AC 3173 2021

AGOSTO

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AC3173-2021 (2012-00933-01)

AC3173-2021  

Radicación  n.º 11001-31-10-007-2012-00933-01  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide lo  pertinente respecto al desistimiento del recurso de casación  interpuesto  por César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del  Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de  Gómez, frente a la sentencia de 6 febrero de 2019 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Familia, dentro del proceso que en su contra, y de los herederos  indeterminados de Lylia Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), promovió  Salman Salem Halabi.  

ANTECEDENTES  

1.  El proceso se originó por la súplica del demandante  para que se declarara que conformó una unión marital de  hecho con Lylia Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), con la consecuente  sociedad patrimonial de hecho, la cual deprecó fuera  reconocida como disuelta y se ordenara su liquidación (folios  4 a 10 del cuaderno 1).  

2.  Una vez adelantado el proceso de enteramiento y con la oposición  de los convocados (folios 56 a 65, 141 a 151, 154 a 164 y 157 a 167  ibidem), el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 29 de  noviembre de 2018, profirió decisión de primera  instancia en la que: (i) denegó las tachas de falsedad  propuestas, (ii) desechó la excepción formulada y (iii)  aceptó la conformación de la unión marital de  hecho entre Salman Salem Halabi y Lylia Espinosa de Rosales, para el  período comprendido entre el 1° de agosto de 1974 y el 16  de junio de 2012, junto a la sociedad patrimonial, la cual declaró  disuelta y en liquidación (folio 746 a 750).  

3.  El juzgador ad  quem  modificó parcialmente la determinación recurrida al  desatar la alzada, con el fin de reconocer la convivencia desde el 30  de agosto de 1974 (folios 20 y 23 a 24 312 del cuaderno 12).  

4.  La  resolución de segundo grado fue impugnada en casación  por César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del  Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de  Gómez, el 12 de febrero de 2019 (folio 28 del cuaderno  Tribunal).  

Después  de agotado el trámite de concesión y admisión,  el escrito de sustentación se presentó en su  oportunidad (folios 5 a 66 del cuaderno Corte), admitido a estudio  por auto de 23 de julio del mismo año (folio 68 ibidem).  

5.  El demandante, por medio de su procuradora judicial, descorrió  el traslado y replicó la demanda casacional el 12 de agosto de  2019 (folios 70 a 89).  

6.  El pasado 23 de septiembre, por correo electrónico, el  apoderado reconocido de los impugnantes manifestó que «en  virtud de las instrucciones de mis poderdantes, [me permito] desistir  del recurso de casación instaurado contra la sentencia  proferida el 6 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo  316 del Código General del Proceso»  (archivo 11-2012-00933-01 DESISTIMIENTO).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 316 del  Código General del Proceso establece que «[l]as  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  sin establecer condiciones adicionales a la simple realización  de la solicitud.  

Admitido el desistimiento de un  recurso, el proveído atacado queda en firme y se impone la  condena en costas a quien desistió, sin  perjuicio de los casos de excepción reconocidos en la  legislación, siempre  que «en  el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su  comprobación»  (artículo 365  ibidem).  

A su vez, el inciso 4° del  canon 77 establece que «[e]l  apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la  parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en  litigio, salvo  que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa»  (negrilla fuera de texto).  

2. Aplicadas las anteriores  consideraciones al presente caso se tiene que es procedente aceptar  el desistimiento, por las razones que se indican a continuación.  

2.1. La casación se  interpuso, concedió y admitió en favor de César  Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del Socorro Rosales  de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de Gómez,  quienes ahora la abandonan, de allí estén facultado  para hacerlo y no se advierte que su renuncia afecte derechos  de terceros.  

2.2.          El desistimiento se realizó a través del apoderado  sustituto que viene representando los intereses de los impugnantes,  originalmente facultado para «desistir»  (folios 46, 139, 152, 165, 473 del cuaderno principal y 26 del  cuaderno Tribunal).  

2.3. Por fuerza del inciso 3°  del precepto 316 del Código General del Proceso, se «condenará  en costas a quien desistió»,  esto es, a César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa,  Yenni del Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali  Rosales de Gómez, y en favor de la parte demandante.  

Las  agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del  artículo 393 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

3. Como el desistimiento  involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará  firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que  desató la apelación para lo pertinente.  

DECISIÓN  

Por consiguiente, se acepta  el desistimiento del  recurso de casación presentado por el apoderado judicial de  César Augusto y Nelson Daniel Rosales Espinosa, Yenni del  Socorro Rosales de Hoyos y María Alma Liliam Magali Rosales de  Gómez, frente  a la sentencia de 6 febrero de 2019 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro  del proceso que en su contra, y de los herederos indeterminados de  Lylia Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), promovió Salman Salem  Halabi.  

Se  condena en costas a los recurrentes en casación y en favor de  Salman Salem Halabi. Fíjese la suma de cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en  derecho.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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