AC 3794 2021

SEPTIEMBRE

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AC3794-2021 (2021-02794-00)_1

        

AC3794-2021  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Apartadó y  Treinta y Seis de la capital de la República, para conocer del  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a MARÍA  ELENA JARAMILLO DE RESTREPO,  ANA LUCÍA JARAMILLO HIGUITA  y los herederos indeterminados del causante FRANCISCO  LUIS JARAMILLO DÍAZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en la utilidad pública, la entidad actora  solicitó ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Apartadó,  Antioquia decretar la expropiación de un inmueble ubicado  dentro de un predio de mayor extensión denominado “La  Lucía”,  situado en la vereda “Bajo  el Oso”  de ese mismo municipio, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 008-49064, y de dominio, según el registro,  del señalado causante. En tal interés, fijó la  competencia por la naturaleza del asunto y la ubicación del  predio materia de las súplicas1.  

2.  La preanotada judicatura admitió el escrito inaugural2  y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas,  ordenó la notificación personal a los demandados, dictó  medida cautelar de inscripción de la demanda3  e incorporó al proceso el traslado presentado por los  convocados4,  y luego, por medio de auto de 3 de junio de la presente calenda, con  sustento en la providencia de unificación AC140 de 24 de enero  de 2020, proferida por esta Sala, ordenó remitir el legajo a  sus homólogos en la capital de la República, al  dilucidar que “en  este caso la competencia radica, en forma exclusiva y excluyente, en  los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por ser esa la  vecindad de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), según  su certificado de existencia. (…) Ahora bien, a pesar de que  en un principio este despacho avocó conocimiento y el extremo  pasivo guardó silencio frente a la asignación, no puede  aducirse que operó la perpetuatio jurisdictionis por cuanto el  aspecto competencial es improrrogable”5.  

3.  Por último, el Despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de  la ciudad de destino, también rehusó la asignación  para asumir el trámite, y en efecto, provocó la  colisión negativa que ahora se resuelve, con sustento en el  numera 7º del canon 28 del Código General del Proceso, al  aducir, que como “la  expropiación solo puede ser interpuesta por una entidad  pública, nunca por un particular (…) asumir la posición  del juez de Apartadó, sería tanto como suponer que  todos los litigios de esta naturaleza pertenecieran a los Jueces de  este Distrito Capital, que, aunado a la indebida interpretación,  chocaría con los principios de cargas razonables. (…)  Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el  fuero de competencia un “beneficio” del que son titulares  las entidades territoriales o descentralizadas por servicios, nada  les impide a estas el desprenderse del mismo, situación que  ocurre en el sub-lite, pues al ser presentada la acción en la  municipalidad en donde se encuentra el predio, fácil es  concluir que renuncio a su privilegio de manera autónoma  (…)”6.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al  mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso, o el del  numeral 7º del mismo precepto. Cumple averiguar, además,  si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero  se radicó, en atención al principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior, que cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”7.  

No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Así  las cosas, aun cuando la demandante considere que “el  fuero subjetivo es perfectamente renunciable (…)8”,  no  es viable lo expresado por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de la  capital de la República, a fin de rehusarse a administrar  justicia en el particular, pues, como bien lo señaló la  Sala en auto de unificación,  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica unademanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018).(Subrayado  fuera de texto)9  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que, se reitera, el artículo 29 del Código General  del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló  con contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales o de aquellos que específicamente  enlista el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

Contrario  a lo afirmado por la precursora cuando solicitó el precitado  control de legalidad, la Sala con el propósito de zanjar la  discusión frente a casos como el presente, si dilucidó  en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de  2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para  la solución de este asunto y de todos los demás que en  lo sucesivo se presenten, al establecer lo siguiente:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”(AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No  hay duda que, en línea de principio, la competencia por el  factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no  advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro,  o si hay silencio de las partes al respecto.  

Sin  embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los  eventos en los que se está en presencia de un foro privativo,  y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribución  radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

(…)  Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades  por la intervención de una entidad pública  descentralizada de servicios públicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. (…)  (Resaltado  a propósito)10.  

6.  El caso concreto  

Verificada  la información de público acceso en la página  web de la entidad11,  se advierte, de un lado, que la demandante es “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  y, de otro, que su domicilio o asiento principal se halla en Bogotá.  

Sentada  la anterior premisa, se arriba al precepto 38 de la Ley 489 de 1998,  conforme al cual, la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, de  donde emerge palmario que la entidad accionante es una persona  jurídica subsumible en la pauta décima del canon 28  referido, y no así en la regla séptima ejusdem,  alusiva en virtud del sitio donde se hallan los bienes, como lo  pretendió la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá, pues, como bien lo señaló la Sala en el  citado auto de unificación,  

En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica unademanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)12.  (Subrayado  fuera de texto).  

7.  Conclusión  

Prevalece  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, en sincronía con los preceptos 13 y 29  del mismo estatuto, independientemente de que el inmueble  caracterizado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  008-49064,  del que se pretende la expropiación esté ubicado en el  Municipio de Apartadó, en consideración a que el  extremo demandante es una persona jurídica de derecho público  cuyo domicilio es Bogotá.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Treinta y Seis Civil del Circuito de la capital  de la República, le corresponde conocer el juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI,  frente a MARÍA  ELENA JARAMILLO DE RESTREPO,  ANA LUCÍA JARAMILLO HIGUITA  y los herederos indeterminados del causante FRANCISCO  LUIS JARAMILLO DÍAZ.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Anexo          01 Escrito Demanda, exp. digital.  

2          Folio 125, anexo 01 Escrito Demanda, exp. digital.  

3          Folio 130, anexo 01 Escrito Demanda, exp. digital.  

4          Folio 282, anexo 01 Escrito Demanda, exp. digital.  

5Anexo          05Auto Remite.pdf, exp. digital.  

6Anexo          12Propone Conflicto Competencia.pdf, exp. digital.  

7Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

8          Folio 35 c. D11001020300020210267100 actuación radicación          y reparto de proceso_83567 exp. digital.  

9https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf  

10          CSJ AC 278 2020.  

11https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos  

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