Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3117-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00455-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. ANTECEDENTES
1. De lo consignado en el escritor genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga acude a este ruego porque, en concreto, dentro de la citada acción popular se le negaron “las costas” y se declaró “desierto” el recurso de apelación por él deprecado contra el fallo dictado por el a quo.
2. Tras reiterar lo ya narrado, pide, entre otras cosas, anular el auto de “deserción”; requerir al juzgador de primer grado para que explique las razones por las cuales en unas tramitaciones le exige “copias para conceder [la] alzada (…) y en otras (…) no”; conceder las aludidas “costas”; remitirle “copia” de este decurso; y adelantar el amparo frente a la Defensoría del Pueblo Regional Manizales “(…) a fin de determinar si [quebranta] la Ley 734 de 2002 (…) al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre”.
3. Por auto de 24 de febrero de 2017 se dispuso acumular al actual ruego el identificado con el número 2017-00456-00, por la estrecha similitud existente entre ambos.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
El colegiado se opuso a la prosperidad de esta protección, porque su actuar se ajustó a la ley.
El juzgador de primer grado guardó silencio.
La Defensoría del Pueblo acotó que Arias Idárraga “(…) ha obrado nuevamente con temeridad y mala fe ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad”.
La Procuraduría General de la Nación destacó la improcedencia de este ruego, por cuanto, su impulsor aun cuando apeló la sentencia emitida por el a quo en el memorado caso, ese recurso se declaró desierto por ausencia de sustentación.
2. CONSIDERACIONES
1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos fundamentales de quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación litigiosa.
2. Javier Elías Arias Idárraga ataca al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira porque en la acción popular por él adelantada a la EPS Salud Total no le reconoció “costas”.
De las pruebas aportadas se colige que no erró el funcionaro al resolver de la forma cuestionada por el prenombrado, pues lo cierto es que aquél perdió en esa tramitación (fls. 15 a 18, vuelto), y según el entendimiento de la regla 365 del Código General del Proceso, las citadas expensas se decretan, si a ello hay lugar, a favor de la parte ganadora del litigio, la cual, se reitera, en el pleito objeto de este ruego, no lo fue la representada por Arias Idárraga.
3. Referente a la decisión mediante la cual se declaró desierta la apelación formulada por Javier Elías contra el fallo nugatorio de sus pretensiones, no se concederá la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no formuló reposición respecto de esa determinación, procedente según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, e idónea conforme lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Ante descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Al margen de lo anterior, de la determinación del Tribunal no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia. Nótese, el colegiado expresó en su providencia lo siguiente:
“(…) se hace necesario constar que el recurrente en este asunto fue el señor Javier Elías Arias Idárraga y hasta el momento no hace presencia al estrado judicial, de esa manera entonces, no es posible escuchar las alegaciones de sustento a los reparos concretos, no obstante es pertinente decidir sobre tres escritos que ha presentado con posterioridad al auto que convocó a esta audiencia y que tienen relación con su inasistencia a esta diligencia, en ellos hace referencia a motivos de seguridad, solicita que se celebre esta audiencia vía Skype y también solicita algunas nulidades, en torno a las nulidades es suficiente decir que no es la oportunidad para postularlas y en todo caso, no responden al principio de taxatividad en cuanto hacen referencia a asuntos totalmente ajenos a los enlistados en el estatuto procesal correspondiente (…), y [en] lo atinente a la inasistencia, que se le justifique y que se haga vía Skipe su participación en esta diligencia, debe decir esta magistratura, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones (…), que no es posible acceder a la justificación que ha presentado en cuanto apenas es una manifestación de parte, no aparece debidamente respaldada con material probatorio y de esa manera entonces no es posible, ni posponerla, ni acceder a que se escuche a través de los medios electrónicos o tecnológicos que invoca (…). De esta manera entonces no se atiende la manifestación que alega y por contera, debe entonces esta magistratura declarar desierto el recurso que ha postulado el señor Javier Elías dentro de la [presente] acción Popular”.
5. La inconformidad del tutelante con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado.
6. En resumen, la sola divergencia conceptual del promotor con lo resuelto por el Tribunal no lo faculta para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Corporación ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
7. El reproche contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por incurrir el promotor en temeridad, pues ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando el mismo asunto respecto de la citada entidad. La Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”4.
8. En punto a requerir al juzgador de primer grado para que explique las razones por las cuales en unas tramitaciones le exige “copias para conceder [la] alzada (…) y en otras (…) no”, no se hará pronunciamiento, por cuanto esa aclaración puede pedirla directamente el interesado ante el titular del estrado denunciado.
9. Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del tutelante y a su costa expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
10. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Duberney Grisales Herrera, Edder Jimmy Sánchez Calambás y Jaime Alberto Saraza Naranjo, y la Defensoría del Pueblo Regional Manizales, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2015-00192-00, adelantada por el aquí quejoso a la EPS Salud Total.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
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