AC 3792 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3792-2021 (2021-02833-00)

        

AC3792-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02833-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Único Promiscuo Municipal de Santa María y Sexto Civil  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital  de la República, para conocer del juicio de imposición  de servidumbre promovido por el GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP  frente a DELFINA  FONSECA PÉREZ.  

ANTECEDENTES  

2.  La dependencia de origen admitió el escrito inaugural2  y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas,  ordenó la inscripción de la demanda, llevó a  cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predio en  litigio3,  prorrogó el término de duración del proceso4,  entre otros; y luego, por medio de auto de 25 de febrero de 2020, con  sustento en la providencia de unificación AC140 de 24 de enero  de 2020, proferida por esta Sala, ordenó remitir el legajo a  los jueces civiles municipales de la capital de la República,  al advertir  que como la convocante es una empresa de carácter público  con domicilio en Bogotá, se debe dar aplicación al  numeral 10º del Código General del Proceso que dispone  que la competencia radica “en  forma privativa en el juez del domicilio de la respectiva entidad,  como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados  en el artículo 29 ibidem; en esas condiciones, al ser  establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es  improrrogable, tal  como lo consagra el Artículo 16 de la  referida norma(…)”5.  

3.  En virtud de lo anterior, la actora solicitó “reconsiderar”  la referida decisión en ejercicio “del  control mediante excepción de inconstitucionalidad”  y “ante  el mecanismo de control de legalidad”,  al exponer entre otras razones, que una misma solución no es  aplicable para todos casos y que en cumplimiento de las garantías  constitucionales, el juzgador podía hacer uso de la “excepción  de inconstitucionalidad”  como una herramienta para velar por “la  protección y equilibrio de la contienda judicial para  favorecer los intereses de las partes y muy cerca de ello, del país”,  de “los  derechos fundamentales que se pueden ver afectados con la aplicación  de la decisión de unificación en referencia” y  del “interés  de la utilidad pública que está naturalmente inmerso”  en este tipo de procesos6.  

Finalmente,  y sin pronunciamiento del agente judicial frente al ruego anterior,  se remitió el expediente a las oficinas judiciales de Bogotá  para reparto7.  

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de  Oralidad de la ciudad de destino, con proveído del 3 de agosto  de 2020 tampoco aceptó la atribución, al señalar  que, “la  competencia en los procesos de servidumbre, según el numeral 7  del artículo 26 del C.G. del P., se determina por el avalúo  catastral del predio sirviente y según el documento que milita  a folio (49), el avalúo de dicho predio es de $160.185, el  cual escapa al conocimiento de este estrado judicial”,  por lo que decidió remitir el asunto por reparto a los  juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa misma ciudad, en aplicación de los Acuerdos PCSJA18-10880  de 31 de enero de 2018 y PCSJA18-11068 de 27 de julio de ese mismo  año, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura8.  

5.  Por  último, el Despacho Sexto Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó  la asignación para asumir el trámite, y en efecto,  provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, con  sustento en que “el  actor con pleno conocimiento renunció a presentar la  respectiva acción declarativa ante el Juez de su domicilio,  mal pudo el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María  – Huila, dar aplicación al numeral 10° del artículo  28 del C. G. P., cuando lo cierto es que, la norma que rige es la  establecida en el numeral 7° ibídem, amén que en  dicha sede judicial se ha ADELANTADO el trámite procesal  correspondiente, conociendo así, en su totalidad, las  diligencias”9.  

6.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso o el del  numeral 7º del mismo precepto; o si bien, la competencia debe  continuar en el juzgador ante el que primero se radicó el  libelo, en atención al principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y  Bogotá, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”10.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes” sobre  cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”(AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No  hay duda que, en línea de principio, la competencia por el  factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no  advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro,  o si hay silencio de las partes al respecto.  

Sin  embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los  eventos en los que se está en presencia de un foro privativo,  y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribución  radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

6.  El caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda12  y de la información de público acceso que pueda ser  consultada en la página web de la entidad13,  se observa que la convocante es una empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de  capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado  posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital  social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de  Bogotá, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza  pública, y también que su domicilio es el referido  Distrito Capital.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable. Tampoco es posible señalar que la  entidad demandante pueda renunciar al fuero privativo, en razón  de su calidad, pues como bien lo señaló la Sala en el  citado auto de unificación,  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica unademanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)14.  (Subrayado  fuera de texto)  

7.  Conclusión  

Prevalece  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, en sincronía con los preceptos 13 y 29  del mismo estatuto, independientemente de que el inmueble  caracterizado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  200-162394,  del que se pretende la expropiación esté ubicado en el  Municipio de Santa María, en consideración a que el  extremo demandante es una persona jurídica de derecho público  cuyo domicilio es Bogotá; ello,  sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad  por su homólogo Único  Promiscuo Municipal de la referida localidad,  “por  tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta  la aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis”  (AC5943-2017).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Sexto  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  corresponde conocer el juicio de constitución de servidumbre  promovido por GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A  ESP, frente a frente a DELFINA  FONSECA PÉREZ. Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Folio          13, Anexo          03Demanda          y Anexos, exp.          digital.  

2Folio          106, ibídem.  

3Folio          109 y ss, ib.  

4Folio          247 y ss, ib.  

5          Folio 401,          ib.  

6          Folio 419          a 430, ib.  

7          Folios 475.          ibidem.  

8          Folio 479          y 480, ib.  

9Anexo          (10)2020-00904-AUTO PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO          COMPET-TERRITORIAL-SERVIDUMBRE-4 FEB 2021,          expediente          digital.  

10Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

11          CSJ AC 278 2020.  

12          Fls. 23 a 66, ib.  

13          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/gobierno-corporativo2

14          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.      

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