AC 1676 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1676-2021 (2012-00269-01)

        

AC1676-2021  

Radicación:  76001-31-03-003-2012-00269-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente en torno al recurso de reposición elevado  contra el auto de 18 de febrero de 2020, mediante el cual se  inadmitió la demanda presentada por Compañía  Nacional de Chocolates S.A. y Compañía de Galletas Noel  S.A., convocadas en el litigio, para sustentar el recurso de casación  que interpusieron, respecto de la contra la sentencia de 24 de julio  de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Distripopulares  Limitada, frente a las recurrentes y otras.  

1.  CONSIERACIONES  

1.1.  En el auto impugnado se resolvió favorablemente un recurso de  reposición formulado contra el proveído de 27 de marzo  de 2019, por cuya virtud se admitió la demanda en comento. En  su lugar, se inadmitió dicho libelo.  

1.2.  El artículo 346, in  fine,  del Código General del Proceso, otorga a la Sala de Casación  Civil competencia para dictar el auto que inadmite la demanda de  casación. También establece, perentoriamente, que  contra esa decisión “no  procede recurso”.  

Lo  anterior significa que el intentado recurso de reposición en  comento, es abiertamente improcedente. Se impone, por ello, acorde  con lo previsto en el artículo 43, numeral 2º, ibídem,  rechazarlo de plano,  

1.3.  La reposición resalta la inviabilidad citada, solo que se  estima legítima de cara a puntos nuevos. Se concretan, en  general, alrededor de la oficiosidad y selección positiva en  casación, descartadas por la Corte, pero oportunas para las  inconformes, según explican.  

Relieva  además, contrario a lo discurrido en el proveído  confutado, al decir de las recurrentes, el cumplimiento de los  requisitos formales para admitir los cargos. La postura al respecto  igualmente viene sustentada.  

En  últimas, se solicita revocar el auto cuestionado y proceder de  conformidad.  

1.4.  Nada de lo expuesto, sin embargo, habilita la reposición,  porque para el propósito inmediatamente señalado no hay  excepciones, ni siquiera en lo referente a los supuestos puntos  nuevos.  

Por  una parte, se trata de una decisión definitiva que, por su  carácter de irrecurrible, no es dable revocar. Por otra, como  es una decisión de Sala, lo único que cabía es  su aclaración o complementación (artículo 318,  in  fine,  del Código General del Proceso). Y esto, en lo pertinente, fue  agotado y resuelto en proveído de 5 de octubre de 2020, aunque  sin éxito, pues la aclaración solicitada fue negada.  

Si  bien la providencia confutada responde otro recurso de reposición,  en todo caso, no contiene asuntos “no  decididos”  en el auto anterior (artículo 318, inciso 4º, ejúsdem).  En la primera oportunidad, la demanda de casación,  simplemente, fue admitida; en la posterior, ante la prosperidad de la  reposición, inadmitida, nada más. Cuanto se cuestiona,  entonces, son las consideraciones que llevaron a adoptar dichas  decisiones.  

1.5.  En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que obrar de  acuerdo con lo anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, rechaza  de plano  el recurso de reposición que se elevó contra el auto de  18 de febrero de 2020, por ser manifiestamente improcedente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

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