TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-017/26
DESCANSO REMUNERADO-Aplica a todas las personas gestantes en casos de aborto, parto prematuro no viable o interrupción voluntaria del embarazo/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(…) para superar la discriminación normativa generada por dicha omisión se extenderá la prestación de descanso remunerado en caso de aborto a todas las personas gestantes. Como consecuencia lógica de dicho análisis de constitucionalidad, la Sala declarará la exequibilidad de la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que también aplica a todas las personas gestantes, en los términos de esta sentencia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por exclusión de la protección de los derechos derivados de la gestación a los hombres trans y personas no binarias
La norma reconoce el descanso remunerado en caso de aborto únicamente para “la trabajadora”, lo que presupone una identidad femenina cisgénero. Sin embargo, existen otras personas gestantes -como hombres trans y personas no binarias- que pueden atravesar las mismas situaciones (aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable). Al no incluirlas, la disposición genera un trato desigual frente a supuestos equivalentes. (…) la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminación pues perpetúa patrones de invisibilización y discriminación estructural contra personas trans y no binarias, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Este déficit es intolerable, pues impide el acceso a una garantía laboral esencial en condiciones críticas de salud.
HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Derecho al descanso remunerado en caso de aborto, parto prematuro no viable o interrupción voluntaria del embarazo
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
Las omisiones relativas se configuran cuando el Legislador, al expedir una regulación o estructurar una institución jurídica, omite incorporar una condición o elemento que, conforme a la Constitución, constituye un requisito esencial para garantizar su armonización con el orden superior. En este escenario, entonces, el órgano legislativo guarda silencio o excluye una previsión normativa indispensable para asegurar la compatibilidad del texto legal con la Carta Política.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA PRECONSTITUCIONAL-Procedencia
Cuando la demanda plantea un cargo por omisión legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, la Corte ha señalado que la preconstitucionalidad puede explicar la omisión, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional. En este sentido, es preciso reiterar que la existencia de disposiciones previas a la Constitución de 1991 que no desarrollan plenamente los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de adecuarlas al marco constitucional vigente. En otras palabras, la permanencia de normas preconstitucionales que generan un vacío o exclusión contrarios a los principios de igualdad y no discriminación constituye una omisión imputable al legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislación una vez entra en vigencia de la Constitución de 1991. Visto así, la omisión se vuelve actual y verificable, no por su origen histórico, sino por la inactividad posterior del legislador frente a las exigencias constitucionales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
La Corte ha reconocido la identidad de género como un derecho fundamental innominado, cuya protección se deriva, precisamente, de su conexión con el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Acorde con la jurisprudencia constitucional, es difícil encontrar aspectos más estrechamente relacionados con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. En esa medida, toda interferencia o direccionamiento sobre la identidad de género de una persona se considera como un grave atentado a su integridad y a su dignidad, pues le priva de la competencia para definir asuntos que solo conciernen a ella.
PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial
LENGUAJE INCLUSIVO-Reconocimiento de la diversidad
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-017 de 2026
Expediente: D-16581
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 237 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Varios ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula el descanso remunerado en caso de aborto. Alegaron que la expresión vulnera los derechos a la igualdad y a la identidad de género, pues utiliza la expresión “la trabajadora” excluyendo a los hombres trans y a las personas no binarias gestantes. A manera de contexto, el descanso remunerado regulado en el artículo 237 del Código Sustantivo de Trabajo se refiere a “en caso de aborto, parto prematuro no viable e interrupción voluntaria del embarazo”. Esto, en armonía con la Sentencia C‑055 de 2022, cuya interpretación recoge pacíficamente el Decreto 2126 de 2023.
El problema jurídico consistió en determinar si ¿la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo configura una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género, al establecer que sólo la mujer trabajadora es la beneficiaria del descanso remunerado en caso de aborto, sin considerar a otras personas gestantes?
Para resolver el problema jurídico la Sala Plena se apoyó en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, que extendieron beneficios laborales relacionados con la maternidad y la lactancia a todas las personas gestantes. La Corte Constitucional concluyó que el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo configura una omisión legislativa relativa, al excluir de su ámbito de protección a todas las personas gestantes, en particular, los hombres trans y las personas no binarias. Esta omisión vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de género, tal como se precisa en las razones expuestas a continuación:
Primero, la Corte evidenció la existencia de casos asimilables excluidos. La norma reconoce el descanso remunerado en caso de aborto únicamente para “la trabajadora”, lo que presupone una identidad femenina cisgénero. Sin embargo, existen otras personas gestantes -como hombres trans y personas no binarias- que pueden atravesar las mismas situaciones (aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable). Al no incluirlas, la disposición genera un trato desigual frente a supuestos equivalentes.
Segundo, la Sala Plena advirtió el incumplimiento de deberes constitucionales. El legislador omitió un mandato expreso derivado de los artículos 13 y 43 de la Constitución: garantizar la igualdad y la protección integral durante la gestación. Esta exclusión desconoce la prohibición de discriminación por identidad de género y el deber de otorgar asistencia especial a todas las personas gestantes, sin distinción.
Tercero, la Corte verificó que no existe una razón constitucionalmente válida para mantener la exclusión. Para la Sala, si el contenido normativo busca proteger la recuperación física y psicológica tras un aborto espontáneo, parto no viable o interrupción voluntaria del embarazo, no existe razón válida para negar este beneficio a otras personas gestantes. La distinción, entonces, se basa en una categoría sospechosa relacionada con la identidad sexual, sin perseguir un fin constitucional legítimo. A juicio de la Sala Plena, en una sociedad plural, el descanso remunerado debe vincularse a la gestación, no a la identidad de género. Así las cosas, negar dicho descanso vulnera el derecho fundamental a la identidad de género y desconoce el objetivo de la disposición.
Cuarto, la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminación pues perpetúa patrones de invisibilización y discriminación estructural contra personas trans y no binarias, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Este déficit es intolerable, pues impide el acceso a una garantía laboral esencial en condiciones críticas de salud.
En atención a lo expuesto, este Tribunal optó por una sentencia integradora aditiva, declarando la exequibilidad de la expresión la “trabajadora” contenida en el artículo 237 en el entendido de que aplica a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de género. Esta solución evita la discriminación y orienta el lenguaje legislativo hacia formas inclusivas.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
- El 8 de mayo de 2025, los ciudadanos Brayan Alexander Chávez Rivera, Francisco Edmundo Paz Obando, Marco Tulio Beltrán, Edwin Ricardo Medias y Lester Henry Suarez Santacruz (“demandantes”) presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 237 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo[1]. Los demandantes sostuvieron que el artículo demandado contrariaba el Preámbulo y los artículos 2, 13, 16 y 53 de la Constitución Política. Formularon dos cargos (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad y a la identidad de género debido a la omisión del legislador de incluir en la norma a los hombres transgénero y a las personas no binarias con capacidad de gestación; y (ii) el desconocimiento del derecho a la dignidad porque la norma le atribuye al aborto un significado nocivo o tortuoso.
- El 20 de junio de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con las exigencias argumentativas mínimas de las demandas de inconstitucionalidad[2]. El 1 de julio de 2025, dentro del término legal, los demandantes presentaron escrito de corrección[3].
- Por auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador (i) admitió el cargo primero de la demanda relacionado con la posible configuración de una omisión legislativa relativa y la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la identidad de género (art. 13 de la Constitución Política)[4]; (ii) rechazó el segundo cargo relacionado con la presunta inconstitucionalidad de la expresión “sufrir”[5]; (iii) fijó en lista el proceso; (iv) corrió traslado al Procurador General de la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Trabajo; por último, (vi) invitó a participar a varias entidades y universidades[6].
2. Norma demandada
- Los demandantes dirigen la demanda contra el artículo 237 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Se subraya y resalta en negrilla la expresión demandada:
“Código Sustantivo del Trabajo
Primera Parte (…)
Título VIII (…)
Capítulo V
Protección a la maternidad y protección de menores.
(…)
Artículo 237. Descanso remunerado en caso de aborto.
- La trabajadoraque en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.
- Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo,la trabajadoradebe presentar al empleador un certificado médico sobre lo siguiente:
- a)La afirmación de quela trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y
- b) La indicación del tiempo de reposo que necesitala trabajadora”.
3. La demanda
- Acorde con la demanda, la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo acusado desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género, como consecuencia de una omisión legislativa relativa. Indicaron que la expresión acusada genera una discriminación hacia las personas no binarias y los hombres transgénero. Esto, al no incluirlos dentro del supuesto normativo que permite acceder al descanso remunerado en caso de aborto pese a tener capacidad gestante. Plantearon que la expresión “la trabajadora” representa un panorama de discriminación “toda vez que acudiendo al tenor literal de la expresión, solo se contemplarían como fuente de protección a las mujeres cisgénero”[7].
- Argumentaron que el Legislador omitió un deber específico impuesto directamente por el Constituyente y establecido en el artículo 13 de la Constitución. Según los accionantes, la expresión “la trabajadora” vulnera el derecho a la igualdad porque no incluye sujetos asimilables al supuesto contenido en la norma, esto es, a los hombres transgénero y las personas no binarias que, al igual que las mujeres cisgénero, tienen capacidad de gestación.
- Expusieron que, a la luz del ordenamiento jurídico actual, no hay razón suficiente para mantener dicho trato diferenciado, el cual es desproporcionado y arbitrario. Al respecto señalaron que, si bien existe un marco normativo que reconoce ciertas garantías dirigidas a una población históricamente vulnerada, aquel resulta insuficiente para dar cumplimiento pleno a las obligaciones constitucionales, porque la disposición acusada no contempla medidas que aseguren el reconocimiento y la protección de los derechos de hombres transgénero y personas no binarias con capacidad gestante.
- Los demandantes se refirieron a la Sentencia C-324 de 2023 mediante la cual la Corte reconoció -a los hombres transgénero y personas no binarias- el derecho a la licencia de maternidad al considerar que su exclusión de la licencia en la época del parto genera desigualdades negativas y perpetúa en su contra un patrón de invisibilización. En aquella decisión se reconoció que los hombres transgénero y las personas no binarias experimentan procesos de gestación que los ubica en una situación de igualdad respecto de la garantía prevista, en ese caso, en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-.
- A juicio de los actores, se requiere integrar la expresión acusada a las necesidades actuales de la sociedad y a las concepciones de protección para grupos poblacionales históricamente discriminados.
- Por otra parte, los accionantes indicaron que la omisión identificada afecta el derecho a la igualdad y a la identidad de género de las personas no binarias y de los hombres transgénero. Sostuvieron que la expresión demandada desconoce la identidad de género porque, al contener referencias propias de una identidad femenina cisgénero, genera una situación de discriminación al obviar otras identidades que pueden representar las mismas circunstancias en torno a la gestación y la maternidad. Adicionalmente, como ya se mencionó, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que, pese a estar en igualdad de condiciones, reciben un trato diferente en razón de su identidad.
- Con sustento en lo anterior, solicitaron que se declare la inexequibilidad de la expresión “la trabajadora” prevista en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo. De forma subsidiaria, pidieron que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “en el entendido de que deberá darse una interpretación extensiva del término, entendiéndose también dicha expresión para hombres transgénero y personas no binarias”.
4. Intervenciones
- La Corte Constitucional recibió una intervención y cinco conceptos técnicos especializados, presentados por distintas entidades públicas, universidades, instituciones académicas, fundaciones y asociaciones. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes:
Tabla 1. Intervenciones.
- Todas las intervenciones coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada bajo el entendido de que la expresión “la trabajadora” debe interpretarse en un sentido amplio e inclusivo, que cobije a todas las personas gestantes.
- Las intervenciones sostienen que la redacción actual del artículo 237 del CST incurre en una omisión legislativa relativa al excluir de su ámbito de protección a personas que, pese a no identificarse como mujeres cisgénero, se encuentran en una situación fáctica asimilable: la gestación y, por ende, de experimentar un aborto o un parto prematuro no viable. Esta exclusión, afirman, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad de género, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la salud de las personas trans y no binarias.
- Destacan que la Corte Constitucional ha reconocido a las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de la discriminación histórica y estructural que han enfrentado. En ese sentido, la literalidad de la expresión “la trabajadora” constituye una categoría sospechosa de discriminación, al fundarse en un criterio de género binario que desconoce la pluralidad de identidades existentes en la sociedad colombiana.
- En particular, resaltan la aplicabilidad del precedente sentado en la Sentencia C-324 de 2023, en la cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 236 del CST, en el entendido de que las expresiones “trabajadora”, “madre” y “mujer” comprenden también a hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar. De igual forma, citan la Sentencia C-071 de 2025 que extendió las garantías de protección en la etapa de lactancia a todas las personas gestantes, sin distinción de género.
- Los intervinientes también advierten que el descanso remunerado en caso de aborto, aunque formalmente clasificado como una incapacidad por enfermedad común, cumple una función análoga a la licencia de maternidad, en tanto protege la salud física y mental de la persona gestante, garantiza su estabilidad laboral y asegura el reconocimiento económico durante el periodo de recuperación. En consecuencia, sostienen que el tratamiento jurídico de ambas figuras debe armonizarse, extendiendo el alcance del artículo 237 a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de género.
- La Secretaría Distrital de la Mujer, en su intervención, enfatiza que el lenguaje normativo debe ser coherente con los principios de igualdad, dignidad humana y no discriminación. La entidad respalda su posición en estándares del Sistema Interamericano y Universal de Derechos Humanos, así como en los Principios de Yogyakarta[16], y subraya que el uso de un lenguaje excluyente constituye una barrera normativa que perpetúa la invisibilidad de identidades de género diversas.
- En cuanto al juicio de omisión legislativa relativa, advierten que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) la existencia de una norma específica (art. 237 CST); (ii) la exclusión de casos asimilables (hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar); (iii) la ausencia de una justificación constitucional suficiente para dicha exclusión; (iv) la generación de un trato desigual injustificado; y (v) el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador, en virtud del artículo 13 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
- Finalmente, el Observatorio de la Universidad Libre considera pertinente advertir sobre los riesgos de una interpretación restrictiva de la norma, que podría excluir del ámbito de protección a quienes interrumpen voluntariamente su embarazo. En este sentido, se propone una lectura constitucional del artículo 237 del CST que integre toda forma de interrupción del embarazo, sin distinción entre su origen espontáneo o voluntario, y sin juicios de valor moral o estereotipos de género.
- El 4 de septiembre de 2025, el procurador general de la Nación presentó concepto en el que solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que incluye a todas las personas con capacidad de gestación, garantizando así el acceso igualitario al descanso remunerado en caso de aborto.
- Desde la perspectiva del Ministerio Público, la norma acusada incurre en una discriminación indirecta al utilizar un lenguaje que presupone una identidad de género específica como condición para acceder a un derecho laboral. Esta redacción invisibiliza a otros sujetos gestantes que, por no identificarse como mujeres cisgénero, quedan excluidos del ámbito de protección previsto por el legislador. La Procuraduría General de la Nación -PGN- advirtió que esta exclusión carece de justificación constitucional y desconoce el mandato de no discriminación consagrado en los artículos 13 y 43 de la Carta Política, así como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
- En su concepto, la PGN reconoció que la Corte Constitucional ha sido clara en reconocer que la identidad de género constituye un derecho fundamental innominado, derivado de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, el lenguaje normativo debe reflejar una comprensión amplia e inclusiva de las realidades sociales, especialmente cuando se trata de grupos históricamente marginados. La protección reforzada a la persona gestante, independientemente de su identidad de género, es una exigencia constitucional que no puede ser desconocida por el legislador.
- Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la trabajadora”, bajo el entendido de que esta incluye a todas las personas con capacidad de gestación. Esta interpretación, en su concepto, garantiza la aplicación del principio de igualdad y evita que el lenguaje legal se convierta en una barrera para el ejercicio efectivo de los derechos laborales y reproductivos de personas trans y no binarias.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
- La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
- Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología
2.1. Delimitación del asunto.
- Los demandantes solicitaron que se declare la inexequibilidad de la expresión “la trabajadora” prevista en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo. De forma subsidiaria, pidieron que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “en el entendido de que deberá darse una interpretación extensiva del término, entendiéndose también dicha expresión para hombres transgénero y personas no binarias”. Acorde con la demanda la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo acusado desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género, como consecuencia de una omisión legislativa relativa. Todas las intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresión para extender la protección a otras personas gestantes.
- Conforme con lo anterior, para la Sala Plena el fundamento del reproche es la configuración de una omisión legislativa relativa vinculada a la expresión “la trabajadora” al excluir del disfrute de la licencia en caso de aborto o parto prematuro no viable de personas que no se identifican como mujeres, específicamente los hombres trans y las personas no binarias.
2.2. Problema jurídico a resolver.
- El problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo configura una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género, al establecer que sólo la mujer trabajadora es la beneficiaria del descanso remunerado en caso de aborto, sin considerar a otras personas gestantes?
2.3. Metodología de la decisión
- En el auto admisorio se determinó que los accionantes aportaron los elementos necesarios para proponer un cargo por omisión legislativa relativa y por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la identidad de género. Dada la estrecha y esencial relación entre las vulneraciones planteadas por los demandantes, la Sala Plena considera que, en efecto, la metodología para examinar la constitucionalidad de las expresiones acusadas debe ser integral y conjunta, comprendiéndolos en forma integrada[18].
- En consecuencia, con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa, (ii) la protección constitucional a la identidad de género; y (iii) el alcance de las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025. Finalmente, (iv) se precisará la solución al problema jurídico planteado.
- La Corte Constitucional ha reiterado que las omisiones legislativas se presentan cuando el legislador incumple un deber de acción expresamente establecido por la Constitución[20]. Estas omisiones pueden clasificarse en absolutas o relativas. Las omisiones absolutas se caracterizan por la ausencia total de regulación normativa de un área de la vida social, económica o política que requiere de regulación[21]. En este caso, al no existir un texto jurídico que pueda ser confrontado con la Constitución, la Corte no tiene competencia para pronunciarse[22].
- Las omisiones relativas se configuran cuando el Legislador, al expedir una regulación o estructurar una institución jurídica, omite incorporar una condición o elemento que, conforme a la Constitución, constituye un requisito esencial para garantizar su armonización con el orden superior[23]. En este escenario, entonces, el órgano legislativo guarda silencio o excluye una previsión normativa indispensable para asegurar la compatibilidad del texto legal con la Carta Política[24]. A diferencia de las omisiones absolutas, esta clase de omisiones puede ser objeto de control por parte de esta Corporación en cumplimiento de sus competencias de control abstracto de constitucionalidad.
- Una consideración merece el estudio de omisiones legislativas relativas de normas preconstitucionales. Recientemente, en la Sentencia C-428 de 2025 la Sala Plena recordó que está facultada para resolver las demandas de inconstitucionalidad que los ciudadanos interpongan contra cualquier disposición con rango y fuerza de ley, incluyendo aquellas que fueron expedidas antes de la Constitución de 1991, siempre que continúen vigentes o, aun derogadas, sigan generando efectos jurídicos.
- Cuando la demanda plantea un cargo por omisión legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, la Corte ha señalado que “la preconstitucionalidad puede explicar la omisión, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional”[25]. En este sentido, es preciso reiterar que la existencia de disposiciones previas a la Constitución de 1991 que no desarrollan plenamente los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de adecuarlas al marco constitucional vigente[26]. En otras palabras, la permanencia de normas preconstitucionales que generan un vacío o exclusión contrarios a los principios de igualdad y no discriminación constituye una omisión imputable al legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislación una vez entra en vigencia de la Constitución de 1991. Visto así, la omisión se vuelve actual y verificable, no por su origen histórico, sino por la inactividad posterior del legislador frente a las exigencias constitucionales.
- La jurisprudencia constitucional[27] ha señalado que una omisión legislativa relativa se configura cuando:
(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que “(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”.
(ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resaltó la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura tal fenómeno cuando el legislador incumple una concreta “obligación de hacer” prevista en la Constitución.
(iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone verificar si el legislador “contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma”. En este estadio del análisis, la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos.
(iv) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
- Con relación al último presupuesto, es necesario aclarar que es aplicable sólo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad[28], esto es, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, (…) cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”[29]. Acorde con la jurisprudencia constitucional con el fin de constatar la concurrencia de este último presupuesto, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato[30] a partir de la valoración de dos cuestiones: “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[31].
- Una vez se concluya que, en efecto, se configuró la omisión legislativa relativa, por regla general, se debe adoptar una sentencia en la que la Corte “extienda las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[32]. En caso de que tal solución no sea admisible debido a la redacción o la coherencia de la disposición, por ejemplo, cuando la disposición está sujeta a la exclusión del ingrediente que se echa de menos, lo pertinente será declarar la inexequibilidad de la norma acusada[33].
- La Corte ha reconocido la identidad de género “como un derecho fundamental innominado, cuya protección se deriva, precisamente, de su conexión con el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad”[35]. Acorde con la jurisprudencia constitucional, “es difícil encontrar aspectos más estrechamente relacionados con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. En esa medida, toda interferencia o direccionamiento sobre la identidad de género de una persona se considera como un grave atentado a su integridad y a su dignidad, pues le priva de la competencia para definir asuntos que solo conciernen a ella”[36].
- Es por esta razón que en la Sentencia SU-440 de 2021 la Corte definió el derecho fundamental a la identidad de género como aquel que “le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad”. Además, indicó que el ámbito de protección de este derecho está compuesto por la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma, el derecho a la expresión del género (esto es, la forma en que esa identidad se proyecta exteriormente) y la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[37].
- En consecuencia, el ámbito de protección en este escenario consta, al menos, de tres posiciones jurídicas o garantías iusfundamentales[38]: (i) la facultad de desarrollar la identidad de forma libre y autónoma, (ii) el derecho a la expresión de dicha identidad y (iii) la prohibición de discriminación basada en la misma[39], estas tres garantías fueron sintetizadas en la Sentencia C-071 de 2025 así:
(i) El desarrollo libre y autónomo de la identidad. Este es un elemento “constitutivo y constituyente”[40] de la definición del plan de vida de las personas[41]. En tales términos, la facultad de construir y desarrollar de manera autónoma dicha identidad es una manifestación esencial de la libertad que reconoce la individualidad del ser humano[42] como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse,[43] conforme a sus propios intereses y convicciones[44] y sin que implique la afectación de derechos de terceros. Asimismo, está directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcción y desarrollo tiene una naturaleza profundamente definitoria del ser[45] y es un aspecto que forma parte de la vida privada de las personas[46]. Por esta razón, la Constitución prohíbe la imposición de barreras al reconocimiento y desarrollo de dichas experiencias de vida, lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social legítimo que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles de género[47]. De otro, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acción que interfiera o direccione[48] la definición personal, privada y libre de dicha identidad[49].
(ii) El derecho a la expresión de la identidad[50]. La Constitución protege la expresión de la identidad[51], esto es, la manera en que cada individuo se proyecta en la sociedad[52], la cual puede o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento[53]. Esta garantía no sólo salvaguarda la construcción identitaria de las personas y su vivencia íntima y personal, sino también comprende la facultad de cada persona de “proyectarse libremente hacia los demás”[54], mediante expresiones sociales tales como la vestimenta, el modo de hablar, los modales y las formas de interacción social[55]. En tales términos, la manifestación pública de la identidad “no puede ser objeto de invisibilización o reproche”[56]. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepción autorreferente de la persona[57] y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma[58].
(iii) Prohibición de discriminación. Dicha protección cualificada supone, entre otros factores, que el Estado tiene un “deber cualificado de conducta”[59] que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (a) erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten jurídicamente o de facto[60] el desarrollo autónomo de otras formas de identidad. En tal sentido, el Estado debe proteger estas de conformidad con el principio de igualdad en todas las dimensiones; (b) fomentar la libre expresión de las identidades en los ámbitos sociales, académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de poblaciones discriminadas a lo largo de la historia[61] y (d) asegurar que estas personas sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones[62].
- El Sistema Interamericano de Derechos Humanos[63] ha identificado, de manera progresiva, varios estándares de protección en materia del reconocimiento de la identidad de género[64].
- En esta materia la Corte Constitucional ha establecido, entre otros, dos estándares de especial relevancia en esta oportunidad. Primero, la garantía que tienen las personas de recibir un trato digno acorde con la identidad autopercibida, de acuerdo con la cual, de la manifestación de la persona sobre su identidad de género se deriva el deber que tienen la sociedad y el Estado de tratarle conforme a dicha declaración[65]. Segundo, el reconocimiento de la identidad de género permite a las personas el ejercicio de sus otros derechos, bien sea en ámbitos laborales, sociales, educativos. Ello por cuanto, la expresión del género conforme a la autopercepción constituye un ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la libertad, es decir, se trata de derechos íntimamente relacionados con el significado y alcance que el propio titular de los derechos le da el ser persona[66].
- Recientemente, en la Sentencia C-071 de 2025 la Corte Constitucional reconoció que las distintas experiencias de vida amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana dan lugar a nuevos paradigmas. Generalmente, se trata de identidades que no siguen los patrones normativos, entre las cuales se incluyen las masculinidades trans y la identidad no binaria, conceptos mencionados en la demanda objeto de análisis. En dicha oportunidad la Sala Plena precisó que las masculinidades trans son aquellas cuyo sexo asignado al nacer es femenino/mujer, pero su identidad corresponde al ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como masculino[67].
- Con relación a la identidad no binaria, en la Sentencia T-401 de 2025, la Corte sostuvo que el término “no binario” “es usado por aquellas personas cuyas identidades de género están excluidas de la concepción binaria, socialmente dominante; esto es: femenino y masculino (…)”[68]. Adicionalmente, en dicha providencia precisó que los estudios contemporáneos han entendido que no es adecuado entender lo “no binario” como una categoría unívoca y singular sobre la autopercepción y la identidad de género, pues lo “no binario” abarca una serie de identidades complejas que, a la vez, comprenden y excluyen características de lo tradicionalmente “binario”, y añaden a sus atributos elementos no reconocidos por lo “normativamente binario”.
- En consonancia con lo anterior, la Sala Plena reiteró que “las personas y los derechos de quienes se auto-perciben por medio de estas nuevas identidades, deben ser protegidas por el juez constitucional, en tanto se reconoce que todas estas son expresiones de la identidad de género, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Esta identificación comprende, sin duda alguna la materialización de la identidad de género como un derecho constitucionalmente protegido”[69].
- En síntesis, el derecho a la identidad de género, al amparar las decisiones personales relativas a la definición de la individualidad, está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como con la autonomía individual y con la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio[70]. Dicha protección contempla la facultad del individuo de definirse a sí mismo, en función de su cuerpo, vivencias y experiencias en cuanto a su identidad y reconocimiento. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepción autorreferente de la persona[71], para tratar al individuo de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí.
4.1. La Sentencia C-324 de 2023
- La Sentencia C-324 de 2023 constituye un precedente[72] para el caso bajo estudio. En dicha providencia judicial la Corte examinó si el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo (licencia de maternidad), modificado por el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, configuraba una omisión legislativa relativa que vulnerara los derechos a la igualdad y a la seguridad social al utilizar expresiones como “mujer”, “trabajadora” y “madre”, reconociendo como titulares de las licencias en la época del parto únicamente a las mujeres, sin contemplar explícitamente a hombres trans ni a personas no binarias.
- Con el fin de resolver el asunto, la Corte explicó la protección constitucional del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, así como su relación con las experiencias de género. Señaló que estas garantías implican la libertad de definir la identidad sin interferencias del Estado o de particulares, además de la prohibición de discriminación por identidad de género. La Sala Plena reiteró que cualquier trato diferenciado que afecte el ejercicio de otros derechos fundamentales por esta razón es, en principio, contrario a la Constitución.
- Asimismo, la Corte reconoció que, debido a la discriminación estructural y la invisibilización histórica, los hombres trans y las personas no binarias son sujetos de especial protección constitucional. Esto exige al Estado eliminar normas, prácticas discriminatorias, implementar acciones afirmativas y garantizar que estas personas gocen de los mismos derechos en condiciones de igualdad.
- Luego de exponer los fundamentos constitucionales de la licencia en la época del parto, la Sala determinó que al no incluir en la regulación de las licencias en la época del parto a otras personas que no se identifican como mujeres pero que ejercen un rol parental equivalente (como los hombres trans o las personas no binarias), el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa. Esta exclusión, para la Corte, constituyó un trato discriminatorio que desconocía el derecho a la igualdad, así como, la garantía de la universalidad y la no discriminación en el sistema de seguridad social. En consecuencia, la Sala adoptó una sentencia integradora aditiva y declaró exequibles las expresiones cuestionadas, bajo el entendido de que las licencias por parto también aplican a hombres trans y personas no binarias, conforme a lo dispuesto en la sentencia.
4.2. La Sentencia C-071 de 2025
- En esta providencia judicial, la Corte Constitucional estudió una demanda contra las expresiones “mujer”, “madre” y “trabajadora” incluidas en la Ley 2306 de 2023 y en el Código Sustantivo del Trabajo (salas de lactancia), por presunta vulneración de los artículos 13 y 43 de la Constitución. Los demandantes alegaron que existía una omisión legislativa relativa, ya que las normas no contemplaban a hombres trans ni personas no binarias en etapa de lactancia, lo que generaba un trato discriminatorio basado en identidad de género y vulneraba el principio de igualdad. Argumentaron que el trato diferenciado no cumplía con los criterios de idoneidad, necesidad ni proporcionalidad, dado que estos grupos también podían experimentar procesos de lactancia.
- Una vez admitida la demanda, la Corte se preguntó si dichas normas incurrían en omisión legislativa al referirse únicamente a mujeres, excluyendo explícitamente a hombres trans y personas no binarias. Para resolverlo, la Corte analizó (i) las reglas sobre omisiones legislativas; (ii) la protección constitucional de la lactancia y los derechos de mujeres y niños; y (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, así como el alcance de la Sentencia C-324 de 2023.
- Al resolver el caso concreto, la Sala Plena evidenció la existencia de una omisión legislativa relativa. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “mujer”, “mujeres”, “madre”, “madres”, “trabajadora” y “trabajadoras” contenidas en dichas disposiciones, en el entendido de que las normas aplicaban a todas las personas en etapa de lactancia. Señaló que los vocablos utilizados no eran neutros y, por tanto, no podían extenderse automáticamente a otras personas que también lactaban y cumplían funciones de cuidado, lo que evidenciaba una exclusión injustificada.
- Esta exclusión vulneraba deberes constitucionales impuestos al legislador, como los mandatos de igualdad, la protección de las personas gestantes antes y después del parto, la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, la protección de la familia y el principio pro persona. La Corte advirtió que la interpretación debía ser dialógica y evolutiva, orientada a expandir la protección de derechos sin desconocer avances previos, y destacó que la exclusión afectaba los derechos de los niños y niñas, cuya garantía no dependía de la identidad de género de sus cuidadores.
- Asimismo, concluyó que la exclusión carecía de justificación suficiente, pues el hecho protegido -la lactancia- era biológico y extensible a otras personas. Pese a ello, el legislador no explicó la exclusión, utilizó un lenguaje que solo contemplaba a mujeres y no consideró otras experiencias de vida, a pesar de que la jurisprudencia ya había avanzado en la protección de estos derechos. Tampoco era válido alegar efectos fiscales para negar la extensión de beneficios.
- Finalmente, la Corte determinó que la exclusión generaba una desigualdad negativa, vulneraba el principio de igualdad y producía un déficit de protección constitucional intolerable, al impedir que un grupo poblacional ejerciera la lactancia y el cuidado infantil en condiciones de dignidad y seguridad.
4.3. La Sentencia C-409 de 2025
- Recientemente, en la Sentencia C-409 de 2025 la Corte declaró la constitucionalidad del Convenio 183 de la OIT, sobre la protección a la maternidad, en el entendido de que algunas disposiciones que hacen referencia a la “mujeres”, “mujeres” y “madre” aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia.
- En esta decisión la Corte consideró que “las disposiciones incluidas en el Convenio estaban conformes con la Constitución en tanto desarrollaban derechos y garantías centrales del ordenamiento constitucional, como la protección del trabajo en condiciones dignas y justas, la protección de la maternidad, el principio de universalidad de la seguridad social, los derechos a la salud y a la vida, entre otros”[73].
- Sin embargo, la Sala Plena advirtió que limitar la regulación al término “mujer” generaría un problema de constitucionalidad “al afectar derechos de aquellas personas que sin identificarse en la categoría de mujer -como los hombres trans y las personas no binarias- tienen la capacidad bilógica de gestar y lactar”. En concreto, la Corte consideró que dicha exclusión desconocería los derechos a la identidad de género, a la igualdad y la protección reforzada que debe brindar el Estado a la persona durante el embarazo y después del parto, así como el derecho al cuidado y el principio del interés superior de los niños y niñas. Debido a ello, condicionó las expresiones en los términos ya expuestos.
4.4. Avances normativos en el reconocimiento de la diversidad en uso de lenguaje inclusivo
- La Sala Plena reconoce que el Congreso de la República y el Gobierno nacional han expedido normas en las que se reconoce la diversidad en materia de embarazo, mediante el uso de lenguaje inclusivo, lo cual evidencia un avance en el derecho positivo paralelo a los pronunciamientos de esta corporación.
- Así, por ejemplo, en la Ley 2310 de 2023, que regula los “casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal”, se acude al término de “persona gestante” para evitar discriminaciones lingüísticas. Además, en el numeral 6 del artículo 2 se refiere al principio de “diversidad y no discriminación”, el cual exige que:
“Toda mujer o persona gestante en duelo por pérdida gestacional o perinatal, en el marco del ejercicio de sus derechos, debe ser reconocida en su diversidad y garantizarse el acceso a sus derechos en igualdad de condiciones. Por lo tanto, ninguna mujer o persona gestante podrá ser discriminada o limitada en sus derechos por motivos de pertenencia étnica, condición socioeconómica, sexo, identidad de género, orientación sexual, religiosa, o de cualquier índole.
En cualquier caso, en virtud de esta disposición se deberán respetar los derechos de las personas con identidad diversa, como las personas trans o personas no binarias. En caso que la familia requiera atención para el duelo por pérdida gestacional o perinatal, se respetarán los mismos derechos”.
- Igualmente, es importante mencionar el “lineamiento técnico para la atención integral y el cuidado de la salud mental de la mujer o persona gestante, sus familias y comunidades en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal”, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de la Ley 2310 de 2023, en el cual también se utiliza lenguaje incluyente.
- Así mismo, la Resolución 051 de 2023 del mismo Ministerio “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)”, cuyo artículo 6 emplea el término “personas gestantes”, indicando que “incluye a toda persona con capacidad biológica de quedar en embarazo y atravesar el proceso de gestación, lo que abarca hombres transgénero, transmasculinidades, personas no binarias o personas intersexuales, sin excluir otras identidades de género con las cuales la persona se autoreconozca”.
- Examen de constitucionalidad del artículo 237 del CST
5.1. El descanso remunerado en caso de aborto
- El artículo 237 de Código Sustantivo del Trabajo regula el descanso remunerado en caso de aborto. Acorde con la disposición, la trabajadora que, durante el embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia remunerada de entre dos (2) y cuatro (4) semanas, según lo determine el médico tratante, pagada con el salario que devengaba al inicio del descanso. La norma aclara que, si el parto resulta viable, se aplican las reglas de la licencia de maternidad ordinaria previstas en el artículo 236. Para acceder a esta licencia especial, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico que cumpla dos requisitos: primero, confirmar que se produjo un aborto o parto prematuro, indicando la fecha del hecho; segundo, señalar el tiempo de reposo necesario para la recuperación.
- Con el fin de precisar el contexto normativo en el que se inscribe la disposición, es necesario referirse al Decreto 2126 de 2023[74] donde se define la “licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable”, como una “garantía que se otorga a las cotizantes gestantes que en el curso del embarazo sufran un aborto espontáneo, parto prematuro no viable, o se practiquen una interrupción voluntaria del embarazo, y que corresponde a 2 o 4 semanas, conforme el criterio del médico tratante, atendiendo a lo señalado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo”[75].
- Acorde con el concepto del procurador general de la Nación, el descanso remunerado reglado en el artículo 237 “cumple con la finalidad de proteger la salud de quien lo atraviesa [el aborto] y lograr su pronta recuperación física y psicológica que le permita retornar a sus actividades cotidianas”, al margen de si se trata de un aborto espontáneo, inducido o voluntario. Esto obedece a que, de acuerdo con la literatura médica, las consecuencias físicas de un aborto tanto a corto como a largo plazo “requiere evidentemente reposo para lograr la recuperación física[76]”. Esto sumado a las “implicaciones psicológicas para la persona gestante[77]”.
- La Secretaría de la Mujer de Bogotá, en su intervención, también se refirió al contenido normativo del artículo 237. Según la intervención, la licencia por aborto “tiene como finalidad reconocer el impacto físico, mental y emocional de estas situaciones en la vida de las personas gestantes, y garantizar un tiempo de recuperación compatible con sus derechos a la salud, al trabajo digno y a la protección reproductiva. Su justificación radica en el deber estatal de garantizar condiciones laborales acordes con la dignidad humana y los principios de igualdad sustantiva”.
- Visto así, la garantía prevista en la norma demandada protege a la persona gestante para que se recupere de las consecuencias del procedimiento, independientemente de la forma en que se produjo y reconoce los impactos asociados a la pérdida[78]. En efecto, sin importar el tipo de aborto que se produzca, sea este espontáneo o voluntario, se impacta, de una u otra forma, en la salud de la persona gestante y, en consecuencia, es necesario activar un período de tiempo para descansar y emprender la recuperación. Dicho de otro modo, con independencia de la técnica utilizada, el aborto no deja de ser un procedimiento quirúrgico o químico, que podría generar riesgos para la salud física o mental de las personas gestantes, por ello, quienes estén en dicha situación son beneficiarias de un descanso remunerado.
- En este punto, vale la pena hacer referencia a los conceptos presentados por la Secretaría Distrital de la Mujer y por el Ministerio de la Igualdad en la cuales se invocó la Sentencia C-055 de 2022. El Ministerio de la Igualdad señaló que en dicha oportunidad, y a manera de ratio, la Corte “reconoció a las personas gestantes como sujetos titulares del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), sin exigir un reconocimiento binario” [79]. En términos análogos se pronunció la Secretaría Distrital de la Mujer, entidad que aseguró que “en la Sentencia C-055 de 2022, [la Corte] empleó expresamente el término ‘personas gestantes’ al referirse a los sujetos de protección en el marco del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo” [80].
- A partir de lo expuesto, es importante referir lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022. En esa oportunidad, la Sala Plena identificó una tensión entre dos bloques de garantías: (i) la protección de la vida en gestación, que constituye una finalidad imperiosa del artículo 122 del Código Penal, incluso después del condicionamiento introducido por la Sentencia C-355 de 2006; y (ii) los derechos fundamentales de las mujeres y personas gestantes, como la salud, los derechos reproductivos, la igualdad -especialmente en contextos de vulnerabilidad o migración irregular- y la libertad de conciencia.
- La Corte sostuvo que no era posible resolver esa colisión privilegiando una garantía sobre otra, pues ello implicaría sacrificar derechos fundamentales. Con el fin de alcanzar este equilibrio, la Corte buscó un punto óptimo en el término de gestación que, en abstracto, protegiera la vida en formación y, al mismo tiempo, garantizara la dignidad y los derechos de las personas gestantes. Este análisis se apoyó en tres elementos. Primero, las hipótesis extremas de afectación de la dignidad reconocidas en la Sentencia C-355 de 2006. Segundo, el concepto de autonomía, que marca el momento en que la vida en formación rompe su dependencia de la persona gestante, justificando una protección penal reforzada. Tercero, la necesidad de promover un diálogo democrático para diseñar políticas públicas integrales que reduzcan las barreras al ejercicio de derechos reproductivos y protejan gradualmente la vida en gestación.
- A partir de lo anterior, resolvió que la conducta de abortar solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la persona gestante, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
- Además, la Corte recalcó que le corresponde al legislador y al Gobierno Nacional definir las medidas más adecuadas para proteger los bienes jurídicos en tensión, que pueden ser de carácter penal o social, como garantizar cuidados médicos, alimentación o ingresos para las personas embarazadas que se encuentran en las hipótesis despenalizadas -24 semanas de gestación y las causales de la Sentencia C-355 de 2006-[81]. Precisamente, uno de los fundamentos del Decreto 2126 de 2023 es la Sentencia C-055 de 2022 y la necesidad de garantizar el derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar labores que le permiten obtener un salario, entre ellos, cuando se encuentra en alguna de las siguientes hipótesis: aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto no viable.
- En el derecho comparado, vale la pena hacer referencia al caso de España. Mediante la Ley Orgánica 1/2023, del 28 de febrero de 2023, el legislador modificó la ley de seguridad social con el fin de establecer como una situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la relacionada con la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras la persona reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo[82].
- En síntesis, para efectos de analizar la inconstitucionalidad del enunciado normativo examinado la Sala Plena acudirá a una lectura amplia, incluyente y conforme a la Constitución del artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, entendiendo que integra dentro de su ámbito de protección el aborto espontáneo, el parto prematuro no viable y la interrupción voluntaria del embarazo -en los términos de lo dispuesto en la Sentencia C-055 de 2022-. Esa última decisión, a juicio de la Sala Plena, revela el interés de la jurisprudencia por reconocer que la IVE es un derecho sexual y reproductivo en cabeza de todas las personas gestantes, independientemente de su identidad de género.
5.2. El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir como beneficiarias de la norma demandada a las personas gestantes que tienen vivencias de la identidad de género diversas
- La Sala concluirá que sí se configuró una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género alegada por los demandantes porque el legislador omitió incluir como beneficiarias de la norma demandada a las personas gestantes que tienen vivencias de la identidad de género diversas y que están en una situación similar a quienes se identifican como mujeres. A continuación, se fundamenta esta conclusión.
(i) La omisión se predica del artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo el cual excluye de sus consecuencias jurídicas a otras personas gestantes
- El artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se explicó, regula el descanso remunerado en caso de aborto, parto no viable o interrupción voluntaria del embarazo -en adelante la Sala se referirá al descanso remunerado en caso de aborto para referirse a las tres hipótesis[83]-. Acorde con la disposición, la trabajadora que se encuentre en una de las situaciones referidas tiene derecho a una licencia remunerada de entre dos (2) y cuatro (4) semanas, según lo determine el médico tratante, pagada con el salario que devengaba al inicio del descanso. La norma aclara que si el parto resulta viable, se aplican las reglas de la licencia de maternidad ordinaria previstas en el artículo 236. Para acceder a esta licencia especial, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico que cumpla dos requisitos: primero, confirmar que se produjo un aborto o parto prematuro, indicando la fecha del hecho; segundo, señalar el tiempo de reposo necesario para la recuperación.
- Por su parte, en la demanda se reprocha la omisión de incluir expresamente a otras personas gestantes como beneficiarias -hombres trans y personas no binarias-. En ese sentido, la omisión alegada es de carácter relativo, por cuanto no se cuestiona la completa inactividad del legislador.
- Para la Corte, el artículo 237 crea un beneficio para un grupo poblacional específico: las mujeres cisgénero. En ello no hay, en principio, problema constitucional alguno. Sin embargo, al crear este beneficio, indirectamente desconoce que los hombres trans o las personas no binarias también deberían tener el derecho al descanso remunerado en caso de aborto. Si bien es posible sostener que, prima facie, el legislador no pretendió establecer un trato desigual entre sujetos que son equiparables en lo relevante, atendiendo a la época en la cual fue emitida la norma; lo cierto es que la disposición acusada sí incurre en una discriminación indirecta al utilizar un lenguaje que presupone una identidad de género específica como condición para acceder a un derecho laboral.
- Tal y como se advirtió en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 para la Sala el enunciado normativo estudiado, en su literalidad, no es neutro pues determina como destinatarias de las medidas exclusivamente a las mujeres, al sexo femenino. En particular, en la Sentencia C-324 de 2023, la Corte sostuvo que las normas al no utilizar un lenguaje neutro para identificar a las personas que tienen derecho a disfrutar de la licencia “no permite aplicar una hipótesis interpretativa extensiva para derivar de ellas que su significado pudiera tener un alcance comprensivo de personas distintas a las mujeres”. A idéntica conclusión llegó la Sala Plena en la Sentencia C-071 de 2025.
- Vale la pena precisar que, las normas examinadas en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 además del término “trabajadora”, incluían los vocablos “mujer” o “madre” y, por ello, resultaba claro inferir que aquella se utilizaba para referirse a la mujer cisgénero. En este caso, podría sugerirse que la expresión “trabajadora” se refiere a la “persona trabajadora”, sin que en este último caso se trate necesariamente de un vocablo discriminatorio, al permitir incluir a todas las personas gestantes.
- No obstante, a partir del contexto histórico y normativo de la disposición es posible inferir que el vocablo no hace referencia a una “persona trabajadora”, sino a una “mujer trabajadora”, en una concepción claramente cisgénero, por lo que resulta necesario un condicionamiento para incluir a todas las personas gestantes. Adicionalmente, es necesario precisar que no se trataría de cualquier persona gestante, sino de aquella que tenga una relación de trabajo o sea cotizante al Sistema General de Seguridad Social, pues la palabra “trabajadora” alude a dos características: (i) mujer con (ii) vínculo laboral. Esta última característica, en la actualidad, no se restringe a las personas empleadas, como en su origen, sino que se extiende a todos los cotizantes, incluyendo independientes.
- Aclarado la anterior, en este caso la Corte reitera que otras personas que no se identifican como mujer pero son gestantes y, en consecuencia, están en la misma situación que la norma regula, no están incluidas entre las personas titulares de esta prestación. Ello, acorde con la demanda, restringe la posibilidad jurídica de acceder a la licencia a personas que, sin identificarse con esa noción femenina, tienen la misma capacidad de gestar.
- Al respecto, el Ministerio de Igualdad y Equidad, en su intervención, manifestó que el uso exclusivo del término “la trabajadora” configura una expresión de lenguaje binario y excluyente, que no refleja la diversidad de sujetos que pueden atravesar experiencias gestacionales. Este marco normativo, según la intervención, desconoce realidades diferenciadas como la de personas transmasculinas[84] o no binarias que también pueden gestar, y que, al no ser reconocidas en la norma, podrían quedar desprotegidas frente a la garantía del descanso laboral en situaciones críticas de salud y bienestar. En igual sentido, el procurador general de la Nación afirmó que la expresión “la trabajadora” excluye de este listado a otro grupo de personas gestantes como los hombres trans y personas no binarias, a pesar de que ambos grupos de personas están en la misma situación.
- Es importante mencionar que en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 la Sala Plena planteó la posibilidad de entender que la norma sí permite reconocer la licencia de maternidad a un hombre transgénero “para lo cual sería suficiente que se identificara según el sexo que se le asignó al nacer”. Sin embargo, la Sala Plena afirmó que “esta posibilidad es constitucionalmente inadmisible”. Esta afirmación se fundó en tres razones: (i) la identidad es un derecho fundamental que garantiza el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la dignidad humana, lo cual impone al Estado la obligación de no interferir en su definición libre y autónoma; (ii) negar la licencia de maternidad por no coincidir con la identidad autopercibida con el sexo asignado constituye una forma de discriminación prohibida por la Constitución, pues obliga a asumir una identidad ajena y vulnera la expresión libre de la identidad; y (iii) la exclusión desconoce el significado esencial del ser, afecta la dignidad y el plan de vida, y menoscaba el derecho a la seguridad social al basarse en categorías de género no reconocidas, contrariando la prohibición de discriminación y el artículo 48 superior.
- En síntesis, la Sala concluye que el enunciado normativo estudiado excluye de sus consecuencias jurídicas situaciones asimilables. En efecto, el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo no incluye a otras personas gestantes y que, en principio, se encuentran en una situación similar al de la mujer trabajadora dado que también pueden abortar, interrumpir voluntariamente el embarazo -en los términos establecidos en la Sentencia C-055 de 2022- o tener un parto prematuro no viable.
(ii) Existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resultó omitido al excluir de las personas beneficiarias del descanso remunerado en caso de aborto o parto no viable a todas aquellas gestantes
- Para la Corte, la exclusión de los hombres trans y de las personas no binarias del descanso remunerado en caso de aborto incumple mandatos impuestos por la Constitución al legislador, en concreto, el principio de igualdad, la prohibición de discriminación y la especial protección de las personas con otras formas de identidad y de vivencias de su identidad de género y de su reconocimiento (artículo 13 C.P.). Adicionalmente, desconoce la protección integral a la gestación (artículo 43 C.P.), según la cual, se les debe otorgar “especial asistencia y protección del Estado” a las personas “durante el embarazo y después del parto”. De esa manera, el enunciado normativo demandado desconoce el deber de no discriminación por razones de género de las personas gestantes que no están incluidas expresamente en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.
- En la Sentencia C-324 de 2023 la Corte Constitucional reconoció que al promulgarse la Constitución de 1991 “no existía el grado de protección y reconocimiento que actualmente se les otorga a las personas con otras vivencias de su sexualidad y de su identidad de género”[85]. No obstante, acorde con las consideraciones previas, en casos de omisión legislativa relativa respecto de normas preconstitucionales, la Corte ha señalado que la falta de adecuación al nuevo orden constitucional constituye una omisión imputable al legislador, quien debe actualizar la normativa conforme al principio de igualdad[86].
