Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2357-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02242-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Cementos Argos S.A. contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, actuación a la que se ordenó vincular a la Inspección Primera de Policía de Turbaco, a las Fiscalías Treinta y Uno y Treinta y Ocho Seccionales de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad pública encausada al resolver el recurso de apelación contra la decisión del fiscal inferior, dentro del trámite incidental del restablecimiento de los derechos de la víctima, dentro del proceso penal adelantado contra Enrique Muñoz Ruiz, en el que intervino como tercero de buena fe.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoque la determinación censurada y se ordene al organismo querellado que se pronuncie nuevamente sobre el medio de impugnación propuesto.
B. Los hechos
1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó a Enrique Muñoz Ruiz el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-200409, mediante la escritura pública n.° 1134 de mayo 19 de 2003, en el cual se incluyó un predio que era de propiedad de Maritza Romero Jaramillo.
2. Posteriormente, el adjudicatario enajenó ese inmueble a Conklinker S.A., y este a su vez a Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A.
3. El 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Turbaco dio apertura a la investigación formal contra Enrique Muñoz Ruiz, por el delito de fraude procesal, entre otros, en virtud de la denuncia efectuada por la señora Romero Jaramillo.
4. El ente acusador declaró la prescripción de la acción penal y dispuso restablecer los derechos de la denunciante, por medio de la cancelación de las inscripciones y registros realizados sobre el bien raíz mencionado, a través de la resolución fechada el 12 de agosto de 2013.
5. A fines del año 2013, el aquí accionante promovió una acción de la misma naturaleza contra la autoridad mencionada, con miras a que se dejara sin efecto la determinación anterior y se permitiera su intervención en ese proceso.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 14 de noviembre de 2014, negó el resguardo ante la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
7. La Homóloga Penal, mediante la sentencia STP7774-2014 del 17 de junio siguiente, revocó la determinación anterior y concedió la salvaguarda, para lo cual dejó sin efecto la resolución censurada en lo relativo al restablecimiento de los derechos de la víctima y ordenó que, a través de trámite incidental, se notificara a Cementos Argos S.A. y a los demás terceros de buena fe, sobre la existencia de ese asunto y les brindara la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos.
8. En efecto, el 19 de enero de 2015 la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Turbaco, a quien se reasignó ese proceso, dio cumplimiento al fallo precedente y ordenó notificar y vincular al aquí quejoso.
9. En la resolución dictada el 11 de junio del año citado, el ente acusador declaró la nulidad absoluta del acto administrativo referido atrás, emitido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-200409, incluyendo todas las anotaciones realizadas sobre el mismo, y comisionó al Inspector de Policía de Turbaco para que realizara la diligencia de restablecimiento del derecho a favor de la señora Romero Jaramillo.
10. Inconforme con esta determinación, Cementos Argos S.A. incoó el recurso de apelación, con base en que se cometieron diversos yerros procedimentales al tramitar y resolver el incidente aludido, y de otro lado, no se contaba con pruebas para concluir que la resolución de adjudicación era nula ni el fiscal era competente para emitir tal declaración.
11. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en proveído fechado el 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión recurrida, por cuanto el interesado fue notificado para que compareciera al proceso y ejerciera la defensa de sus derechos, y adicionalmente no existe prohibición para adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos a favor de la víctima de la infracción penal.
12. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al soslayar todos los reparos propuestos en el recurso de apelación, y en su lugar se limitó a pronunciarse sobre aspectos superficiales, y además la Fiscalía carecía de competencia para tomar la medida de restablecimiento cuestionada, motivos por los cuales se está infringiendo de manera expresa y directa la Constitución. [Folios 1-23, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los estrados judiciales querellados y se dispuso la vinculación de la Inspección Primera de Policía de Turbaco, a las Fiscalías Treinta y Uno y Treinta y Ocho Seccionales de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 149-150, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Turbaco indicó que conoció el proceso adelantado contra Enrique Muñoz Ruiz por el delito de fraude procesal, en el que se emitió resolución el 11 de junio de 2015, la cual fue confirmada por el superior, sin embargo no se pronunció frente a las inconformidades del actor. [Folio 155, c. 1]
A su turno, Maritza Romero Jaramillo manifestó que tiene la calidad de víctima y que no es procedente el resguardo solicitado, porque las decisiones censuradas tienen como objetivo restablecer sus derechos sobre un inmueble que debe ser entregado por el accionante. [Folios 165-171, c. 1]
3. En sentencia de 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, debido a que la determinación cuestionada del ente acusador se sustentó con un criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente, en la que se confirmó la resolución dictada por el a quo, pues el trámite incidental se surtió adecuadamente y la autoridad de primera instancia sí era competente para adoptar medidas de restablecimiento de los derechos de la víctima. [Folios 174-181, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que no se resolvieron todos los temas de controversia propuestos en el recurso de apelación aludido. [Folios 194-196, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso contra la resolución dictada por el inferior, en la que se resolvió lo concerniente a las medidas de restablecimiento del derecho a favor de la víctima Maritza Romero Jaramillo, decidió confirmarla, con base en la siguiente argumentación:
Previo a la exposición de nuestros argumentos, debemos referirnos a que si bien el A quo, en la decisión impugnada, hace referencia a que se procede a la calificación del sumario, insistiendo en ello en diferentes ocasiones, este despacho entiende que la providencia busca dar por finalizado los tramites (sic) del cuaderno del tercero incidental, por medio del cual se le dio la oportunidad a la Empresa Cementos Argos S.A., como tercero de buena fe, para que defendiera sus derechos dentro del proceso penal.
Entrando en el recurso de apelación, iniciaremos con el análisis de los argumentos del dcotr Aimer Abel Palomino Morales [apoderado de Cementos Argos S.A.], referente a la solicitud de nulidad por flagrante violación al debido proceso, originada en indebida notificación de la providencia que dio origen al trámite incidental y en el desborde de las competencias de la Fiscalía, cuando invade la órbita de otras autoridades.
En cuanto al tema de las notificaciones, es necesario recordar al impugnante que las comunicaciones dentro de un proceso, buscan la comparecencia de los sujetos procesales, para que ejerzan su derecho de defensa y, en tal sentido la norma enseña que se puede realizar por cualquier medio eficaz.
El hecho que se remita la comunicación a una dirección distinta a la que originalmente se suministrara por quien pudiera ser afectado con la decisión, tiene como consecuencia que ese afectado no concurra al proceso, en cuyo caso es obligatoria la declaratoria de nulidad, por solicitud del interesado o de manera oficiosa.
Caso contrario es el observado en el presente asunto, cuando la comunicación se remitió a una dirección distinta, pero ello no fue óbice para que el interesado compareciera al proceso y ejerciera la defensa de sus derechos, lo que es en última la meta de la citación.
A continuación, la autoridad accionada se pronunció frente a los reparos sobre la competencia para declarar la nulidad de la adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria al investigado en ese proceso punitivo, para lo cual sostuvo:
En cuanto al desbordamiento de las funciones por parte de la Fiscalía, en que a juicio del impugnante, incurrió el A quo al momento de restablecer el derecho, también debe tener presente el recurrente que este tema ha sido debatido en sede de casación, concluyéndose que ante la demostración objetiva de un delito, se debe restablecer el derecho a las víctimas, aun si ha operado el fenómeno de la prescripción.
(…) es nítido que ninguna prohibición constitucional o legal impide adoptar en cualquier momento de la actuación, a favor de la víctima de la infracción penal, las medidas de restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados, cuando quiera que los elementos objetivos del tipo penal estén demostrados, pues es un deber del juez velar porque el disfrute o disposición de los bienes tenga causa lícita y repose en su legítimo propietario o poseedor.
De lo anterior podemos manifestar sin dubitación alguna, que debemos apartarnos del sentir del recurrente y, habiéndose comprobado objetivamente la doble adjudicación que pesa sobre el inmueble en litigio, confirmar la decisión impugnada restableciendo el derecho a la víctima, tal como decidió el funcionario instructor.
3. Las conclusiones anteriores son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio de la Fiscalía encausada, condujeron a que se determinara que el accionante fue notificado del trámite incidental para que ejerciera la defensa de sus derechos y además que no estaba prohibida la adopción de medidas de restablecimiento de los derechos de la víctima de la infracción penal, cuando se demuestra objetivamente los elementos del tipo penal, como ocurrió en ese caso, y por tanto, se confirmara la providencia recurrida.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad pública acusada, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del ente acusador accionado y atacar, por esta vía, la determinación que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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