LEY 0782 DE 2002

 

 LEY 782 DE 2002

(diciembre 23 de 2002)

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Prorrogada por el Decreto 1740 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47147 del 19 de Mayo de 2010.

Modificada por la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones"
Para la interpretación del artículo 44 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006, "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones".
Corregida por el Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45169, de 25 de abril de 2003, "Por el cual se corrigen yerros de la Ley 782 de 2002 "Por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 1980 DE 2012
DECRETO 2973 DE 2010
DECRETO 2973 DE 2010
DECRETO 2271 DE 2010
Decreto 4708 de 2009

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. *Corregido por el Decreto 1000 de 2003, nuevo texto:*Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los Artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.

*Notas de Vigencia*

Artículo corregido por el Artículo 1 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45169, de 25 de abril de 2003.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declarado INHIBIDA para decidir de fondo, medianteSentencia C-767-14, octubre 16 de 2014, Magistrado Ponente DR. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

*Texto original de la Ley 782 de 2002*

Artículo 1. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.

 

Artículo 2o. El enunciado del capítulo I, del título I, de la primera parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 3o. *Artículo corregido por el Artículo 2 del Decreto 1000 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:* El Artículo 8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;

b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.

En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende por miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.

PARÁGRAFO 4o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.
– Artículo corregido por el Artículo 2 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "en cuanto a la numeración de los parágrafos del Artículo".
 

*Legislación Anterior*

Texto original de la Ley 782 de 2002:
Artículo 3. El Artículo 8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen los partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por miembro-representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

 

Artículo 4o. El Artículo 10 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 5o. El Artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 6o. El Artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así:

Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del Artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.

Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.

*Notas de Vigencia*

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.
– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de desaparición forzada y sus familias, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-914/10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 58 Noviembre 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. La Corte confiere a esta sentencia efectos retroactivos, en los términos de la sentencia.

Destaca el editor el siguiente aparte '…En consecuencia, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad de las víctimas de los desaparecidos y sus familiares quienes deben ser entendidos como sujetos a los que se refieren los Artículos 15 (modificado por el Artículo 6º de la ley 782 de 2002) y 49 de la Ley 418 de 1997, la presente sentencia tendrá efectos retroactivos. Es decir, que la Ley 418 de 1997 junto con sus modificaciones, se aplicará desde su promulgación a todas las personas que sean víctimas actuales de la desaparición forzada en el marco

 

Artículo 7o. El Artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el Artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

PARÁGRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 8o. El Artículo 17 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley.

PARÁGRAFO. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 9o. El Artículo 18 de la Ley 41 8 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el Artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.

Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.

Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

PARÁGRAFO. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.
– El Artículo




LEY 0781 DE 2002

LEY 781 DE 2002

 

LEY 781 DE 2002

(diciembre 20 de 2002)

Diario Oficial Nº. 45041 de 21 de diciembre de 2002

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Ver Ley 1366 de 2009
Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.
El Decreto 3996 de 2008 del 16 de Octubre, establece la utilización de Líneas de crédito contingentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I.

AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

 

ARTÍCULO 1o. Amplíase en dieciséis mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas (US $16.500.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo primero de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.

Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2o. de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha disposición.

*Notas de Vigencia*

Las autorizaciones conferidas por este artículo fueron ampliadas por el artículo 1 de la Ley 1366 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009, el cual establece:
'ARTÍCULO 1. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$4.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 1o de la Ley 781 de 2002 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.

'Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2o de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha disposición.'

 

CAPITULO II.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUPO DE ENDEUDAMIENTO.

ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público afectará las autorizaciones conferidas por el artículo 1o. de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva minuta de contrato por parte de la Dirección General de Crédito Público. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos.

 

ARTÍCULO 3o. Las operaciones de crédito público o sus asimiladas que celebre la Nación con plazo igual o inferior a un año, así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las autorizaciones conferidas por la presente ley. En todo caso, las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación con un plazo igual o inferior a un año afectarán el cupo de endeudamiento aquí autorizado, cuando dicho plazo sea extendido a más de un año.

 

ARTÍCULO 4o. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas por la ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y para su nueva utilización se someterán a lo aquí dispuesto, al Decreto 2681 de 1993 y demás disposiciones aplicables.

 
 

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO.

ARTÍCULO 5o. Las modificaciones de los actos y contratos relativos a las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada, según el caso, de la autorización de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal u órgano de dirección respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección.

Las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones.

 

ARTÍCULO 6o. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

*Notas de Vigencia*

Artículo derpgado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.

 

ARTÍCULO 7o. La gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las áreas metropolitanas, y las asociaciones de municipios, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizados del orden territorial.

Para los mismos efectos, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas, <sic> regionales y la Comisión Nacional de Televisión se sujetarán a la normatividad aplicable a las entidades descentralizadas del orden nacional.

El Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades señaladas en el inciso primero y segundo de este artículo. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta entre otros criterios, las características de cada entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.

 

ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales, incluyendo las entidades financieras estatales, deberán reportar mensualmente un programa de desembolsos para los siguientes dos años de sus créditos externos contratados y en negociación o programados, en los cuales participen o proyecten participar como prestatario directo o como ejecutor de créditos de la Nación, el cual debe estar mensualizado. Adicionalmente y con una periodicidad trimestral deberán enviar junto con la anterior programación, un programa trimestralizado de desembolsos para los siguientes cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país.

El Gobierno Nacional podrá definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado financiero y de capitales.

*Nota de Vigencia*

El Decreto 3996 de 2008 del 16 de Octubre, establece la utilización de Líneas de crédito contingentes en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 10. Serán responsables fiscal y disciplinariamente los representantes legales de las entidades estatales cuando los proyectos a cargo de las mismas que deban financiarse con recursos del crédito no se ejecuten por razones no imputables a las autoridades gubernamentales o a terceros.

Con el objeto de facilitar al DNP el ejercicio de la función de seguimiento que le atribuye las normas legales aplicables, las anteriores entidades deberán elaborar un informe trimestral en donde aparezca el estado de ejecución del proyecto y, si es el caso, las razones que han impedido su avance y las medidas tomadas por la ejecutora para superar los respectivos obstáculos.

El Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar al Ministerio de Haciendo y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- y a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público los informes obtenidos conforme al inciso anterior.

 

ARTÍCULO 11. El Departamento Nacional de Planeación se abstendrá de dar curso ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, a las operaciones de crédito destinadas a financiar proyectos de inversión sin verificar que estos últimos se ajustan a los criterios de política fiscal señalados por el Consejo Nacional para la Política Fiscal, Confis, y/o cuando no se haya verificado la existencia de recursos de contrapartida para su ejecución, cuando ellos se requieran.

En el evento en que un proyecto de inversión cuente con los recursos de contrapartida pero carezca de la autorización para invertirlos dentro del término de su ejecución, los plazos que rigen para la misma deberán adecuarse a los que proporcione el espacio fiscal que se le haya asignado.

 

ARTÍCULO 12. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá por convocatoria del Gobierno Nacional o por decisión de la mayoría de sus Miembros. Podrá también la Comisión citar a los Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y demás funcionarios gubernamentales de alto rango, para que informen sobre el estado de ejecución de las operaciones de crédito público celebradas por las respectivas entidades, con miras a facilitar el control que ejerce la corporación sobre tales operaciones.

 

ARTÍCULO 13. La utilización de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Podrán utilizar el cupo asignado las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos que no lo hubieren hecho en los términos del Decreto 1939 de 2001 o cuando habiéndolo utilizado tengan un remanente o cuando se haya verificado una devolución de los mismos por parte del respectivo acreedor.

2. La cuantía de los recursos utilizables del FAEP por cada entidad territorial es la que le correspondió según la distribución efectuada por el departamento Nacional de Planeación siguiendo la metodología señalada en el Decreto 1939 de 2001.

3. Los recursos de las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos se podrán destinar al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, originadas por la compra de energía con destino a los usuarios del servicio, sea que este lo haya proporcionado directamente la entidad territorial o a través de su respectiva entidad descentralizada.

4. Los recursos autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 podrán ser utilizados por las entidades territoriales al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, contratadas con terceros por concepto de energía eléctrica suministrada a establecimientos de salud, educación básica primaria y secundaria, de procesamiento de agua potable y saneamiento básico y para la deuda que se tenga por concepto de alumbrado público.

5. Las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos podrán destinar los recursos autorizados a que se refiere el presente artículo al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, a su cargo por concepto de indemnizaciones laborales, pasivo laboral, pasivo prestacional y deudas de servicios públicos diferentes al de energía cuando ellos hubieren sido suministrados a los establecimientos de que trata el numeral 4 anterior del presente artículo.

6. Así mismo podrán destinarse los recursos a que se refiere la presente norma para el pago de las siguientes deudas:

a) Deuda adquirida con las Entidades Financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria vigentes a 29 de diciembre de 2000;

b) Deuda con la Nación vigente a 29 de diciembre de 2000;

c) Deuda con Institutos de Fomento y Desarrollo Regional vigentes a 29 de diciembre de 2000;

d) Deuda por concepto de subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía, vigente a 29 de diciembre de 2000:

e) Deuda con proveedores en los términos definidos en el Decreto 2681 de 1993, vigente a 29 de diciembre de 2000.

7. El saldo de los recursos que resultare después de cancelar la totalidad de las deudas de que tratan los numerales anteriores podrá ser destinado a los proyectos de inversión que determine la entidad territorial correspondiente, para lo cual deberán presentar ante la Comisión Nacional de Regalías lo siguiente:

a) Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- en la que conste que existen recursos disponibles conforme a lo aquí establecido;

*Nota de Vigencia*

– El artículo 2 del Decreto 2303 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.285, de 20 de agosto de 2003, establece: "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público, expedirá la certificación a que se refiere el numeral 7, literal a) del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, previa constancia emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal de dicho Ministerio, sobre los recursos disponibles de la entidad territorial. Dicha constancia deberá ir acompañada de una certificación emitida por la entidad territorial, respecto de la no existencia de las deudas de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002"

 

b) Certificación expedida por la dependencia de planeación de la respectiva entidad territorial en la que se establezca que el (los) proyecto (s) a financiar con recursos del FAEP se encuentran incluidos en el respectivo Plan de Desarrollo de la entidad territorial;

c) Certificación que para el efecto expida el Departamento Nacional de Planeación en la que conste que el (los) proyecto (s) a financiar con recursos del FAEP se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión, BPIN.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales determinarán el orden de prelación con que se deban efectuar los pagos a que se refieren los numerales 3 a 6 de la presente disposición, atendiendo el criterio de eficiencia en el manejo de los recursos públicos.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que los recursos disponibles del FAEP a favor de la entidad territorial resulten insuficientes para cubrir el costo de la financiación total del proyecto, la respectiva entidad territorial deberá garantizar la financiación completa del mismo, bien sea con recursos propios o provenientes de otras fuentes de financiación. Para el efecto, deberá acompañar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que acredite la existencia y compromiso de los respectivos recursos al proyecto.

PARÁGRAFO 3o. Si la entidad territorial llegare a tener cupo disponible para financiar con recursos del FAEP proyectos de inversión, y pese a ello no dispusiera de proyectos de inversión inscritos en el BPIN, procederá a su presentación y agotará en todo caso, el procedimiento establecido para estos fines.

PARÁGRAFO 4o. La Comisión Nacional de Regalías reglamentará -antes del 30 de junio de 2003- la forma en que deben ser girados los recursos disponibles en los términos establecidos en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 14. Las deudas a favor de la Nación pagadas y que se paguen por las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos con los recursos de que trata el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se regirán por las condiciones financieras de los acuerdos y/o contratos suscritos o que se suscriban con las entidades deudoras que se hayan acogido o se acojan a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.

En los eventos en que las entidades deudoras a que se refiere el inciso anterior no reestructuren o no hayan reestructurado sus deudas en los términos y condiciones de las leyes allí mencionadas, el saldo de capital adeudado a 15 de noviembre de 2001 deberá ser reestructurado a un costo que –medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de los intereses– disminuya en doscientos cincuenta (250) puntos base.

Las entidades de que trata el presente artículo pueden destinar los recursos a que él se refiere para pagar las deudas que tuvieren con la Nación, aun si ellas se encontraban en mora para el 14 de noviembre de 2001. En todo caso, tales deudas solamente causarán intereses moratorios hasta dicha fecha y, a partir de ella, los corrientes en los términos establecidos en los incisos precedentes.

 

ARTÍCULO 15. Con el fin de implementar los programas de fortalecimiento institucional de las entidades territoriales que hayan suscrito un Programa de Ajuste en los términos de la Ley 617 de 2000 y/o que se hayan acogido o se acojan a laLey 550 de 1999, el Gobierno Nacional destinará recursos de crédito hasta por la suma de USD16 millones o su equivalente en otras monedas.

Los recursos así entregados podrán ser no reembolsables por parte de las entidades territoriales cuando acrediten el logro de las metas de fortalecimiento organizacional, tributario, financiero y de administración de los recursos humanos que hubiere sido materia de los respectivos convenios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, certificará el cumplimiento de las metas de fortalecimiento institucional convenidas para la respectiva entidad territorial.

 

ARTÍCULO 16. Esta ley deroga los artículos 13 de la Ley 185 de 1995 y 1o. de la Ley 419 de 1997, modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.




LEY 0779 DE 2002

LEY 779 DE 2002

 

LEY 779 DE 2002

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002

Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2002.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Esta Ley fue liquidada por el Decreto 3100 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.039, de 19 de diciembre de 2002, "Por el cual se liquida la Ley 779 de 2002 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2002".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Efectúese la siguiente adición en el presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal de 2002, en la suma de cuatro billones ciento quince mil novecientos ochenta y ocho millones cuatrocientos veintidós mil ciento treinta y nueve pesos ($4.115.988.422.139) moneda legal, según el siguiente detalle:

 
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
 
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 3,912,438,157,175
 
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 3,040,631,336,184
 
6. FONDOS ESPECIALES 871,806,820,991
 
II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS 203,550,264,964
 
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
 
A. INGRESOS CORRIENTES 2,100,000,000
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 67,000,000
 
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 6,046,200,000
 
120400 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 5,898,000,000
 
120800 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 4,000,000,000
 
120900 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 2,979,700,000
 
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION
 
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 1,250,400,000
 
131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 299,815,000
 
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 8,038,300,000
 
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 1,480,000,000
 
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 6,952,700,000
 
151900 HOSPITAL MILITAR
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 4,443,700,000
 
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 50,000,000
 
170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 1,045,000,000
 
170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 1,105,100,000
 
171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 2,832,900,000
 
180500 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 12,498,100,000
 
190300 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 695,900,000
 
191200 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA
 
DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA.
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 11,972,900,000
 
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
 
DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 3,905,800,000
 
220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO
 
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR, ICETEX
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 3,046,100,000
 
220500 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)
 
A. INGRESOS CORRIENTES 8,800,000,000
 
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 7.600,000
 
221100 INSTITUTO TECNOLOGICO, PASCUAL BRAVO MEDELLIN
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 335,200,000
 
222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
 
A. INGRESOS CORRIENTES 982,100,000
 
222700 COLEGIO BOYACA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 171,000,000
 
222900 RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 52,100,000
 
223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 1,116,900,000
 
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 311,400,000
 
223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 203,400,000
 
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 571,200,000
 
223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 215,100,000
 
223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE CIENAGA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 8,200,000
 
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
 
TECNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
 
A. INGRESOS CORRIENTES 171,744,424
 
224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA -ITA- DE BUGA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 87,400,000
 
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 8,500,000
 
224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO "SIMON RODRIGUEZ" DE CALI
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 52,600,000
 
224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL "ORIENTE DE CALDAS"
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 34,400,000
 
224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA
 
A. INGRESOS CORRIENTES 60,305,000
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 21,700,000
 
225200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 144,100,000
 
225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, ITSA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 49,600,000
 
225500 CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION DE SALUD – CEADS
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 88,800,000
 
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
 
A. INGRESOS CORRIENTES 1,243,592,022
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 71,124,400,000
 
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 11,458,400,000
 
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL
 
B. RECURSOS DE CAPITAL. 5,398,600.000
 
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA
 
GENERAL DE LA REPUBLICA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 2,063,800,000
 
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 15,496,800,000
 
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA
 
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 1,324,508,518
 
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
 
A. INGRESOS CORRIENTES 36,800,000
 
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 1,000,000,000
 
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 124,200,000
 
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
 
A. INGRESOS CORRIENTES 25,000,000
 
B. RECURSOS DE CAPITAL 53,200,000
 
III. TOTAL INGRESOS 4,115,988,422,139
 
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2002 en la suma de cuatro billones ciento quince mil novecientos ochenta y ocho millones cuatrocientos veintidós mil ciento treinta y nueve pesos ($4.115.988.422.139) moneda legal, según el siguiente detalle:
 
ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2002
 
PROG. SUBP. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
 
NACIONAL PROPIOS
 
SECCION 0101
 
CONGRESO DE LA REPUBLICA
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,864,280,547 2,864,280,547
 
TOTAL SECCION 2,864,280,547 2,864,280,547
 
SECCION 0201
 
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,351,297,689 1,351,297,689
 
0530 ATENCION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 12,778,000,000 12,778,000,000
 
INSTITUCIONAL PAPA APOYO
 
A LA GESTION
 
DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 12,778,000,000 12,778,000,000
 
C. INVERSION 12,778,000,000 12,778,000,000
 
TOTAL SECCION 14,129,297,689 14,129,297,689
 
SECCION 0203
 
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
 
0320 PROTECCION Y BIENESTAR
 
SOCIAL DEL 11,500,000,000 11,500,000,000
 
RECURSO HUMANO
 
1501 ASISTENCIA DIRECTA
 
A LA COMUNIDAD 11,500,000,000 11,500,000,000
 
C. INVERSION 11,500,000,000 11,500,000,000
 
TOTAL SECCION 11,500,000,000 11,500,000,000
 
SECCION 0301
 
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
 
NACIONAL DE PLANEACION
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,353,849,028 2,353,849,028
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 1,000,000,000 1,000,000,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO
 
A LA ADMINISTRACION
 
DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL
 
GOBIERNO 1,000,000,000 1,000,000,000
 
0630 TRANSFERENCIAS 690,000,000,000 690,000,000,000
 
1000 INTERSUBSECTORIAL
 
GOBIERNO 690,000,000,000 690,000,000,000
 
C. INVERSION 691,000,000,000 691,000,000,000
 
TOTAL SECCION 693,353,849,028 693,353,849,028
 
SECCION 0401
 
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
 
NACIONAL DE ESTADISTICA (DANE)
 
A. FUNCIONAMIENTO 451,535,400 451,535,400
 
TOTAL SECCION 451,535,400 451,535,400
 
SECCION 0402
 
FONDO ROTATORIO DEL DANE
 
A. FUNCIONAMIENTO 67,000,000 67,000,000
 
0310 DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y 2,100,000,000 2,100,000,000
 
CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 2,100,000,000 2,100,000,000
 
C. INVERSION 2,100,000,000 2,100,000,000
 
TOTAL SECCION 2,167,000,000 2,167,000,000
 
SECCION 0403
 
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC
 
A. FUNCIONAMIENTO 827,092,848 827,092,848
 
TOTAL SECCION 827,092,848 827,092,848
 
SECCION 0601
 
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)
 
A. FUNCIONAMIENTO 7,191,603,000 7,191,603,000
 
TOTAL SECCION 7,191,603,000 7,191,603,000
 
SECCION 1001
 
MINISTERIO DEL INTERIOR
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,698,785,467 2,698,785,467
 
TOTAL SECCION 2,698,785,467 2,698,785,467
 
SECCION 1004
 
DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
 
A. FUNCIONAMIENTO 36,700,000 36,700,000
 
TOTAL SECCION 36,700,000 36,700,000
 
SECCION 1101
 
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,222,000,000 1,222,000,000
 
TOTAL SECCION 1,222,000,000 1,222,000,000
 
SECCION 1102
 
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO
 
DE RELACIONES EXTERIORES
 
A. FUNCIONAMIENTO 7,169,400,000 6,046,200,000 13,215,600,000
 
TOTAL SECCION 7,169,400,000 6,046,200,000 13,215,600,000
 
SECCION 1201
 
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
 
A. FUNCIONAMIENTO 386,579,000 386,579,000
 
TOTAL SECCION 386,579,000 386,579,000
 
SECCION 1204
 
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
 
A. FUNCIONAMIENTO 5,898,000,000 5,898,000,000
 
TOTAL SECCION 5,898,000,000 5,890,000,000
 
SECCION 1208
 
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
 
Y CARCELARIO INPEC
 
A. FUNCIONAMIENTO 13,980,765,000 4,000,000,000 17,980,765,000
 
TOTAL SECCION 13,980,765,000 4,000,000,000 17,980,765,000
 
SECCION 1209
 
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,979,700,000 2,979,700,000
 
TOTAL SECCION 2,979,700,000 2,979,700,000
 
SECCION 1301
 
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,677,030,218,007 1,677,030,218,007
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL Y
 
ORGANIZACION 2,700,000,000 2,700,000,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA
 
ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
0500 INTERSUBSECTORIAL ENERGIA 2,700,000,000 2,700,000,000
 
C. INVERSION 2,700,000,000 2,700,000,000
 
TOTAL SECCION 1,679,730,218,007 1,679,730,218,007
 
SECCION 1308
 
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
 
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
 
A. FUNCIONAMIENTO 538,871 538,871
 
TOTAL SECCION 538,871 538,871
 
SECCION 1309
 
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 5,285,583 5,285,583
 
TOTAL SECCION 5,285,583 5,285,583
 
SECCION 1310
 
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
 
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
 
A. FUNCIONAMIENTO 9,831,397,383 1,250,400,000 11,081,797,383
 
TOTAL SECCION 9,831,397,383 1,250,400,000 11,081,797,383
 
SECCION 1311
 
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION 299,815,000 299,815,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA
 
ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 299,815,000 299,815,000
 
C. INVERSION 299,815,000 299,815,000
 
TOTAL SECCION 299,815,000 299,815,000
 
SECCION 1312
 
UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO
 
A. FUNCIONAMIENTO 32,280,012 32,280,012
 
TOTAL SECCION 32,280,012 32,280,012
 
SECCION 1501
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 202,208,330,523 202,208,330,523
 
TOTAL SECCION 202,208,330,523 202,208,330,523
 
SECCION 1503
 
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
 
A. FUNCIONAMIENTO 394,180,402 8,038,300,000 8,432,480,402
 
TOTAL SECCION 394,180,402 8,038,300,000 8,432,480,402
 
SECCION 1508
 
DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
 
A. FUNCIONAMIENTO 4,793,639 4,793,639
 
TOTAL SECCION 4,793,639 4,793,639
 
SECCION 1510
 
CLUB MILITAR DE OFICIALES
 
A. FUNCIONAMIENTO 480,000,000 480,000,000
 
0113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE 600,000,000 600,000,000
 
INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR
 
0100 INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD 600,000,000 600,000,000
 
0640 INVERSIONES Y APORTES FINANCIEROS 400,000,000 400,000,000
 
1302 BIENESTAR SOCIAL A TRABAJADORES 400,000,000 400,000,000
 
C. INVERSIO N 1,000,000,000 1,000,000,000
 
TOTAL SECCION 1,480,000,000 1,480,000,000
 
SECCION 1511
 
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
 
DE LA POLICIA NACIONAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 23,564,139,332 6,952,700,000 30,516,839,332
 
TOTAL SECCION 23,564,139,332 6,952,700,000 30,516,839,332
 
SECCION 1519
 
HOSPITAL MILITAR
 
A. FUNCIONAMIENTO 4,443,700,000 4,443,700,000
 
TOTAL SECCION 4,443,700,000 4,443,700,000
 
SECCION 1601
 
POLICIA NACIONAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 115,822,529,874 115,822,529,874
 
TOTAL SECCION 115,822,529,874 115,822,529,874
 
SECCION 1701
 
MINISTERIO DE AGRICULTURA
 
Y DESARROLLO RURAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 6,000,000,000 6,000,000,000
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 45,000,000,000 45,000,000,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA
 
ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1106 COMERCIALIZACION 45,000,000,000 45,000,000,000
 
C. INVERSION 45,000,000,000 45,000,000,000
 
TOTAL SECCION 51,000,000,000 51,000,000,000
 
SECCION 1702
 
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
 
A. FUNCIONAMIENTO 793,900,000 50,000,000 843,900,000
 
TOTAL SECCION 793,900,000 50,000,000 843,900,000
 
SECCION 1703
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
 
AGRARIA (INCORA)
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,302,300,000 1,045,000,000 3,347,300,000
 
TOTAL SECCION 2,302,300,000 1,045,000,000 3,347,300,000
 
SECCION 1705
 
INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS, INAT
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,105,100,000 1,105,100,000
 
B. SERVICIO DE LA DEUDA 855,000,000 855,000,000
 
TOTAL SECCION 855,000,000 1,105,100,000 1,960,100,000
 
SECCION 1712
 
INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,832,900,000 2,832,900,000
 
TOTAL SECCION 2,832,900,000 2,832,900,000
 
SECCION 1801
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 230,966,115,000 230,966,115,000
 
TOTAL SECCION 230,966,115,000 230,966,115,000
 
SECCION 1805
 
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
 
A. FUNCIONAMIENTO 16,701,000,000 12,498,100,000 29,199,100,000
 
TOTAL SECCION 16,701,000,000 12,496,100,000 29,199,100,000
 
SECCION 1809
 
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
 
NACIONALES DE COLOMBIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 8,889,426,000 8,889,426,000
 
TOTAL SECCION 8,889,426,000 8,889,426,000
 
SECCION 1901
 
MINISTERIO DE SALUD
 
A. FUNCIONAMIENTO 855,572,630 855,572,630
 
0310 DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA
 
Y CAPACITACION DEL
 
RECURSO HUMANO 3,465,364,000 3,465,364,000
 
0300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 3,465,364,000 3,465,364,000
 
0410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y 4,300,000,000 4,300,000,000
 
ESTUDIOS
 
0303 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD 4,300,000,000 4,300,000,000
 
0630 TRANSFERENCIAS 71,700,000,000 71,700,000,000
 
0304 SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD 71,700,000,000 71,700,000,000
 
C. INVERSION 79,465,364,000 79,465,364,000
 
TOTAL SECCION 80,320,936,630 80,320,936,630
 
SECCION 1903
 
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
 
A. FUNCIONAMIENTO 695,900,000 695,900,000
 
TOTAL SECCION 695,900,000 695,900,000
 
SECCION 1904
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
 
0320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL 6,500,000,000 6,500,000,000
 
DEL RECURSO HUMANO
 
1501 ASISTENCIA DIRECTA
 
A LA COMUNIDAD 6,500,000,000 6,500,000,000
 
C. INVERSION 6,500,000,000 6,500,000,000
 
TOTAL SECCION 6,500,000,000 6,500,000,000
 
SECCION 1912
 
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA
 
A. FUNCIONAMIENTO 9,578,300,000 9,578,300,000
 
0112 ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA 153,000,000 153,000,000
 
PROPIA DEL SECTOR
 
0300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 153,000,000 153,000,000
 
0211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, 471,272,000 471,272,000
 
MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS
 
PROPIOS DEL SECTOR
 
0300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 471,272,000 471,272,000
 
0510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y 1,770,328,000 1,770,328,000
 
CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO
 
PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL
 
ESTADO
 
0301 PREVENCION EN SALUD 1,770,328,000 1,770,328,000
 
C. INVERSION 2,394,600,000 2,394,600,000
 
TOTAL SECCION 11,972,900,000 11,972,900,000
 
SECCION 2001
 
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
 
0310 DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y 2,941,073,847 2,941,073,847
 
CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO
 
0206 TUR ISMO 2,941,073,847 2,941,073,847
 
C. INVERSION 2,941,073,84 2,941,073,847
 
TOTAL SECCION 2,941,073,847 2,941,073,847
 
SECCION 2101
 
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,027,600,000 3,027,600,000
 
0620 SUBSIDIOS DIRECTOS 36,400,000,000 36,400,000,000
 
0500 INTERSUBSECTORIAL ENERGIA 36,400,000,000 36,400,000,000
 
0630 TRANSFERENCIAS 67,000,000,000 67,000,000,000
 
0500 INTERSUBSECTORIAL ENERGIA 67, 000,000,000 67,000,000,000
 
C. INVERSION 103,400,000,000 103,400,000,000
 
TOTAL SECCION 106,427,600,000 106,427,600,000
 
SECCION 2103
 
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN
 
E INFORMACIÓN GEOCIENTIFICA, MINERO
 
AMBIENTAL Y NUCLEAR, INGEOMINAS
 
A. FUNCIONAMIENTO 478,315,000 478,315,000
 
TOTAL SECCION 478,315,000 478,315,000
 
SECCION 2110
 
INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION
 
DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE
 
B. SERVICIO DE LA DEUDA 16,698,000,000 16,698,000,000
 
TOTAL SECCION 16,698,000,000 16,698,000,000
 
SECCION 2201
 
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 79,411,051,200 79,411,051,200
 
0111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA 320,304,087 320,304,087
 
PROPIA DEL SECTOR
 
0700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACION 320,304,087 320,304,087
 
C. INVERSION 320,204,087 320,304,087
 
TOTAL SECCION 79,731,355,287 79,731,355,287
 
SECCION 2202
 
INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
 
DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,905,800,000 3,905,800,000
 
TOTAL SECCION 3,905,800,000 3,905,800,000
 
SECCION 2203
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO
 
Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,046,100,000 3,046,100,000
 
TOTAL SECCION 3,046,100,000 3,046,100,000
 
SECCION 2205
 
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
 
(COLDEPORTES)
 
A. FUNCIONAMIENTO 224,358,645 800,000,000 1,024,358,645
 
0111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA 1,500,000,000 1,500,000,000
 
PROPIA DEL SECTOR
 
0708 RECREACION, EDUCACION FISICA.
 
Y DEPORTE 1,500,000,000 1,500,000,000
 
0310 DIVULGACION, ASISTENCIA
 
TECNICA Y CAPACITACION 6,500,000,000 6,500,000,000
 
CAPACITACION DEL RECURSO
 
HUMANO
 
0708 RECREACION, EDUCACION FISICA
 
Y DEPORTE 6,500,000,000 6,500,000,000
 
C. INVERSION 8,000,000,000 8,000,000,000
 
TOTAL SECCION 224,358,645 8,800,000,000 9,024,358,645
 
SECCION 2208
 
INSTITUTO CARO Y CUERVO
 
A. FUNCIONAMIENTO 108,529,988 108,529,988
 
0122 ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA 90,000,000 90,000,000
 
ADMINISTRATIVA
 
0709 ARTE Y CULTURA 90,000,000 90,000,000
 
0211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION
 
DE EQUIPOS, 135,000,000 135,000,000
 
MATERIALES SUMINISTROS
 
Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR
 
0709 ARTE Y CULTURA 135,000,000 135,000,000
 
0410 INVESTIGACION BASICA,
 
APLICADA Y ESTUDIOS 355,000,000 355,000,000
 
0709 ARTE Y CULTURA 355,000,000 355,000,000
 
C. INVERSION 580,000,000 580,000,000
 
TOTAL SECCION 688,529,988 688,529,988
 
SECCION 2209
 
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
 
A. FUNCIONAMIENTO 10,000,000 10,000,000
 
TOTAL SECCION 10,000,000 10,000,000
 
SECCION 2210
 
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
 
A. FUNCIONAMIENTO 7,600,000 7,600,000
 
TOTAL SECCION 7,600,000 7,600,000
 
SECCION 2211
 
INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO – MEDELLIN
 
A. FUN CIONAMIENTO 188,000,000 188,000,000
 
0111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA 247,700,000 247,700,000
 
PROPIA DEL SECTOR
 
0705 EDUCACION SUPERIOR 247,700,000 247,700,000
 
0211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION
 
DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS 87,500,000 87,500,000
 
Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR
 
0700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACION 87,500,000 87,500,000
 
C. INVERSION 335,200,000 335,200,000
 
TOTAL SECCION 188,000,000 335,200,000 523,200,000
 
SECCION 2213
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION
 
"JORGE ELIECER GAITAN"
 
A. FUNCIONAMIENTO 46,250,229 46,250,229
 
TOTAL SECCION 46,250,229 46,250,229
 
SECCION 2226
 
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD
 
A. FUNCIONAMIENTO 121,889,285 982,100,000 1,103,989,285
 
TOTAL SECCION 121,889,285 982,100,000 1,103,989,285
 
SECCION 2227
 
COLEGIO BOYACA
 
A. FUNCIONAMIENTO 171,000,000 171,000,000
 
TOTAL SECCION 171,000,000 171,000,000
 
SECCION 2229
 
RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO
 
DE EDUCACION NACIONAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 16,894,210 52,100,000 68,994,210
 
TOTAL SECCION 16,894,210 52,100,000 68,994,210
 
SECCION 2230
 
COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 300,000,000 300,000,000
 
0113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE 816,900,000 816,900,000
 
INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR
 
0705 EDUCACION SUPERIOR 816,900,000 816,900,000
 
C. INVERSION 816,900,000 816,900,000
 
TOTAL SECCION 1,116,900,000 1,116,900,000
 
SECCION 2231
 
COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
 
A. FUNCIONAMIENTO 311,400,000 311,400,000
 
TOTAL SECCION 311,400,000 311,400,000
 
SECCION 2232
 
COLEGIO MAYOR DEL CAUCA
 
A. FUNCIONAMIENTO 203,400,000 203,400,000
 
TOTAL SECCION 203,400,000 203,400,000
 
SECCION 2234
 
INSTITUTO TECNICO CENTRAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 218,627,727 218,627,727
 
TOTAL SECCION 218,627,727 218,627,727
 
SECCION 2235
 
INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA. – ISER
 
A. FUNCIONAMIENTO 571,200,000 571,200,000
 
TOTAL SECCION 571,200,000 571,200,000
 
SECCION 2236
 
INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO
 
A. FUNCIONAMIENTO 148,100,000 148,100,000
 
0211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, 50,230,000 50,230,000
 
MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS
 
PROPIOS DEL SECTOR
 
0705 EDUCACION SUPERIOR 50,230,000 50,230,000
 
0640 INVERSIONES Y APORTES FINANCIEROS 16,770,000 16,770,000
 
0705 EDUCACION SUPERIOR 16,770,000 16,770,000
 
C. INVERSION 67,000,000 67,000,000
 
TOTAL SECCION 215,100,000 215,100,000
 
SECCION 2237
 
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TECNICA PROFESIONAL DE CIENAGA
 
A. FUNCIONAMIENTO 89,842,044 8,200,000 98,042,044
 
TOTAL SECCION 89,842,044 8,200,000 98,042,044
 
SECCION 2238
 
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 21,771,030 21,771,030
 
TOTAL SECCION 21,771,030 21,771,030
 
SECCION 2239
 
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
 
A. FUNCIONAMIENTO 55,414,883 70,066,124 125,481,007
 
0111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA 101,678,300 101,678,300
 
PROPIA DEL SECTOR
 
0705 EDUCACION SUPERIOR 101,678,300 101,678,300
 
C. INVERSION 101,678,300 101,678,300
 
TOTAL SECCION 55,414,883 171,744,424 227,159,307
 
SECCION 2240
 
INSTITUTO TECNICO AGRICOLA ITA – DE BUGA
 
A. FUNCIONAMIENTO 87,400,000 87,400,000
 
TOTAL SECCION 87,400,000 87,400,000
 
SECCION 2241
 
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION
 
TECNICA PROFESIONAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 128,803,531 8,500,000 137,303,531
 
TOTAL SECCION 128,803,531 8,500,000 137,303,531
 
SECCION 2242
 
INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO
 
SIMON RODRIGUEZ DE CALI
 
A. FUNCIONAMIENTO 81,221,135 52,600,000 133,821,135
 
TOTAL SECCION 81,221,135 52,600,000 133,821,135
 
SECCION 2243
 
COLEGIO INTEGRADO NACIONAL "ORIENTE DE CALDAS"
 
A. FUNCIONAMIENTO 19,062,776 34,400,000 53,462,776
 
TOTAL SECCION 19,062,776 34,400,000 53,462,776
 
SECCION 2244
 
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA
 
"LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO"
 
A. FUNCIONAMIENTO 92,487,016 92,487,016
 
TOTAL SECCION 92,487,016 92,487,016
 
SECCION 2245
 
BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA
 
A. FUNCIONAMIENTO 9,017,022 21,700,000 30,717,022
 
0211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, 60,305,000 60,305,000
 
MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS
 
PROPIOS DEL SECTOR
 
0700 INTERSUBSECTORIAL EDUCACION 50,000,000 50,000,000
 
0709 ARTE Y CULTURA 10,305,000 10,305,000
 
C. INVERSION 60,305,000 60,305,000
 
TOTAL SECCION 9,017,022 82,005,000 91,022,022
 
SECCION 2252
 
INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
 
A. FUNCIONAMIENTO 144,100,000 144,100,000
 
TOTAL SECCION 144,100,000 144,100,000
 
SECCION 2253
 
UNIVERSIDAD DEL PACIFICO
 
A. FUNCIONAMIENTO 38,059,133 38,059,133
 
TOTAL SECCION 38,059,133 38,059,133
 
SECCION 2254
 
INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD,
 
ATLANTICO ITSA
 
A. FUNCIONAMIENTO 92,816,469 49,600,000 142,416,469
 
TOTAL SECCION 92,816,469 49,600,000 142,416,469
 
SECCION 2255
 
CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION
 
DE SALUD – CEADS
 
A. FUNCIONAMIENTO 55,737,026 88,800,000 144,537,026
 
TOTAL SECCION 55,737,026 88,800,000 144,537,026
 
SECCION 2301
 
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
 
A. FUNCIONAMIENTO 26,565,655 26,565,655
 
TOTAL SECCION 26,565,655 26,565,655
 
SECCION 2306
 
FONDO DE COMUNICACIONES
 
A. FUNCIONAMIENTO 72,367,992,022 72,367,992,022
 
TOTAL SECCION 72,367,992,022 72,367,992,022
 
SECCION 2401
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE
 
A. FUNCIONAMIENTO 186,682,605,911 186,682,605,911
 
B. SERVICIO DE LA DEUDA 103,413,083,400 103,413,083,400
 
TOTAL SECCION 290,095,689,311 290,095,689,311
 
SECCION 2402
 
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
 
A. FUNCIONAMIENTO 486,926,000 486,926,000
 
B. SERVICIO DE LA DEUDA 100,288,916,600 100,288,916,600
 
0530 ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACION 11,458,400,000 11,458,400,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO
 
A LA GESTION DEL ESTADO
 
0600 INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE 11,458,400,000 11,458,400,000
 
C. INVERSION 11,458,400,000 11,458,400,000
 
TOTAL SECCION 100,775,842,600 11,458,400,000 112,234,242,600
 
SECCION 2403
 
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
 
A. FUNCIONAMIENTO 135,162,481 135,162,481
 
B. SERVICIO DE LA DEUDA 2,595,883,219 2,595,883,219
 
TOTAL SECCION 2,731,045,700 2,731,045,700
 
SECCION 2412
 
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
 
DE LA AERONAUTICA CIVIL
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,398,600,000 3,398,600,000
 
0113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE 2,000,000,000 2,000,000,000
 
INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR
 
0608 TRANSPORTE AEREO 2,000,000,000 2,000,000,000
 
C. INVERSION 2,000,000,000 2,000,000,000
 
TOTAL SECCION 5,398,600,000 5,398,600,000
 
SECCION 2501
 
MINISTERIO PUBLICO
 
A. FUNCIONAMIENTO 931,000,000 931,000,000
 
TOTAL SECCION 931,000,000 931,000,000
 
SECCION 2502
 
DEFENSORIA DEL PUEBLO
 
A. FUNCIONAMIENTO 6,073,314,782 6,073,314,782
 
TOTAL SECCION 6,073,314,782 6,073,314,782
 
SECCION 2602
 
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL
 
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
A. FUNCIONAMIENTO 113,400,000 2,063,800,000 2,177,200,000
 
TOTAL SECCION 113,400,000 2,063,800,000 2,177,200,000
 
SECCION 2701
 
RAMA JUDICIAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 43,850,502,788 43,850,502,788
 
TOTAL SECCION 43,850,502,788 43,850,502,788
 
SECCION 2801
 
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,937,701,908 3,937,701,908
 
0221 ADQUISICION Y/O PRODUCCION, 8,000,000,000 8,000,000,000
 
DE EQUIPOS MATERIALES,
 
SUMINISTROS Y SERVICIOS
 
ADMINISTRATIVOS
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 8,000,000,000 8,000,000,000
 
0222 MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, 2,100,000,000 2,100,000,000
 
MATERIALES SUMINISTROS
 
Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 2,100,000,000 2,100,000,000
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 392,600,000 392,600,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA
 
ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 392,600,000 392,600,000
 
C. INVERSION 10,492,600,000 10,492,600,000
 
TOTAL SECCION 14,430,301,908 14,430,301,908
 
SECCION 2802
 
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 15,496,800,000 15,496,800,000
 
TOTAL SECCION 15,496,800,000 15,496,800,000
 
SECCION 2803
 
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA
 
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,324,508,518 1,324,508,518
 
TOTAL SECCION 1,324,508,518 1,324,508,518
 
SECCION 2901
 
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
 
A. FUNCIONAMIENTO 36,563,642,000 36,563,642,000
 
TOTAL SECCION 36,563,642,000 36,563,642,000
 
SECCION 2902
 
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
 
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,394,653,000 36,800,000 2,431,453,000
 
TOTAL SECCION 2,394,653,000 36,800,000 2,431,453,000
 
SECCION 3001
 
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
 
A. FUNCIONAMIENTO 362,000,000 362,000,000
 
0640 INVERSIONES Y APORTES FINANCIEROS 15,000,000,000 15,000,000,000
 
0205 COMERCIO EXTERNO 15,000,000,000 15,000,000,000
 
C. INVERSION 15,000,000,000 15,000,000,000
 
TOTAL SECCION 15,362,000,000 15,362,000,000
 
SECCION 3201
 
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
 
A. FUNCIONAMIENTO 466,081,200 466,081,200
 
TOTAL SECCION 466,081,200 466,081,200
 
SECCION 3202
 
INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGÍA
 
Y ESTUDIOS AMBIENTALES, IDEAM
 
A. FUNCIONAMIENTO 441,175,399 441,175,399
 
TOTAL SECCION 441,175,399 441,175,399
 
SECCION 3204
 
FONDO NACIONAL AMBIENTAL
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL 1,000,000,000 1,000,000,000,
 
Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL,
 
PARA APOYO A LA ADMINISTRACION
 
DEL ESTADO
 
0900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO
 
AMBIENTE 1,000,000,000 1,000,000,000
 
C. INVERSION 1,000,000,000 1,000,000,000
 
TOTAL SECCION 1,000,000,000 1,000,000,000
 
SECCION 3211
 
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
 
DE CALDAS (CORPOCALDAS)
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,611,186 2,611,186
 
TOTAL SECCION 2,611,186 2,611,186
 
SECCION 3216
 
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
 
DE NARIÑO (CORPONARIÑO)
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,168,908 3,168,908
 
TOTAL SECCION 3,168,908 3,168,908
 
SECCION 3219
 
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
 
DEL CESAR (CORPOCESAR)
 
A. FUNCIONAMIENTO 816,426 816,426
 
TOTAL SECCION 816,426 816,426
 
SECCION 3224
 
CORPORACION PARA EL DESARROLLO
 
SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE
 
DE LA AMAZONIA, CDA
 
A. FUNCIONAMIENTO 558,996 558,996
 
TOTAL SECCION 558,996 558,996
 
SECCION 3239
 
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
 
DEL SUR DE BOLIVAR (CSB)
 
A. FUNCIONAMIENTO 429,150 429,150
 
TOTAL SECCION 429,150 429,150
 
SECCION 3301
 
MINISTERIO DE CULTURA
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,280,577,268 3,280,577,268
 
0112 ADQUISICION DE 200,000,000 200,000,000
 
INFRAESTRUCTURA PROPIA
 
DEL SECTOR
 
0709 ARTE Y CULTURA 200,000,000 200,000,000
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION 325,000,000 325,000,000
 
INSTITUCIONAL, PARA APOYO A LA
 
ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
0709 ARTE Y CULTURA 325,000,000 325,000,000
 
C. INVERSION 525,000,000 525,000,000
 
TOTAL SECCION 3,805,577,268 3,805,577,268
 
SECCION 3304
 
ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
 
A. FUNCIONAMIENTO 79,859,423 124,200,000 204,059,423
 
TOTAL SECCION 79,859,423 124,200,000 204,059,423
 
SECCION 3305
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE
 
ANTROPOLOGIA E HISTORIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 62,629,838 78,200,000 140,829,838
 
TOTAL SECCION 62,629,838 78,200,000 140,829,838
 
SECCION 3401
 
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
A. FUNCIONAMIENTO 17,906,119 17,906,119
 
TOTAL SECCION 17,906,119 17,906,119
 
TOTAL ADICIONES 3,912,438,157,175 203,550,264,964 4,115,988,422,139

 

 

ARTÍCULO 3o. Contracredítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2002, en la suma de cuarenta y siete mil seiscientos trece millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($47.613.359.597) moneda legal según el siguiente detalle:

 
CONTRA CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2002
 
PROG. SUBP. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
 
NACIONAL PROPIOS
 
SECCION 0207
 
FONDO PARA LA RECONSTRUCCION
 
Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,679,497,750 1,679,497,750
 
TOTAL SECCION 1,679,497,750 1,679,497,750
 
SECCION 0301
 
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
 
NACIONAL DE PLANEACION
 
0530 ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACION 200,000,000 200,000,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA GESTION
 
DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 200,000,000 200,000,000
 
C. INVERSION 200,000,000 200,000,000
 
TOTAL SECCION 200,000,000 200,000,000
 
SECCION 1101
 
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 
A. FUNCIONAMIENTO 400,000,000 400,000,000
 
TOTAL SECCION 400,000,000 400,000,000
 
SECCION 1301
 
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,598,682,597 1,598,682,597
 
0650 CAPITALIZACION 26,000,000,000 26,000,000,000
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 26,000,000,000 26,000,000,000
 
C. INVERSION 26,000,000,000 26,000,000,000
 
TOTAL SECCION 27,598,682,597 27,598,682,597
 
SECCION 1701
 
MINISTERIO DE AGRICULTURA
 
Y DESARROLLO RURAL
 
06 10 CREDITOS 5,900,000,000 5,900,000,000
 
1100 INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO 5,900,000,000 5,900,000,000
 
C. INVERSION 5,900,000,000 5,900,000,000
 
TOTAL SECCION 5,900,000,000 5,900,000,000
 
SECCION 1706
 
FONDO DE COFINANCIACION
 
PARA LA INVERSION RURAL DRI
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 1,600,000,000 1,600,000,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO
 
A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1100 INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO 1,600,000,000 1,600,000,000
 
C. INVERSION 1,600,000,000 1,600,000,000
 
TOTAL SECCION 1,600,000,000 1,600,000,000
 
SECCION 1804
 
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
 
A. FUNCIONAMIENTO 19,000,000 19,000,000
 
TOTAL SECCION 19,000,000 19,000,000
 
SECCION 1904
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
 
0310 DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y 647,000,000 647,000,000
 
CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO
 
0300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 647,000,000 647,000,000
 
0320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL 3,000,000,000 3,000,000,000
 
DEL RECURSO UMANO
 
1501 ASISTENCIA DIRECTA
 
A LA COMUNIDAD 3,000,000,000 3,000,000,000
 
C. INVERSION 3,647,000,000 3,647,000,000
 
TOTAL SECCION 3,647,000,000 3,647,000,000
 
SECCION 2110
 
INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION
 
DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE
 
A. FUNCIONAMIENTO 2,637,662,400 2,637,662,400
 
TOTAL SECCION 2,637,662,400 2,637,662,400
 
SECCION 2202
 
INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
 
DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
 
A. FUNCIONAMIENTO 738,703,450 738,703,450
 
TOTAL SECCION 738,703,450 738,703,450
 
SECCION 2802
 
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
 
0121 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA 1,200,000,000 1,200,000,000
 
ADMINISTRATIVA
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 1,200,000,000 1,200,000,000
 
0122 ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA 1,500,000,000 1,500,000,000
 
ADMINISTRATIVA
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 1,500,000,000 1,500,000,000
 
C. INVERSION 2,700,000,000 2,700,000,000
 
TOTAL SECCION 2,700,000,000 2,700,000,000
 
SECCION 3201
 
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
 
A. FUNCIONAMIENTO 381,253,000 381,253,000
 
TOTAL SECCION 381,253,000 381,253,000
 
SECCION 3401
 
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 111,560,400 111,560,400
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA
 
ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 111,560,400 111,560,400
 
C. INVERSION 111,560,400 111,560,400
 
TOTAL SECCION 111,560,400 111,560,400
 
TOTAL CONTRACREDITOS 40,508,656,147 7,104,703,450 47,613,359,597
 

ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2002, en la suma de cuarenta y siete mil seiscientos trece millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($47.613.359.597) moneda legal según el siguiente detalle:

 
CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2002
 
PROG. SUBP. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
 
NACIONAL PROPIOS
 
SECCION 0101
 
CONGRESO DE LA REPUBLICA
 
A. FUNCIONAMIENTO 400,000,000 400,000,000
 
TOTAL SECCION 400,000,000 400,000,000
 
SECCION 0203
 
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,679,497,750 1,679,497,750
 
TOTAL SECCION 1,679,497,750 1,679,497,750
 
SECCION 0301
 
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
 
NACIONAL DE PLANEACION
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 200,000,000 200,000,000
 
INSTITUCIONAL, PARA APOYO
 
A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 200,000,000 200,000,000
 
C. INVERSION 200,000,000
 
200,000,000
 
TOTAL SECCION 200,000,000 200,000,000
 
SECCION 1301
 
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
 
A. FUNCIONAMIENTO 6,000,000,000 6,000,000,000
 
0620 SUBSIDIOS DIRECTOS 20,000,000,000 20,000,000,000
 
1400 INTERSUBSECTORIAL VIVIENDA 20,000,000,000 20,000,000,000
 
C. INVERSION 20,000,000,000 20,000,000,000
 
TOTAL SECCION 26,000,000,000 26,000,000,000
 
SECCION 1701
 
MINISTERIO DE AGRICULTURA
 
Y DESARROLLO RURAL
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 7,500,000,000 7,500,000,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO
 
A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1106 COMERCIALIZACION 7,500,000,000 7,500,000,000
 
C. INVERSION 7,500,000,000 7,500,000,000
 
TOTAL SECCION 7,500,000,000 7,500,000,000
 
SECCION 1804
 
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
 
B. SERVICIO DE LA DEUDA 19,000,000 19,000,000
 
TOTAL SECCION 19,000,000 19,000,000
 
SECCION 1904
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
 
FAMILIAR (ICBF)
 
A. FUNCIONAMIENTO 3,647,000,000 3,647,000,000
 
TOTAL SECCION 3,647,000,000 3,647,000,000
 
SECCION 2101
 
MINISTERI O DE MINAS Y ENERGIA
 
A. FUNCIONAMIENTO 1,598,682,597 1,598,682,597
 
TOTAL SECCION 1,598,682,597 1,598,682,597
 
SECCION 2110
 
INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION
 
DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE
 
0111 CONSTRUCCION
 
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA 2,637,662,400 2,637,662,400
 
DEL SECTOR
 
0503 SUBTRANSMISION ELECTRICA 2,637,662,400 2,637,662,400
 
C. INVERSION 2,637,662,400 2,637,662,400
 
TOTAL SECCION 2,637,662,400 2,637,662,400
 
SECCION 2202
 
INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
 
DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
 
B. SERVICIO DE LA DEUDA 738,703,450 738,703,450
 
TOTAL SECCION 738,703,450 738,703,450
 
SECCION 2802
 
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
 
0222 MANTENIMIENTO DE EQUIPOS,
 
MATERIALES, SUMINISTROS 2,700,000,000 2,700,000,000
 
Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 2,700,000,000 2,700,000,000
 
C. INVERSION 2,700,000,000 2,700,000,000
 
TOTAL SECCION 2,700,000,000 2,700,000,000
 
SECCION 3201
 
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
 
0113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 231,253,000 231,253,000
 
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA
 
DEL SECTOR
 
0900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO
 
AMBIENTE 231,253,000 231,253,000
 
0520 ADMINISTRACION, CONTROL
 
Y ORGANIZACION 150,000,000 150,000,000
 
INSTITUCIONAL PARA APOYO
 
A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
0900 INTERSUBSECTORIAL
 
MEDIO AMBIENTE 150,000,000 150,000,000
 
C. INVERSION 381,253,000 381,253,000
 
TOTAL SECCION 381,253,000 381,253,000
 
SECCION 3401
 
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
0510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION 111,560,400 111,560,400
 
Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS
 
DEL ESTADO PARA APOYO
 
A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 111,560,400 111,560,400
 
C. INVERSION 111,560,400 111,560,400
 
TOTAL SECCION 111,560,400 111,560,400
 
TOTAL CREDITOS 40,508,656,147 7,104,703,450 47,613,359,597
 

 

ARTÍCULO 5o. Constituyen gastos de funcionamiento de La Superintendencia Bancaria, las sumas que esta transfiera a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, para atender el pago de los servicios que esta última le presta a la Superbancaria, de acuerdo con la ley.

 

ARTÍCULO 6o. Autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas con las empresas del sector eléctrico sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas, incluidos los subsidios eléctricos. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto. El Gobierno adelantará las operaciones que sean del caso. El Ministerio de Minas y Energía para estos efectos solicitará el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO 7o. Adiciónese al artículo 34 de la Ley 714 de 2001 el siguiente inciso: Para los efectos previstos en el presente artículo, en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, constituirá compromiso la resolución de apertura de licitación o concurso de mérito, y el acto administrativo correspondiente para los procesos de contratación directa financiados con los recursos de crédito externo, en los términos señalados en las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 8o. Para el evento en que los recursos destinados al otorgamiento de la cobertura frente al riesgo de variación de la UVR prevista en el Decreto 2380 de 2002 o las normas que lo modifiquen o subroguen, no sean suficientes para cubrir oportunamente la misma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocerla como deuda pública y atenderla mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.

 

ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos destinados a los mecanismos de difusión y promoción del comercio exterior (Certificados de Reembolso Tributario, CERT), podrá constituir la respectiva reserva presupuestal con fundamento en la certificación que para estos efectos expida el Ministerio de Comercio Exterior – Dirección General de Comercio Exterior.

 

ARTÍCULO 10. Con cargo a los recursos que se adicionan en la sección 1701-01 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Programa 520 Subprograma 1106 Proyecto 1, se atenderán los compromisos que surjan con ocasión de la validación que para el efecto realice dicho Ministerio, correspondientes al último cuatrimestre de la presente vigencia fiscal.

 

ARTÍCULO 11. *Aparte tachado INEXEQUIBLE¨* Exceptúase de cualquier tasa, gravamen o contribución para la vigilancia fiscal a la Auditoría General de la Nación en razón a que dicho control es ejercido por la Cámara de Representantes en su Comisión Legal de Cuentas.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
ARTÍCULO 12. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a..

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 




LEY 0778 DE 2002

LEY 778 DE 2002

 

LEY 778 DE 2002

(diciembre 17)

Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 2001,de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud.

 
 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De los recursos excedentes de la vigencia 2001 de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, se destinará la suma de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000), para cofinanciar el programa de reestructuración de la Red Pública Hospitalaria, viabilización y fortalecimiento de la red de urgencias con el fin de garantizar mayores niveles de eficiencias, cobertura y calidad de sus servicios a los ciudadanos de Colombia que lo soliciten.

El Ministerio de Salud y las entidades territoriales suscribirán convenios de desempeño, que incluirán entre otros, los porcentajes de cofinanciación para lo que se tendrá en cuenta indicadores de gestión, en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera. Estos recursos se entregarán de acuerdo con los criterios que para el efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 2o. Para la asignación de recursos el Ministerio de Salud deberá suscribir convenios de desempeño con los Hospitales de la Red Pública y girará los recursos a un encargo fiduciario que para el efecto suscribirá cada I.P.S. beneficiaria, de acuerdo con los criterios que para el efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

Juan Luís Londoño de la Cuesta.