STC2039-2017

2017

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2039-2017  

Radicación No. 18001-22-08-005-2016-00440-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por William Ricardo Oyola Lis contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «acceso a cargos públicos» y «reconocimiento del mérito», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada y al establecimiento educativo también recriminado.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que participó en la convocatoria No. 011-2015 del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales en grado I y II que el organismo cuestionado inició, a través, de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, optando por la vacante para «Procurador Judicial I».  

  

2.2. Que «referente a[l] resultado de valoración en las respectivas pruebas fue 79.39 en la prueba de conocimiento, 70.10 en la prueba de competencias comportamentales y un resultado de 37 en el análisis de antecedentes, lo que finalmente arrojó como resultado un valor de 68.58, es decir no aplic[ó] para la vacante»  

  

2.3. Que el día 25 de febrero de 2016, reclamó ante el ente censurado, pues observó que «no [l]e valoraron la experiencia profesional como docente, labor certificada por el INPEC, en el Memorando 7600-EPN-PER-03600088 en el numeral 2.6 respecto de la actividad docente en que [s]e desempeñ[ó] en la Escuela Penitenciaria Nacional, por un lapso de 3 años, igualmente reclam[ó] 3 años de experiencia como Defensor público».  

  

2.4. Que mediante «Resolución 1416 del 27 de junio de 2016, la Procuraduría General de la Nación resolvió confirmar el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes correspondiente a 37, sosteniendo que la experiencia docente que se acreditó no cumple con los requisitos del artículo 9 numeral 2.5 de la Resolución 040, debido que no especifica la intensidad en horas semanales, motivo por el cual no se tuvo en cuenta para la puntuación».  

  

2.5. Que «[t]eniendo en cuenta lo anterior resulta vulnerado el derecho al debido proceso (prevalencia del derecho sustancial sobre el formal Art. 228 de la C.N ), ya que se evidencia un exceso de ritual manifiesto y se desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal afectando [sus] derechos e intereses laborales, pues están desconociendo una experiencia que claramente está certificada por las entidades pública corno son el INPEC y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO»  

  

3. Pidió, por consiguiente, se ordene «se [le] reconozca [la] experiencia profesional como docente, durante 3 años, […] se [le] dé la calificación respectiva, se recalifique la prueba de análisis de antecedentes e incluya en lista de elegibles» (fls. 1-12 C. 1).  

  

  

La autoridad acusada adujo que «basta con la pretensión que sustenta la tutela de la referencia para advertir una clara improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el objeto de la misma es cuestionar la legalidad de las decisión de la Procuraduría General de la Nación, contenida en la Resolución 1416 del 27 de junio de 2016, acto administrativo que está revestido de presunción legal que la ley le otorga, y que debe ser controvertido en otra sede judicial por ser la tutela un mecanismo residual y excepcional […] la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer la pretensión que por esta vía solicita».  

  

Además de lo preanotado, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues «el hecho generados data de 27 de junio de 2016, fecha de la resolución que resolvió la reclamación» (fls. 69-78 C.1).  

  

El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad querellada, solicitó «se sirva tener como respuesta el escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación y despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante en su escrito de tutela» (fls. 91-93 C.1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó la salvaguarda, al considerar que «se advierte que lo debatido en el sub – lite, se erige como de estirpe eminentemente legal y no constitucional, razón por la cual acceder a lo pretendido por el actor, desdibujaría la naturaleza de las competencias del Juez en los trámites de tutela, pues estaría invadiendo la órbita de competencia de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que al cuestionamiento que se hace de la legalidad del proceso de selección adelantado y de los actos administrativos que lo soportan».  

  

Precisó, que «proteger una situación mediante la acción de tutela genera, para el fallador, la responsabilidad de tener absolutamente claro que de por medio hay una violación lo suficientemente grave como para que se afecte el concepto de persona como entidad moral y de respeto, lo cual, no ocurre en el presente caso porque no se advierte violación, quebrantamiento o amenaza a los derechos fundamentales constitucionales que le asisten al accionante»  

  

