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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2393-2017
Radicación n.º 54001-22-21-000-2016-00233-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo, por medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada con ocasión de la devolución de las solicitudes de restitución y formalización de tierras promovidas por ellos, mediante la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se admitan las demandas presentadas.
B. Los hechos
1. En el año 2016, Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo, a través de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, promovieron solicitudes de restitución y formalización de tierras sobre los predios denominados «La Guajira» y «El Tejar» de la vereda Tres Piedras, y «Las Rocas» de la vereda San Laureano o Laureteano, de Maceo, Antioquia.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a quien le correspondió el conocimiento de esos asuntos, inadmitió la formulada por el señor Valencia Valencia, en auto del 10 de agosto siguiente, ante el incumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud respectiva.
3. La parte actora allegó el memorial y los documentos solicitados en la decisión anterior, sin embargo el juzgador dispuso la devolución del libelo introductor por falta de subsanación, en proveído de 23 de agosto del año citado.
4. Inconforme con esta determinación, el extremo activo interpuso el recurso de reposición.
5. El despacho accionado, mediante providencia de 30 de septiembre de 2016, no repuso el auto recurrido.
6. De otro lado, respecto a la solicitud incoada por el señor Barreneche Oquendo, el juez de la causa determinó inadmitirla el 23 de septiembre de la anualidad precedente, por no reunir los presupuestos establecidos en la normatividad.
8. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, se ordenó la devolución de la segunda demanda referida ante la ausencia de subsanación de sus deficiencias.
9. En criterio de los peticionarios de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial acusada incurrió en vía de hecho al exigir requisitos para la admisibilidad de las solicitudes de restitución y formalización de tierras, que no están previstas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, pues el juzgador tuvo que recurrir a interpretaciones extensivas en normas que reglamentan la actuación administrativa previa para tal fin, en contravía a los principios que rigen esa justicia transicional. [Folios 1-7, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieron sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 32, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto los demandantes no subsanaron en debida forma las solicitudes de restitución, al no acreditar la inscripción de la medida de protección de los predios durante el trámite administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. [Folios 37-40, c. 1]
3. En sentencia de 17 de enero de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, debido a que la petición de protección constitucional del señor Barreneche Oquendo no cumple el requisito de subsidiariedad pues no se incoó el recurso de reposición contra el auto que ordenó la devolución de la demanda, y frente al señor Valencia Valencia indicó que la providencia cuestionada no fue resultado de una arbitrariedad, capricho o excesivo formalismo del despacho accionado, porque la falta de inscripción de la medida preventiva y publicitaria puede afectar los derechos de terceras personas, con lo que se previenen nulidades futuras, y de otro lado indicó que la exigencia del aporte de los documentos de identidad del núcleo familiar del solicitante se cumple con la verificación por parte del juez instructor de esa información en la Registraduría Nacional del Estado Civil. [Folios 50-64, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, los promotores de la queja la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 68-69, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues los querellantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, la Corte encuentra que las quejas de Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo recaen en las providencias que inadmitieron y ordenaron la devolución de sus solicitudes de restitución y formalización de tierras, promovidas por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
No obstante, se observa que esas personas omitieron utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance en aquellos procesos, puesto que no manifestaron oportunamente las inconformidades que acá exponen a través de las herramientas que el ordenamiento adjetivo les confiere, debido a que, en el caso del señor Valencia Valencia, no se interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016, entre tanto el señor Barreneche Oquendo no incoó ese medio de impugnación contra el proveído de 15 de noviembre del año citado que dispuso devolver su solicitud, a pesar de que dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de unas cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los quejosos no hizo uso oportuno de las mecanismos que contempla la normatividad procesal, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los interesados han desaprovechado debido a su incuria.
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
3. Sumado a lo anterior, esta Corporación advierte que los promotores de la queja todavía cuentan con instrumentos para acudir a la justicia transicional establecida en la Ley 1448 de 2011, sin que sea procedente que utilizar la vía constitucional como un mecanismo alternativo.
Lo anterior se debe a que, si bien la sede judicial acusada no admitió las solicitudes de restitución y formalización de tierras incoadas por los actores y, en su lugar, decidió devolverlas, a través de las providencias proferidas el 23 de agosto y el 15 de noviembre de 2016, respectivamente, lo cierto es que esas personas tienen la oportunidad de promover nuevamente tales demandas, con el objetivo de que el funcionario se pronuncie sobre la admisibilidad de las mismas.
De ahí, que no sea procedente el resguardo deprecado, puesto que los impulsores de la salvaguarda no pueden pretender que por medio de la presente acción constitucional incoada, el juez de tutela se anticipe a la decisión del juez natural.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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