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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2392-2017
Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00032-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que David Alfred Lucumi Marulanda promueve contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito dela misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al obtenerse de revocar el mandamiento de pago que en su contra se emitió, pese a que las facturas cambiarias base de la ejecución, no cumplían los requisitos que la ley establece para ser tenidos como tal.
B. Los hechos
1. Ante la demanda formulada por Balanceados del Valle SAS, el 4 de noviembre de 2015 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en contra del accionante, por las obligaciones contenidas en 23 facturas cambiarias. [Folio 19, c. 1]
2. Mediante auto de 1 de junio de 2016 se tuvo por notificado al accionante por conducta concluyente.
3. El 18 de agosto de 2016, mediante recurso de reposición, el ejecutado solicitó la revocatoria del mandamiento de pago, pues las facturas allegadas como títulos valores no cumplían los requisitos para ser tenidas como tales, en la medida en que en ellas no consta la fecha de recibido, requisito indispensable de conformidad con el numeral 2 del artículo 744 del Código de Comercio.
4. En providencia de 5 de diciembre último se desató adversamente el medio de impugnación formulado, pues en consideración del despacho, con independencia de las falencias que pueden tener los documentos allegados para ser tenidos como facturas cambiarias, lo cierto es que cumplen con los requisitos para ser tenidos como títulos ejecutivos, siendo entonces improcedente la revocatoria de la orden de pago.
5. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la referida decisión vulnera su derecho al debido proceso e insiste en que no es posible librar mandamiento de pago con base en unos documentos que no cumplen los requisitos necesarias para ser tenidos como títulos valores.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 78, c. 1]
2. En oportunidad correspondiente, el Juzgado accionado manifestó que la interpretación realizada no puede dar lugar a la vulneración alegada, en la medida en que es validad desde el punto de vista doctrinal.
3. El 27 de enero último, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado por el accionante, por considerar que la motivación expuesta por el juzgador no es arbitraria.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. De la revisión de la providencia que por esta vía se cuestiona, advierte la sala la improcedencia del amparo peticionado, pues, con independencia de que se comparta o no la motivación expuesta por el juzgador accionada, esta no se ajusta a ninguna de las características antes señaladas, por lo que no puede concluirse que genera una mengua en los derechos del reclamante.
En efecto, para conservar el mandamiento de pago, estimó el juzgado que los documentos adjuntos a la demanda debían tenerse como títulos ejecutivos en la medida en que cumplían los presupuestos que al respecto contemplaba el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de formularse la demanda ejecutiva.
Al respecto estableció que «las facturas obrantes a folio 8 a 21 cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, (…) pues son claras expresas y exigibles pues allí se indica quien es el acreedor y deudor, fecha de factura y fecha de vencimiento y que provienen del deudor con su correspondiente firma de recibido de a satisfacción del contenido»
Luego de lo cual, insistió que pese a que no se cumple «todos los requisitos de las factura cambiaria de compraventa como título valor, los a (sic) presentados para su cobro no pierden la calidad de título ejecutivo y por ende la validez del negocio jurídico que le dio origen»
Así la cosas, la motivación expuesta por el sentenciador no parece irracional, siendo preciso recordar que en un caso de similares características al aquí estudiado, esta Corporación sostuvo que:
«la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” ; máxime si se tiene en cuenta que la teoría de la conversión que alega el accionante, no constituye un punto pacífico en la doctrina, verbi gratia, mientras el tratadista BERNARDO TRUJILLO CALLE, sostiene una tesis a favor que denomina de la “conversión del negocio jurídico” , conforme con la cual, “las instituciones jurídicas valen por lo que son, antes que por el nombre con que se les denomine”; dicha tesis es controvertida por el doctor GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN , quien sostiene que es improcedente, puesto que tiene “un fundamento jurídico inadecuado, ya que se llega a esa construcción a espaldas de lo que ordena el art. 620…»1
3. De ese modo, las motivaciones expuestas no pueden considerarse antojadizas o arbitrarias, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallo de tutela de 2 de mayo de 2006, Exp. 2006-013397.
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