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AC3173-2021 (2012-00933-01)
AC3173-2021
Radicación n.º 11001-31-10-007-2012-00933-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente respecto al desistimiento del recurso de casación interpuesto por César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de Gómez, frente a la sentencia de 6 febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que en su contra, y de los herederos indeterminados de Lylia Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), promovió Salman Salem Halabi.
ANTECEDENTES
1. El proceso se originó por la súplica del demandante para que se declarara que conformó una unión marital de hecho con Lylia Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), con la consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual deprecó fuera reconocida como disuelta y se ordenara su liquidación (folios 4 a 10 del cuaderno 1).
2. Una vez adelantado el proceso de enteramiento y con la oposición de los convocados (folios 56 a 65, 141 a 151, 154 a 164 y 157 a 167 ibidem), el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 29 de noviembre de 2018, profirió decisión de primera instancia en la que: (i) denegó las tachas de falsedad propuestas, (ii) desechó la excepción formulada y (iii) aceptó la conformación de la unión marital de hecho entre Salman Salem Halabi y Lylia Espinosa de Rosales, para el período comprendido entre el 1° de agosto de 1974 y el 16 de junio de 2012, junto a la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en liquidación (folio 746 a 750).
3. El juzgador ad quem modificó parcialmente la determinación recurrida al desatar la alzada, con el fin de reconocer la convivencia desde el 30 de agosto de 1974 (folios 20 y 23 a 24 312 del cuaderno 12).
4. La resolución de segundo grado fue impugnada en casación por César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de Gómez, el 12 de febrero de 2019 (folio 28 del cuaderno Tribunal).
Después de agotado el trámite de concesión y admisión, el escrito de sustentación se presentó en su oportunidad (folios 5 a 66 del cuaderno Corte), admitido a estudio por auto de 23 de julio del mismo año (folio 68 ibidem).
5. El demandante, por medio de su procuradora judicial, descorrió el traslado y replicó la demanda casacional el 12 de agosto de 2019 (folios 70 a 89).
6. El pasado 23 de septiembre, por correo electrónico, el apoderado reconocido de los impugnantes manifestó que «en virtud de las instrucciones de mis poderdantes, [me permito] desistir del recurso de casación instaurado contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso» (archivo 11-2012-00933-01 DESISTIMIENTO).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 316 del Código General del Proceso establece que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», sin establecer condiciones adicionales a la simple realización de la solicitud.
Admitido el desistimiento de un recurso, el proveído atacado queda en firme y se impone la condena en costas a quien desistió, sin perjuicio de los casos de excepción reconocidos en la legislación, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ibidem).
A su vez, el inciso 4° del canon 77 establece que «[e]l apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa» (negrilla fuera de texto).
2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que es procedente aceptar el desistimiento, por las razones que se indican a continuación.
2.1. La casación se interpuso, concedió y admitió en favor de César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de Gómez, quienes ahora la abandonan, de allí estén facultado para hacerlo y no se advierte que su renuncia afecte derechos de terceros.
2.2. El desistimiento se realizó a través del apoderado sustituto que viene representando los intereses de los impugnantes, originalmente facultado para «desistir» (folios 46, 139, 152, 165, 473 del cuaderno principal y 26 del cuaderno Tribunal).
2.3. Por fuerza del inciso 3° del precepto 316 del Código General del Proceso, se «condenará en costas a quien desistió», esto es, a César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de Gómez, y en favor de la parte demandante.
Las agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del artículo 393 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada.
3. Como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente.
DECISIÓN
Por consiguiente, se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado judicial de César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de Gómez, frente a la sentencia de 6 febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que en su contra, y de los herederos indeterminados de Lylia Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), promovió Salman Salem Halabi.
Se condena en costas a los recurrentes en casación y en favor de Salman Salem Halabi. Fíjese la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado