a la fecha no ha demostrado la presencia de un riesgo inminente o un perjuicio irremediable que pudiere habilitar esta instancia tutelar.   

  

Respecto a la competencia del juez de control de garantías para definir casos como el que nos ocupa, en la sentencia C- 1154 de 2005, de la Corte Constitucional, se precisó:  

  

«Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».  

  

De esta manera, omitir el trámite previsto para este propósito acudiendo a la tutela, implica invadir una competencia que de manera exclusiva se encuentra radicada en el señalado juez de la especialidad penal, lo cual sería abiertamente contrario a la finalidad y alcance del instrumento constitucional; pues éste, se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia paralela o adicional a la de los funcionarios competentes, como en este caso el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, quien en ejercicio de su autonomía, concluyó que las diligencias debían archivarse ante la falta de elementos de conocimiento indicativos de la estructuración de algún tipo penal que permitiera continuar con las mismas.  

  

3.         Así entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta por el actor, no puede prosperar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluyó la primera instancia, lo cual impone la confirmación del fallo censurado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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