- En esta oportunidad, la Sala reitera que la Constitución “no es simplemente una máquina cuya operación está condicionada a la plena observancia de sus instrucciones, pues su texto inicial y sus enmiendas han sido rebasadas por las realidades políticas y sociales que ha tratado de reconfigurar”[87]. Por lo tanto, “sus contenidos deben entenderse como un “derecho viviente”[88] que es “capaz de crecer”, dado que dicho texto superior es sensible o receptivo a la evolución de las necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental”[89].
- Sobre este aspecto, tanto en la Sentencia C-324 de 2023 como en la Sentencia C-071 de 2025, la Corte advirtió que una interpretación evolutiva implica un diálogo dinámico entre generaciones, que considere, la vida social y democrática contemporánea. La Corte precisó que “dicho ejercicio dialógico de ninguna manera pretende desconocer conquistas de grupos históricamente discriminados, por el contrario, tiene el fin de continuar por la senda de protección expansiva de los derechos fundamentales[90], lo que necesariamente conlleva a la permanente revisión de realidades y experiencias que requieren la activación de garantías constitucionales frente a personas que, aunque se encuentran en los mismos supuestos, no son destinatarias de medidas de visibilidad y protección por el Estado y por el ordenamiento jurídico”.
- Todo lo anterior está estrechamente relacionado con el principio pro persona, según el cual, el juez debe aplicar la norma o interpretación que resulte más favorable para la protección de los derechos humanos. De esta manera, se debe avanzar en “aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”[91].
- A partir de ese ejercicio de garantía evolutiva y expansiva, esta Corte encuentra que existen personas con diferentes experiencias de vida, que no se identifican como mujeres pero que son gestantes y, en consecuencia, podrían ubicarse en hipótesis que la norma dispone. En efecto, el legislador no consideró la identidad de género diversa como un criterio para establecer medidas diferenciales en la ley que reglamenta el acceso al descanso remunerado en caso de aborto, con lo cual excluyó a otras personas gestantes negándoles la prestación por no ser “mujer” o mejor, por no identificarse con el sexo femenino. Ello en contravía del deber impuesto directamente por la Constitución al legislador relacionado con el principio de igualdad, la prohibición de discriminación y la especial protección de las personas con otras formas de identidad y de vivencias de su identidad de género y de su reconocimiento.
- En este punto es importante reiterar que el lenguaje tiene un enorme poder instrumental y simbólico. El lenguaje “puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, […] constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social”[92]. El lenguaje, para la Corte, “tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrollan una expresión y los discursos”[93]. En las condiciones advertidas por la jurisprudencia constitucional, el legislador[94] tiene la obligación de utilizar un lenguaje que se ajuste a la dignidad humana, así como a los principios y valores constitucionales.
- Respecto del uso del lenguaje inclusivo en el derecho comparado, Argentina adecuó el régimen normativo de asignaciones sociales[95] con el fin de precisar que las personas beneficiarias de la asignación por embarazo son las personas gestantes. En el caso argentino no hubo una derogación expresa de la expresión ‘mujer embarazada’, se trató de un proceso de actualización normativa y reglamentaria, mediante decretos y resoluciones, entre las cuales se encuentra la 1273 de 2024, que incorporó el lenguaje inclusivo. España constituye otro referente en materia de lenguaje inclusivo, la Ley 4/2023[96], más conocida como Ley Trans y LGBTI, si bien mantiene algunas de las llamadas categorías tradicionales, como lo es la expresión “madre biológica”; la misma Ley aclara que ésta incluye también a personas trans gestantes.
- A la luz de ese contexto comparativo, existe un deber de actualizar la regulación vigente a efectos de que este incluya, cuando reconoce prestaciones laborales, las diferentes identidades de género en aquellos casos en los cuales el factor definitorio de la prestación es el sexo. En concreto, los artículos 13 y 43 de la Constitución le imponen un mandato de actuación en el sentido de establecer consecuencias jurídicas equivalentes en estos casos. En ese orden de consideraciones, la Sala Plena encuentra que los hombres trans y las personas no binarias que atraviesan un aborto, un parto prematuro no viable o una interrupción voluntaria del embarazo, están desprotegidos en virtud de una omisión legislativa que los excluye de la norma como beneficiarios del descanso remunerado por aborto.
(iii) La exclusión identificada carece de justificación suficiente
- El enunciado normativo acusado consagra el descanso remunerado en caso de aborto para las mujeres trabajadoras. La disposición excluye de esta prestación a los hombres trans y a las personas no binarias gestantes quienes no se identifican como mujer. A partir de la jurisprudencia constitucional antes explicada y de la interpretación de los mandatos constitucionales relevantes, esta exclusión carece de justificación.
- El artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo se expidió en el año 1950. Para aquella época, el discurso normativo no contemplaba la identidad de género como un componente necesario a tener en cuenta en la configuración de las decisiones legislativas. Sin embargo, a pesar de que para la fecha de creación de dicho cuerpo normativo no se haya entendido este concepto, su interpretación actual tampoco permite entender que, desde la literalidad de la disposición demandada, se incluyan aquellos sectores de sexualidades distintos al patrón heteronormativo.
- En ese contexto, si el enunciado normativo objeto de estudio otorga un descanso remunerado para las mujeres que tuvieron un aborto espontáneo, un parto no viable o una interrupción voluntaria del embarazo, con el propósito de protegerla de los síntomas generados por el procedimiento, no es posible encontrar una razón suficiente para que otras personas gestantes, como los hombres trans y las personas no binarias, no estén incluidas en la disposición, pues son grupos comparables en función de la gestación. La Corte evidencia que la distinción que subyace al silencio del legislador se funda en una categoría sospechosa relativa a la identidad sexual de las personas no incluidas en la norma, que de ninguna forma podría considerarse persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. En consecuencia, ni para la fecha de expedición de la norma ni en la actualidad existe razón suficiente para mantener decisiones legislativas que desconocen el criterio de identidad de género en la definición de las personas beneficiarias.
- Ahora bien, como se reconoció en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, los preceptos cuestionados responden a la protección constitucional de la mujer y la maternidad, fruto de una intensa evolución global por lograr el reconocimiento de derechos a las mujeres. No obstante, el factor definitivo en una sociedad plural y respetuosa de la igualdad indica que licencias como las establecidas en la regulación demandada deben vincularse a la gestación. Para la Corte en aplicación del principio de igualdad no puede ser de otro modo.
- En el presente caso, partiendo del hecho de que las personas gestantes con otras identidades y vivencias podrían tener un aborto espontáneo, un parto no viable o una interrupción voluntaria del embarazo, no resulta justificado que estén desprovistas del descanso remunerado que regula el artículo 237. Aceptar una distinción en tal sentido implicaría desconocer el derecho fundamental innominado a la identidad de género, en tanto el objetivo de la ley es propender por la recuperación física y psicológica de quien ha sufrido un aborto o un parto prematuro no viable.
(iv) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genera una desigualdad negativa frente a quienes se benefician con las normas acusadas
- Recapitulando, la expresión objeto de estudio excluye sujetos enteramente asimilables a quienes sí tienen derecho al goce de un descanso remunerado en caso de aborto como lo son los hombres trans y personas no binarias, lo que deriva en una desigualdad negativa. Efectivamente, aunque son personas gestantes al igual que las mujeres cisgénero, lo cierto es que debido al lenguaje utilizado en el precepto legal no se encuentran amparados por dicho beneficio. En concreto, dicha disposición resulta incompleta cuando se trata de otras personas gestantes.
- La Secretaría Distrital de la Mujer, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad CESMAG, coinciden al argumentar que la exclusión identificada no responde a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad y perpetúa un tratamiento binario y restrictivo, contrario a los mandatos de igualdad sustantiva. En su concepto, la ausencia de un lenguaje incluyente es discriminatorio porque niega el acceso a una garantía laboral esencial a quienes no se ajustan a la noción tradicional de mujer cisgénero[97].
- Con el fin de valorar la desigualdad negativa, en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, la Corte se cuestionó si la norma buscaba un fin legítimo, si el tratamiento desigual era necesario y si el trato diferente era desproporcionado. A continuación, la Sala Plena resolverá las mismas cuestiones en el caso concreto.
- La expresión objeto de revisión busca un fin legítimo. En principio, el hecho de que las mujeres sean las titulares de los derechos y beneficios consagrados en caso de aborto, concreta y materializa mandatos constitucionales relacionados con la protección de la mujer gestante. Sin embargo, la no inclusión explícita de todas las personas gestantes que podrían transitar por un aborto de forma espontánea, de interrumpir voluntariamente su embarazo o de tener un parto no viable, no cumple finalidad constitucional alguna.
- La Sala Plena reitera que la protección de las mujeres incluida en el precepto acusado responde a las luchas históricas de aquellas para el reconocimiento de sus derechos. En particular, aquellos relacionados con su autonomía, su dignidad y sus derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, dicho aspecto no se desdibuja ni se invisibiliza, si se avanza en la extensión de la protección que consagra la norma a grupos poblacionales que han sufrido otras dinámicas de discriminación y de exclusión social. En consecuencia, dicha exclusión desconoce el principio de igualdad.
- En los casos en los cuales se suscita un problema de igualdad por la infracción del mandato de trato igual, la Corte debe preguntarse no por la finalidad que en general persigue la disposición, sino por la finalidad del trato diverso que ella establece. En ese contexto la Corte encuentra que al trato diferente establecido en la disposición acusada no se adscribe a ninguna finalidad constitucionalmente relevante y, por ello, no tiene la aptitud de satisfacer la primera etapa de este examen. Por consiguiente, constituye un trato infundado que se apoya en prejuicios que desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al tiempo que desconoce el derecho innominado a la identidad de género reconocido en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 Superior.
- El tratamiento desigual no es necesario. El derecho al descanso remunerado en caso de aborto reconocido a las trabajadoras no está condicionado a que otras personas gestantes puedan acceder a las medidas analizadas. De igual forma, que todas las personas gestantes concurran como beneficiarias de dicha garantía no implica un compromiso o déficit en el goce de dicho postulado para las mujeres.
- El tratamiento diferente es desproporcionado. La exclusión de personas que tienen experiencias de vida diferentes, como los hombres trans y las personas no binarias, en casos de aborto, acentúa las desigualdades negativas que afectan a dicho grupo poblacional. Al respecto, esta Corporación en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 afirmó que la falta de reconocimiento de esta población en la asignación de prestaciones derivadas de la gestación, perpetúa patrones de invisibilización y la consolidación de barreras que impiden la realización de sus derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia C-324 de 2023, la Corte señaló que “aún existen prácticas discriminatorias frente a este grupo por parte del Estado, el sector privado y la sociedad en general, lo cual atenta contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista y, en especial, contra la dignidad humana”[98].
- En idéntica manera, la exclusión de dicho colectivo genera un déficit de protección constitucional intolerable, pues impide a las personas gestantes que no se identifican como mujeres y que atraviesan un aborto, o quienes tienen un parto prematuro no viable tienen necesidades similares, no reciben un descanso remunerado necesario para recuperarse física y mentalmente.
- La Corte reitera que la identidad está protegida por la cláusula general de igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución[99] y constituye un criterio sospechoso de discriminación[100]. Esto también se sustenta en el bloque de constitucionalidad, en concreto, en la cláusula de no discriminación derivada de los artículos 1°, 2° y 7° de la DUDH[101], los artículos 2.1 y 26 del PIDCP[102], el artículo 2.2 del PIDESC[103], el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño[104], el artículo 1.1. de la CADH y el artículo 3° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»[105] que establecen en forma tajante la prohibición de cualquier trato discriminatorio, sustentado en el sexo o en el género y la obligación estatal de proteger a todas las personas de la discriminación por razón de la orientación sexual o cualquier otra forma de identidad[106].
Síntesis del cargo:
- La Corte Constitucional concluye que, en este asunto, se satisfacen las condiciones para acreditar la configuración de una omisión legislativa relativa, al verificarse que la disposición demandada excluye de la protección y reconocimiento de derechos derivados de la gestación a los hombres trans y personas no binarias quienes están en la posibilidad natural y biológica de gestar y, en consecuencia, abortar. Lo anterior, toda vez que para acceder a esas condiciones tendrían que identificarse como mujeres, así ello no se adecúe a su autopercepción. La aludida exclusión incumple además con la prohibición de discriminación al imponer un trato desigual no justificado, que se funda en un criterio sospechoso[107], situación que origina una desigualdad negativa para las personas excluidas.
- Remedio constitucional
- Al advertir la configuración de este tratamiento contrario a la Constitución, le corresponde a la Corte determinar el remedio que debe adoptar. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general frente a la ocurrencia de omisiones legislativas relativas con consecuencias en la afectación del principio de igualdad, se ha establecido que puede dictarse una sentencia integradora aditiva que, si bien conserva en el ordenamiento jurídico el contenido demandado, le incorpora el aspecto omitido, de tal manera que la disposición al armonizarse sea compatible con la Constitución.
- Los demandantes y algunos intervinientes solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresión para incluir explícitamente a los hombres trans y a las personas no binarias. No obstante, esa fórmula de modulación no es posible dado que su presupuesto teórico es que el enunciado normativo admita diferentes interpretaciones. Sin embargo, no es ese el caso, en tanto la expresión “la trabajadora” no puede interpretarse, por ejemplo, exclusivamente como persona no binaria. Bajo esa perspectiva es necesario acudir a una fórmula neutra que garantice que todas las personas que cumplen con el supuesto normativo sean beneficiarias de las medidas[108]. En efecto, a juicio de la Sala, la inclusión de este enfoque en el remedio constitucional permite: (i) encaminar el lenguaje jurídico y legislativo al uso de formas comprensivas que respondan a las realidades sociales actuales y (ii) evitar categorizaciones o distinciones que a futuro podrían resultar excluyentes y que el lenguaje reproduzca patrones sexo-genéricos.
- En virtud de lo anterior, para superar la discriminación normativa generada por dicha omisión se extenderá la prestación de descanso remunerado en caso de aborto a todas las personas gestantes. Como consecuencia lógica de dicho análisis de constitucionalidad, la Sala declarará la exequibilidad de la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que también aplica a todas las personas gestantes, en los términos de esta sentencia.
- Finalmente, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y Colombia Diversa en su intervención conjunta solicitaron a la Corte exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social para que incluya “variables diferenciales que permitan recoger datos sobre el estado de acceso de personas trans y algunas personas con género no binario a beneficios de seguridad social en general, y de salud en particular”. Al respecto, la Sala advierte que, en este caso, no es procedente acceder a la solicitud, por cuanto las peticiones no guardan relación con el estudio que realiza la Corte en esta ocasión, esto es, el control abstracto de constitucionalidad de la expresión “la trabajadora” prevista en la norma acusada. Tal como lo planteó la Corte en la Sentencia C-071 de 2025 esta solicitud “tienen que ver con aspectos de control concreto y escenarios de política pública que no se corresponden con la competencia que ejerce esta Corporación en el asunto bajo examen”.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el enunciado normativo también aplica a todas las personas gestantes, en los términos de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=108326
[2] Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=113397
[3] Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=114120
[4] En el auto de rechazo se especificó que “los demandantes alegaron la vulneración los derechos a la dignidad humana porque las personas no binarias y hombres transgénero no son sujetos de una protección efectiva respecto a su autonomía individual, social, física y psicológica; y al libre desarrollo de la personalidad, porque comporta un impedimento de estas personas a aspiraciones legítimas de protección ante su escogencia libre y autónoma de vida. Sin embargo, no explicaron razones para justificar la violación de los referidos derechos más allá de los argumentos generales previamente expuestos”.
[5] En el auto de rechazo se advirtió que “no fueron subsanadas las falencias advertidas en cuanto a la claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia del segundo cargo en tanto los demandantes afirmaron que desistían de este, se rechazará la demanda sobre el particular”.
[6] Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117099
[8] Intervención recibida en virtud de la fijación en lista dispuesta en el artículo 7º del Decreto ley 2067 de 1991.
[9] Firma el documento Adriana Lagos Mora, decana de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y Directora del Programa de Derecho de la Universidad CESMAG. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119066
[10] Conceptos recibidos en virtud de la invitación dispuesta en el numeral quinto del auto admisorio.
[11] Firma el documento Carolina Jiménez Bellicia, coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Efraín Alberto Becerra Gómez, en calidad de
jefe de la Oficina Jurídica. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119072
[12] Firman el documento Marcela Sánchez Buitrago (Directora Ejecutiva), Beldys Hernández Albarracín (Coordinadora de Incidencia), Marcela Betancourt Lozano (Abogada Litigante) y Cristina Uribe Jaimes (Auxiliar Judicial), en calidad de integrantes de Colombia Diversa, organización no gubernamental dedicada a la defensa de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y personas trans en Colombia, junto con Federico Isaza Piedrahita (Director), Valeria Cabrera Bernal (Asesora Jurídica) y Mariana Torres Benavides (Estudiante), integrantes del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119064
[13] Firman el documento Daniela Rojas Molina, María Elvira Cabrera, Ana María Páez Méndez y Lila Josefina Arias Concha. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119065
[14] Firma el documento Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Ignacio Perdomo Gómez, director del Observatorio del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Libre; Kimberly Guzmán Gómez, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y miembro del Observatorio; María José Morales Ochoa, Laura Valentina Cubillo y María Paula Valencia, estudiantes y miembros del semillero del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119067
[15] Firma el documento Laura Tami Leal, representante legal de la Secretaría Distrital de la Mujer. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119073
[16] “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”. En la Sentencia SU-067 de 2023 la Corte reiteró que “los Principios de Yogyakarta contienen importantes parámetros para establecer el ámbito de protección de la mujer trans en los escenarios laborales. La Corte ha reconocido la importancia de estos instrumentos de derecho blando a la hora de fijar el alcance de los derechos de las personas transgénero a la libertad de expresión, autonomía y dignidad humana, salud y personalidad jurídica, entre otros. En lo que atañe al derecho al trabajo, el Principio 12 dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. En esa línea, se establece que todos los estados deberían: (i) adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, “(…) incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración”; y (ii) eliminar tales discriminaciones“(…) a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias”. Nótense las referencias expresas a la capacitación profesional, a la promoción o superación del trabajador y la necesidad de implementar medidas tendientes a la sensibilización contra toda discriminación”.
[17] Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121615
[18] Lo anterior, acogiendo la metodología utilizada en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025. En la Sentencia C-071 de 2025 la Sala indicó que “en aquellos casos en los que se formulan de manera simultánea los cargos por omisión legislativa relativa y por vulneración del mandato de igualdad, la Corte debe emprender, primero, el examen sobre la existencia de la omisión. Solo si este no prospera, podrá realizar un juicio ordinario de igualdad”.
[19] Esta sección se basa en las consideraciones de la Sentencia C-071 de 2025.
[20] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, C-767 de 2014, C-122 de 2020 y C-324 de 2023.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002.
[22] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, C-073 de 1996, C-540 de 1997, C-041 de 2002 y C-122 de 2020.
[23] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, C-767 de 2014, C-122 de 2020, y C-156 de 2022.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2021.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2025.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-352 de 2017.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018.
[29] Corte Constitucional, Sentencias C-555 de 1994 y C-075 de 2021.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021.
[31] Corte Constitucional, Sentencias C-029 de 2009 y C-083 de 2018.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018.
[33] En las sentencias C-110 de 2018, C-122 de 2020 y C-075 de 2021, la Corte reiteró que esta atribución se sustenta en la función de la Corte Constitucional de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior.
[34] Capítulo construido parcialmente a partir de las consideraciones expuestas en las sentencias Sentencia C-071 de 2025, C-324 de 2023, T-236 de 2023 y T-437 de 2021.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2018, T-443 de 2020, SU-440 de 2021, T-033 de 2022, C-408 de 2023 y T-236 de 2023.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2023.
[37] Desde el año 2015, en la Sentencia T-063, la Corte definió, con base en los Principios de Yogyakarta, el derecho a la identidad de género como aquella que “se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como ‘tránsitos’) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad”. La Corte Constitucional ha adoptado esta definición de la identidad de género en, entre otras, las siguientes decisiones: T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016, C-114 de 2017.
