STC2391-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2391-2017  

Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00822-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gloria Julio Orlando Rodríguez Castillo contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la suma irrisoria que fijó a su favor por concepto de honorarios como perito.  

  

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto esa decisión y, en su lugar, se ajuste el monto de sus honorarios de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el asunto.  

  

B. Los hechos  

  

1. En providencia de 5 de septiembre de 2012 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá aceptó la conciliación efectuada entre Gloria Esperanza Castellanos Ladino y German Ignacio Morales Torres. Por tal motivo, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que entre ellos se creó.  

  

2. Ante la solicitud de Gloria Castellanos el 29 de mayo de 2014 se dio apertura al trámite liquidatario.  

  

3. Agotadas las etapas pertinentes, el 5 de junio de 2015 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, ocasión en la cual, a efectos de determinar el valor de los inmuebles que integran los activos de la sociedad, se nombró al accionante como perito avaluador.  

  

4. Enterado de la decisión, en escrito de1 17 de julio siguiente el auxiliar de la justicia aceptó la designación y solicitó que se fijaran como gastos de pericia la suma de $700.000. [Folio 1, c.1]  

  

5. Presentada la experticia, en auto de 19 de diciembre se ordenó el traslado, ocasión en que las partes solicitaron su aclaración, la cual fue presentada por el auxiliar el 2 de mayo de 2016. [Folio 2]  

  

6. En auto de 2 de junio se dispuso el traslado de la enmienda del trabajo que realizó el accionante.  

  

7. Por escrito de 26 de julio de 2016 el avaluador solicitó al despacho la fijación sus honorarios.  

  

8. En atención al anterior requerimiento, en auto de 30 de agosto siguiente, el juzgador fijó por el referido concepto la suma de $173’490,oo, decisión que se notificó por estado al día siguiente. [Folio 5, c. 1]  

  

9. Inconforme con el monto, el 8 de septiembre último, el auxiliar de justicia objetó los objetó, por considerar que no acompasan con lo que al respecto establece el acuerdo 1518 de 2002, según el cual dicho valor debe fijarse en proporción a los metros cuadrados sobre los cuales se dio la experticia.  

  

10. Por considerarse extemporánea, en auto de 7 de octubre de 2016, el despacho rechazó la objeción. [Folio 12, c. 1]  

  

11. Esa decisión el auxiliar formuló recuso de reposición, que fue resuelto adversamente el 1 de diciembre de 2016. [Folio 17]  

12. El perito acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al dejar de aplicar las normas que regulan la fijación de peritos.   

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 16 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio28, c. 1]  

  

2. El 19 de enero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional peticionado, por considerar que en el trámite cuestionado no se cometió arbitrariedad alguna.  

  

3. Inconforme, el accionante la impugnó insistiendo en la vulneración alegada.  Manifestó que el despacho accionado debió fijar honorarios en el auto en que dispuso el traslado del trabajo que realizó, lo cual le hubiese permitido estar pendiente de la decisión que al respecto se emitió y ejercer la objeción de forma oportuna.  

   

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.   

  

No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida en que el accionante no ejerció de forma oportuna los mecanismos de defensa que la ley le otorga para cuestionar el monto de los honorarios que se fijaron a su favor, luego, de la extemporaneidad decretara por el despacho respecto de la objeción que formuló no puede derivarse vulneración alguna.  

  

Al respecto, ha de advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil1, norma regulatoria del trámite de fijación de los honorarios de los auxiliares de justicia, «las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale»  

  

Así las cosas, establecido por parte del despacho el valor que el auxiliar debía recibir como pago por la labor prestada, lo cual se realizó mediante auto de  30 de agosto de 2016, el perito debió formular su reparo a más tardar el 5 de septiembre siguiente, no obstante, sólo lo hizo hasta el día 8 de ese mes.  

  

Dicha situación fue la que motivó el rechazo de la objeción formulada por el auxiliar, decisión que, contrario a lo que manifestó la accionante, no puede considerarse lesiva de interés constitucional alguno, en la medida en que la misma no es producto de una motivación irrazonable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que está amparada en la aplicación que el juzgador hizo de la legislación procesal civil.  

  

Sin que pueda considerarse que la extemporaneidad de la objeción formulada por el auxiliar, sea excusable por la inobservancia que se le endilga al despacho respecto de la aplicación de las disposiciones del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien dicha norma establece que los honorarios deberán fijarse en el auto que ordene el traslado del dictamen, el artículo 388 de la misma codificación, también le permite señalarlos cuando hayan finalizado su cometido.  

  

Pero más allá de lo anterior, lo cierto es que en el caso los honorarios se fijaron en virtud de la petición que al respecto realizó el accionante, por lo que era evidente la proximidad de la decisión a través de la cual se resolvería su pedimento y, por tanto, la necesidad de aquel estuviera atento a la actuación para que, de ser necesario, ejerciera oportunamente los mecanismos que la ley le brinda para proteger sus intereses.  

  

Así la cosas, prudente es recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan en el litigio.  

  

Luego, si el tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la providencia en cita, no pueden aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.  

  

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)  

  

  

3. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir la confirmación de la decisión impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Disposición aplicable de conformidad con el transito legislativo establecido en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *