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AC1676-2021 (2012-00269-01)
AC1676-2021
Radicación: 76001-31-03-003-2012-00269-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente en torno al recurso de reposición elevado contra el auto de 18 de febrero de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por Compañía Nacional de Chocolates S.A. y Compañía de Galletas Noel S.A., convocadas en el litigio, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la contra la sentencia de 24 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Distripopulares Limitada, frente a las recurrentes y otras.
1. CONSIERACIONES
1.1. En el auto impugnado se resolvió favorablemente un recurso de reposición formulado contra el proveído de 27 de marzo de 2019, por cuya virtud se admitió la demanda en comento. En su lugar, se inadmitió dicho libelo.
1.2. El artículo 346, in fine, del Código General del Proceso, otorga a la Sala de Casación Civil competencia para dictar el auto que inadmite la demanda de casación. También establece, perentoriamente, que contra esa decisión “no procede recurso”.
Lo anterior significa que el intentado recurso de reposición en comento, es abiertamente improcedente. Se impone, por ello, acorde con lo previsto en el artículo 43, numeral 2º, ibídem, rechazarlo de plano,
1.3. La reposición resalta la inviabilidad citada, solo que se estima legítima de cara a puntos nuevos. Se concretan, en general, alrededor de la oficiosidad y selección positiva en casación, descartadas por la Corte, pero oportunas para las inconformes, según explican.
Relieva además, contrario a lo discurrido en el proveído confutado, al decir de las recurrentes, el cumplimiento de los requisitos formales para admitir los cargos. La postura al respecto igualmente viene sustentada.
En últimas, se solicita revocar el auto cuestionado y proceder de conformidad.
1.4. Nada de lo expuesto, sin embargo, habilita la reposición, porque para el propósito inmediatamente señalado no hay excepciones, ni siquiera en lo referente a los supuestos puntos nuevos.
Por una parte, se trata de una decisión definitiva que, por su carácter de irrecurrible, no es dable revocar. Por otra, como es una decisión de Sala, lo único que cabía es su aclaración o complementación (artículo 318, in fine, del Código General del Proceso). Y esto, en lo pertinente, fue agotado y resuelto en proveído de 5 de octubre de 2020, aunque sin éxito, pues la aclaración solicitada fue negada.
Si bien la providencia confutada responde otro recurso de reposición, en todo caso, no contiene asuntos “no decididos” en el auto anterior (artículo 318, inciso 4º, ejúsdem). En la primera oportunidad, la demanda de casación, simplemente, fue admitida; en la posterior, ante la prosperidad de la reposición, inadmitida, nada más. Cuanto se cuestiona, entonces, son las consideraciones que llevaron a adoptar dichas decisiones.
1.5. En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que obrar de acuerdo con lo anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el recurso de reposición que se elevó contra el auto de 18 de febrero de 2020, por ser manifiestamente improcedente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado