STC2851-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2851-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00303-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Alfonso Beltrán Buenahora en causa propia y en representación de la sociedad Construreformas S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la parte activa y demás intervinientes de la ejecución a la que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.           El accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de petición y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la señora Edna Patricia Domínguez Tello promovió en contra de Jorge Enrique Restrepo Sulez y la empresa que representa, como socios de la Unión Temporal V&D Vías y Desarrollo de Colombia.  

  

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, «elabora[r] los títulos correspondientes a los dineros embargados a [su] nombre en calidad de representante legal de (…) CONSTRUREFORMAS S.A.S.», así como «los correspondientes a los dineros embargados a nombre del socio JORGE ENRIQUE RESTREPO SULEZ» (fl. 39).  

  

2.   Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que mediante proveído de 25 de julio de 2016, la citada oficina judicial declaró probadas las excepciones previas de «falta de jurisdicción o de competencia e inexistencia del demandado», formuladas por la parte demandada dentro de la ejecución referida con antelación, por lo que resolvió reponer el mandamiento de pago de fecha 18 de noviembre de 2015, en el sentido de éste «únicamente [se dirigía] contra el señor JORGE ENRIQUE RESTREPO SULEZ, como persona natural; no se continuará la demanda en contra de CONSTRUREFORMAS S.A.S.», y en consecuencia, «ORDEN[Ó] el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado en contra de la sociedad (…) y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Popayán (Cauca)», decisión que se mantuvo pese a ser recurrida por la ejecutante a través de reposición y apelación, ya que el Despacho confirmó lo resuelto, mientras que la Corporación acusada mediante providencia de 28 de noviembre de 2016, inadmitió la alzada ordenando la devolución del expediente, sin decir nada, dice, respecto de la entrega de los títulos judiciales mencionados líneas atrás, mandato que, asevera, malinterpretó el Juzgado del Circuito accionado, pues en providencia de 8 de febrero del cursante año, negó la solicitud que presentó para que éstos fueran entregados, aduciendo que «está cumpliendo con [lo] ordenado por [el] Tribunal», lo cual, afirma, atenta contra las garantías superiores invocadas, en la medida que la compañía que representa «depende de esos dineros para pagar la nómina de [sus] empleados», sumado a que lo obligarían a desplazarse hasta la ciudad de Popayán «para cobrar dichos títulos», en total desconocimiento del «principio de la economía procesal», razón por la que considera que su ruego debe ser acogido por medio de este mecanismo especial de protección (fls. 37, 38, 45 y 46).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       a.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a través de su secretaría, se limitó a remitir el expediente contentivo del litigio cuestionado, sin hacer manifestación alguna frente a lo pretendido por el accionante (fl. 63).  

  

b.  La Magistrada ponente de la primera de las decisiones criticadas, en idéntica aptitud a la anterior autoridad judicial, envió copia de la misma para que «sea tenida en cuenta al momento de resolver la acción constitucional» (fl. 68).    

  

c.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los demás interesados.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.        Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección suplicada por el señor Diego Alfonso Beltrán Buenahora en causa propia y en representación de la sociedad Construreformas S.A.S., no tiene vocación de prosperidad, pues en lo que respecta a la queja enrostrada contra la providencia de 28 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispuso «[d]eclarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto de 25 de julio de 2016», y en consecuencia, «[d]e[volver] las presentes diligencias al juzgado de origen», dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la señora Edna Patricia Domínguez Tello promovió en contra de Jorge Enrique Restrepo Sulez y Construreformas S.A.S., como socios de la Unión Temporal V&D Vías y Desarrollo de Colombia, se observa que con la misma no se le causó agravio alguno al accionante ni a la compañía que representa, ya que en lo que se refiere a los títulos judiciales reclamados por éste, dicha autoridad no tenía el deber legal de emitir pronunciamiento alguno al respecto, máxime cuando, precisamente, declaró inadmisible el aludido mecanismo,  descartándose entonces, de esta manera, la presencia de alguna causal de procedencia del amparo.  

  

3.   Ahora, cabe decir, frente a la tacha enrostrada contra el proveído de 8 de febrero de los corrientes, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital, negó la solicitud de entrega de títulos judiciales formulada por el accionante (fls. 191 y 192, cdno. 1, Rad. 2015-01170-00), que la misma no revela arbitrariedad o desmesura, dado que, efectivamente, al quedar ejecutoriada la providencia que declaró la falta de competencia de ese estrado judicial, la actuación que procede, es el envió del reseñado proceso para reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, por lo que el aquí interesado, una vez el Despacho a quien eventualmente se le asigne el mismo asuma su conocimiento, podrá acudir ante él a solicitar lo que por esta vía reclama, actividad que no le representa menoscabo alguno a sus prerrogativas fundamentales, cuestión que impide sostener, entonces, que en tal decisión se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo resuelto una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a dicha determinación, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016).     

  

4.   Finalmente, nótese, que, el tutelante también pretende que a través de esta herramienta excepcional se ordene la entrega de unos títulos judiciales que están a nombre del señor Jorge Enrique Restrepo Sulez, única persona contra quien quedó orientada la orden de apremio librada dentro de la memorada ejecución, lo cual es improcedente desde toda óptica, en tanto que no es el directamente agraviado con la falta de desembolso de los mismos y, por ende, no puede pretender reclamar la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC57182016 y STC11792-2016), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12), más aun cuando no se encuentran advertidos los elementos que configuran la agencia oficiosa, contenidos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.         Por todo lo dicho, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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