[38] La Corte Constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género concurren los siguientes contenidos: (a) proscribir toda intervención en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (b) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (c) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del sujeto. Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2013.
[40] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párr. 98.
[41] Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 2012, T-063 de 2015 y T-447 de 2019.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993.
[43] Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 1999, T-063 de 2015 y T-447 de 2019.
[44] Corte Constitucional, Sentencias C-387 de 2014 y C-141 de 2018.
[45] ONU, Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, párr. 15. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27.
[46] Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-099 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017; Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 136; CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 51; Derechos Humanos e Identidad de Género, issue paper, Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa. Disponible en: https://rm.coe.int/derechos-humanos-e-identidad-de-genero-issue-paper-de-thomas-hammarber/16806da528.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2019.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2011.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2019.
[50] Corte Constitucional, Sentencias T-565 de 2013 y T-804 de 2014.
[51] Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2016 y T-030 de 2017.
[52] Corte Constitucional, Sentencias C-356 de 2019 y T-443 de 2020.
[53] Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Preámbulo. 2007.
[54] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, de 7 de agosto de 2020, párr. 59.
[55] Corte Constitucional, Sentencias T-447 de 2019 y C-356 de 2019.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2015.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2022.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016.
[60] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236.
[61] Corte Constitucional, Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2020 y T-401 de 2025.
[63] La Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH ha sido considerada por la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en las Sentencias C-774 de 2001, C-802 de 2002, C-028 de 2006 y C-452 de 2016. Adicionalmente, la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-010 de 2000 y C-146 de 2021.
[64] Sobre la protección internacional, se debe señalar que la prohibición de discriminación también encuentra sustento en el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[64], el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[64] y el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos[64].
[65] Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, págs. 29-30. d. Trato digno acorde a la identidad de género autopercibida. “La Comisión desea enfatizar que el derecho al reconocimiento de la propia identidad de género también implica el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad autopercibida. En términos prácticos, esto significa que ante la sola declaración de que una persona se autopercibe en un género determinado, surge el deber de tratar y referirse a esa persona conforme a dicha identidad. Es importante destacar que este deber ha de ser observado a todo efecto, sin que sea requisito, de manera alguna, que la persona haya rectificado su documentación. || La Comisión identifica como una de las formas más comunes de ejercer violencia verbal, simbólica y psicológica contra personas trans el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un género distinto a aquel con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella (práctica violenta que en inglés recibe el nombre de misgendering). Este es un tipo de violencia que se ejerce con el fin de humillar y ultrajar a una persona con base en su identidad o expresión de género. Esta forma de violencia ha sido denunciada por numerosas organizaciones de la sociedad civil como una de las principales razones por las que muchas personas trans sufren humillación y maltrato al intentar acceder a servicios de salud. A su vez, el temor a sufrir esta violencia inhibe a muchas personas de concurrir a centros sanitarios y hospitales, a escuelas o instituciones educativas, a espacios de socialización, o a cualquier situación en la que pueda quedar expuesta a ella. (…)”.
[66] Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pág. 30. e. El reconocimiento de la identidad de género como requisito para el goce de otros derechos. “El derecho al reconocimiento de la identidad de género resulta uno de los aspectos de mayor trascendencia al momento de analizar el efectivo goce de otros derechos humanos por parte de personas trans y de género diverso. Para los efectos de este análisis, este reconocimiento se refiere tanto al reconocimiento legal (referido sobre todo a la posibilidad de rectificación registral) como al social (referido a la posibilidad de vivir una vida libre de violencia y la posibilidad de desarrollar al máximo el potencial personal y sus planes de vida de forma plena).”
[67] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2024.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2025.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015.
[72] La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre un antecedente relevante y un precedente jurisprudencial de la siguiente manera: “El primero –antecedente– se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]. El segundo concepto –precedente–, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. Reiterado en la Sentencia T-438 de 2016.
[73] Extraído del Comunicado de Prensa 42 del 2 de octubre de 2025, Divulgado por página de la Corte Constitucional 2 de octubre de 2025. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-42-Octubre-2-de-2025
[74] “Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
[75] Esta normativa planteó las siguientes definiciones: 1. Aborto espontáneo: interrupción del embarazo por la muerte de feto o embrión, y su expulsión junto con los anexos ovulares, que ocurre antes de la semana 22 de gestación, sin la intervención o inducción mismo. 2. Interrupción voluntaria del embarazo: interrupción del embarazo a través de la atención integral en salud realizada para poner fin al proceso de gestación humana mediante métodos farmacológicos o no farmacológicos, que se adelanta durante primeras veinticuatro (24) semanas de gestación de acuerdo a lo previsto en sentencia C- 055 de 2022, o límite de edad gestacional, bajo las establecidas en la Sentencia C- 355 de 2006. 3. Licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable: garantía que se otorga a las cotizantes gestantes que en el curso del embarazo sufran un aborto espontáneo, parto prematuro no viable, o se practiquen una interrupción voluntaria del embarazo, y que corresponde a 2 o 4 semanas, conforme el criterio del médico tratante, atendiendo a lo señalado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.
[76] Quenby S, Gallos ID, Dhillon-Smith RK, Podesek M, Stephenson MD, Fisher J, et al. Miscarriage matters: the epidemiological, physical, psychological, and economic costs of early pregnancy loss. Lancet (Internet]. 2021;397(10285):1658-67. Disponible para consulta en: http://dx.doi.org/10.1016/S0140-6736(21)00682-6
[78] Corte Constitucional. Sentencia T-694 de 2016.
[79] Firma el documento Carolina Jiménez Bellicia, coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Efraín Alberto Becerra Gómez, en calidad de
jefe de la Oficina Jurídica. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119072
[80] Firma el documento Laura Tami Leal, representante legal de la Secretaría Distrital de la Mujer. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119073
[81] “SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.
[82] El artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que: “Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales”.
[83] Adoptando el mismo título previsto en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.
[84] Personas a quienes se les asignó el sexo femenino al nacer, pero cuya identidad de género se alinea con la masculinidad.
[85] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023. En esa oportunidad la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional “ha garantizado progresivamente los derechos de las personas transgénero en escenarios como los establecimientos carcelarios, el diagnóstico y acceso a los procedimientos médicos de reafirmación de género, la prohibición de discriminación en los ámbitos educativo y laboral y que reciban un trato acorde a su identidad autopercibida, la modificación de los documentos de identidad, el servicio militar y la pensión de vejez. Por su parte, la Corte ha protegido los derechos de las personas con identidad de género no binario y ha ordenado la modificación del componente sexo en los documentos de identidad mediante la inclusión de un tercer marcador «no binario»”.
[86] Corte Constitucional. Sentencias C-600 de 2011, C-156 de 2022 y C-428 de 2025.
[87] Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018.
[88] Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 y C-100 de 2019.
[89] Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2023.
[90] Esta expansión en la protección de los derechos fundamentales fue reconocida por la Corte Constitucional en relación con las personas con vivencias de género diversas y los derechos relacionados con la gestación, en la Sentencia C-324 de 2023.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-261 de 2021.
[92] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2024. También pueden verse las sentencias C-108 de 2023, C-442 de 2021, C-154 de 2022, SU-380 de 2021, C-234 de 2019, C-046A de 2019, entre otras.
[93] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2017. También puede verse: Leach, Edmund. Cultura y comunicación: la lógica de la conexión de los símbolos. México: Siglo Ventiuno Editores, 1985.
[94] Van Dijk, Teun A. El discurso y la reproducción del racismo. Lenguaje en Contexto, Universidad de buenos Aires, 1 (1-2), 1988, pp 132-133.
[95] Prestación económica que brinda el gobierno argentino a ciertas personas para ayudar a cubrir gastos relacionados con el embarazo, la crianza, la educación y situaciones de vulnerabilidad.
[96] Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, publicada en el BOE el 1 de marzo de 2023. Recuperado de: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-5366
[97] “Estos derechos deben interpretarse conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la Constitución, los cuales consagran los principios de igualdad y no discriminación, incluyendo expresamente la protección frente a tratos diferenciados por razones de identidad o expresión de género. En este sentido, resultan especialmente relevantes la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que reconocen la obligación de los Estados de garantizar el acceso efectivo a los derechos de todas las personas, sin discriminación por razones de género o identidad de género”. Intervención Secretaría Distrital de la Mujer, disponible
[98] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023.
[99] Sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016.
[100] Sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019.
[101] Artículo 1° de la DUDH: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». Artículo 2° de la DUDH: «Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía». Artículo 7° de la DUDH: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación». La DUDH ha sido considerada por la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en Sentencias como la T-568 de 1999, C-504 de 2007 y C-084 de 2016.
[102] Artículo 2.1 del PIDCP: «Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». Artículo 26 del PIDCP: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». El PIDCP fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobación mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 23 de marzo de 1976. Se ha considerado, con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias C-393 de 2007, C-434 de 2010, C-066 de 2022 y T-042 de 2023. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009). Observación General No. 20 La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/GC/20, párr. 32: «En “cualquier otra condición social”, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de viudedad. La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación. Por ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo».
[103] Artículo 2.2 del PIDESC: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». El PIDESC fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobación mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 3 de enero de 1976. Se ha considerado, con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias C-393 de 2007, C-434 de 2010, C-066 de 2022 y T-042 de 2023.
[104] Artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño: «1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares». La Convención sobre los Derechos del Niño Colombia fue aprobada por medio de la Ley 12 de 1991. Se ha considerado, con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad en la Sentencia C-355 de 2009.
[105] Artículo 3° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»: «Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». El Protocolo de San Salvador fue ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997, previa aprobación mediante la Ley 319 de 1996 y entró en vigor, de acuerdo con las disposiciones del instrumento, el 16 de noviembre de 1999. Se ha considerado como parte del bloque de constitucionalidad, con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Constitución, en las Sentencias C-076 de 2006, C-376 de 2010, C-754 de 2015 y C-659 de 2016.
[106] Comité de Derechos Humanos (2011). Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/19/41.
[107] Sentencias C-371 de 2000 y C-963 de 2003. “Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad’”.
[108] Corte Constitucional, sentencias C-415 de 2022 y C-071 de 2025.