Por último, concluyó que, «no pude predicarse la existencia de los requisitos para la prosperidad de la acción, pues no se acredita que el accionante haya interpuesto algún recurso en sede administrativa contra los actos administrativos que definieran su situación, tampoco se evidencia que haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instaurar la acción que legalmente procede en estos eventos con el fin de obtener la declaratoria de suspensión provisional o la nulidad de los actos correspondientes, no se acreditan situaciones con base en las cuales pueda concluirse la inminencia de un perjuicio irremediable y, finalmente, tampoco se acreditan circunstancias especiales con base en las cuales se pueda deducir que someter las pretensiones del incoante de la acción a la jurisdicción de lo contencioso administrativo comporte para él una carga excesiva» (fls. 95-102 C. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el gestor, aduciendo que, «[e]l        desconocer la Procuraduría General de la Nación, mi experiencia como docente debidamente certificada, afecta gravemente mi Derecho al trabajo, también al acceso a cargos públicos, como también lo cite en mi acción de tutela inicialmente, al reconocimiento al mérito como requisito para ingreso a cargos públicos, la no concreción de los Derechos de carrera administrativa desconociendo el mérito es una inminente violación o puesta en peligro el Derecho fundamental al trabajo y el acceso a cargos públicos, Derecho a la estabilidad laboral, derecho a un salario, derecho a tener prestaciones sociales, derecho ciertos e irrenunciables, etc., pero hoy día estoy por fuera sin lograr el trabajo por el cual concurse, esto es ya un perjuicio, con esfuerzo y dedicación gane las 2 pruebas anteriores como son las pruebas de conocimiento (79,39) y la prueba de competencias comportamentales (70,10), y solamente saque 37 puntos en el análisis de antecedentes, mereciendo más puntos si me hubieran calificado los 3 años como experiencia docente en la Escuela Penitenciaria Nacional, y así hubiera logrado clasificar y estar en lista de elegibles, violándome        EL DEBIDO PROCESO artículo 29 de la C.N. Y DERECHO DE IGUALDAD, no puede haber discriminación en el ejercicio de la docencia y más cuando está acreditada que la Escuela Penitenciaria es una Institución Educativa y más del Estado».  

  

De otra parte, señaló que «REFUT[A] LA PREVALENCIA QUE LE ESTA DANDO EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA CAQUETÁ, AL DERECHO FORMAL SOBRE EL DERECHO SUSTANCIAL, CUANDO LA CONSTITUCION POLÍTICA PREDICA LO CONTRARIO, PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. 00986-01).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, en resumen pretende el actor a través de este mecanismo excepcional,  atacar por esta vía la Resolución No. 1416 de 27 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió la reclamación impetrada su parte, y conforme a lo anterior, se ordene a la entidad querellada tener en cuenta la «experiencia profesional como docente» y se «incluya en la lista de elegibles».  

  

3. Del examen de las pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

a) Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se «da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad» (fls. 13-29 C.1)  

  

b) Convocatoria 011-2015 de fecha 23 de enero de siguiente, «Concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales» (fls.30-33 ibídem).  

  

c) Comprobante de resultados del accionante para la convocatoria de «Procurador Judicial I» para la sede de Medellín, que acredita como puntaje en la prueba de «conocimientos 79.39» y en «competencias comportamentales 70.10» (fls. 34- 38, ídem).  

  

d) Reclamación realizada por el gestor a la entidad querellada, donde solicitó se tuviera en cuenta la documentación aportada con el fin de acreditar experiencia profesional, de la siguiente manera: «5 AÑOS Y 4 MESES CERTIFICADO DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA PENITENCIARIA LA PICOTA; 3 AÑOS DE EXPERIENCIA LABORAL COMO ABOGADO DE LA OFICINA JURIDICA DE LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL; 3 AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL COMO DOCENTE EN LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL; 3 AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL COMO DEFENSOR PÚBLICO DEL PROGRAMA DCT01542 DE 1977.DA UN TOTAL DE 14 AÑOS Y 4 MESES DE TODA MI EXPERIENCIA PROFESIONAL.» (fl. 39-41, cdno. 1).  

  

e) Acto No. 1416 de 27 de junio de 2016, «por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes», en los siguientes términos «[d]el tiempo total de experiencia, esto es 10 años, 6 meses y 17 días, se deben descontar los 4 años exigidos como requisito mínimo, quedando para puntuar un tiempo total de 6 años, es decir 30 puntos de 60 máximos posibles dentro del ítem de experiencia» ya que «la Resolución 040 que en su artículo Décimo Séptimo­ numeral 2° establece que se concederán 5 puntos «por cada año completo de experiencia profesional adicional relacionada»»  

A continuación hace una recopilación de la documentación aportada por el querellado, explicando el cómputo del tiempo de forma individual, así, «La certificación laboral aportada en el folio 095813 del INPEC en el periodo 20/05/1998 al 05/11/1999, no puede ser objeto de puntuación, ya que las fechas acreditadas son anteriores a la obtención del título profesional. De la certificación aportada en el folio 095813 del INPEC en el periodo 03/03/2008 al 02/05/2008 no se puede validar el tiempo allí consignado en su totalidad ya que tiene periodos laborados coincidentes con la certificación aportada en el folio 091746 en el periodo 01)07/2006 al 31/07/2009. Los documentos aportados en folios 092347 Asonal Judicial 093951 CIDE, 094406 y 094445 de la Defensoría del Pueblo no son certificaciones laborales sino cursos, que no son objeto de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes de este concurso. El documento aportado de experiencia profesional con folio 095019 de la Defensoría del Pueblo es un anexo de funciones sin fechas. El documento aportado de experiencia profesional en el folio 100100 del INPEC que se pretende acreditar no cumple con los requisitos exigidos por la convocatoria ya que no aporta las debidas firmas y los cargos, por lo tanto, no puede ser objeto de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 9° numeral 2.1 de la Resolución 040. Se debe aclarar que el documento aportado a folio 091746 (que el reclamante identifica como memorando número 7600-EPN-PER-036-00088 de fecha 08 de febrero del año 2011), mediante el cual se pretende acreditar experiencia docente, no cumple con las formalidades requeridas en el artículo 9° numeral 2.5 de la Resolución 040, debido a que no especifica la intensidad en horas semanales; motivo por el cual no puede ser objeto de puntuación esta pretendida docencia en la prueba de análisis de antecedentes»  

  

Y, resolvió, «CONFIRMAR el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes por WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, con número de registro 810153 e inscrito en la convocatoria 011-2015, correspondiente a 37 puntos» (fls. 40-45, C 1).  

  

f) Resolución No. 340 de 8 de julio siguiente «por medio de [la] cual se establece una lista de elegibles» (fl. 46-53, ibíd.).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, se advierte que el resguardo constitucional solicitado no es procedente por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los instrumentos legales para ello dispuestos, donde el accionante tuvo la oportunidad exponer los argumentos acerca de las presuntas irregularidades en la «calificación o ponderación» de los antecedentes que refieren a la experiencia profesional, sin que esta herramienta de protección supralegal pueda convertirse en una senda paralela a la normativamente reglada.  

  

Incluso, al interior del proceso contencioso administrativo pudo solicitar la suspensión de los actos administrativos que estimaba lesivos, siendo esa una medida eficaz para conjurar cualquier eventual perjuicio.  

  

Al efecto, en casos similares la Corte ha definido que:  

  

«(…) puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; reiterada, entre otras, en fallos de 24 may. 2013, rad. 2013-00069-01; 1º oct. 2013, rad. 2013-00339-01; y 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01).  

  

Es más, ante el juez natural pudo expresar todas las excusas que aquí trae sobre su omisión o tardanza en el ejercicio de los mecanismos de defensa judiciales previstos en la legislación, pues a los funcionarios competentes, no a los del amparo, les corresponde ponderar qué tanta justificación tiene en realidad el proceder del impugnante.  

  

Por tanto, repetidamente sobre el particular esta Corporación ha dicho que:  

  

«(…) la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.  

  

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.)» (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

  

5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades asignadas a otros falladores, de ahí que sea indiscutible que el objetivo que primordialmente persigue el petente, que no es otro sino la invalidación de unos actos administrativos que se presumen legales «Resolución No. 1416 por medio de la cual se resuelve una reclamación» de fecha 27 de junio de 2016 e inclusive la publicación de la «lista de elegibles» contenida en el acto administrativo No. 340 de 8 de julio siguiente, como consecuencia de la convocatoria para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación –Decisión No. 040 de 20 de enero de 2015 – no lo puede alcanzar a través de este instrumento extraordinario, de índole netamente residual.  

  

Por ende, ha de colegirse que la salvaguarda deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01, citada en STC5740-2016), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado CSJ STC5296-2016, 28 abr., rad. 00081-00).  

  

6. Aun así, cabe señalar que el simple hecho de participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho consolidado al cargo, sino que constituye una mera expectativa que, mientras se concreta, sigue supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, que son de obligatorio cumplimiento y a las cuales permanece sujeto el concursante desde la inscripción (criterio reiterado recientemente en CSJ, STC1975-2016, entre muchas otras).  

  

7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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