AC 3976 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3976-2021 (2021-01211-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3976-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01211-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Segundo y Sexto Civil del Circuito de  Cereté (Córdoba) y Bogotá, respectivamente, para  conocer del proceso de expropiación promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura- ANI, en contra de Susana del Pilar  Burgos de García y Otros.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó decretar la expropiación                  del predio identificado con la ficha predial No. CAB-3-2-006,                  ubicado, en el municipio de Cereté, departamento de Córdoba,                  el cual actualmente se encuentra bajo disposición de los                  accionados.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió ante las autoridades judiciales de Cereté  civiles, por corresponder con “el  lugar donde está ubicado el inmueble”.  

1.3.  El conflicto:  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté mediante proveído  de 27 de febrero de 2020 se abstuvo de gestionar la acción,  pues en su sentir carece de competencia para conocer del asunto,  conforme al auto de unificación AC 140/2020, emitido por esta  Sala, considera que el juzgado llamado a conocer de asunto era el de  Bogotá por corresponder al domicilio de la entidad pública  accionante.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá de igual forma  rehusó tramitar la acción. Señaló que “no  hay duda que el conocimiento de la presente demanda de expropiación,  es de la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Cereté  Córdoba, pues el inmueble objeto de la misma se encuentra  ubicado en dicha circunscripción territorial, siendo así  como este despacho judicial carece de competencia”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»;  el cual, supone  la advertencia de aplicar siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en  donde se determina que el conocimiento de un caso se radique  solamente en un lugar específico.  

2.3.  En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente:  los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28  del Código General del Proceso.  

Según  la primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es  imperativo establecer pautas de prelación, para determinar,  con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del  asunto.  

2.4.  En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento, se desprende que la ANI  renunció  al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del  Estatuto Adjetivo.  

La  actuación fue reiterada mediante memorial de 2 de marzo de  2020, en este caso la entidad demandante solicitó a la  autoridad judicial de Cereté revocar el auto que declaraba la  falta de competencia y en su lugar, continuar con el conocimiento del  asunto.  

En  todo caso, la renuncia al privilegio previsto en el artículo  28-10 del Código General del Proceso, ha sido acogida por la  jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación  se evidencia:  

“2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28  C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3.  (Negrillas visibles en el original).  

A  su vez ha indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.  

2.5.  Lo discurrido deja descubierto que, presentada la demanda de  expropiación en un lugar distinto al lugar del domicilio de la  entidad accionante, en concreto, en el lugar de ubicación del  bien involucrado, la autoridad judicial de Bogotá D.C. no se  equivocó el repeler el conocimiento de las diligencias.  

2.6.  Finalmente,  vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta  de la contemplada en el auto de unificación AC – 140 de  2020, en el radicado  11001-02-03-000-2019-00320-00. Esto, por dos razones: de un lado,  porque se trata de dos acciones diferentes, la implorada en el auto  de unificación hace referencia a un proceso de servidumbre y  la aquí alegada versa sobre un asunto de expropiación.  

Y,  del otro, no puede pasarse por alto que en el auto de referencia  la empresa demandante “Interconexión Eléctrica  ISA S.A. E.S.P.” demandó a Ivo León Salazar  Pérez, “(…)  para imponer  a su favor la servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981,  a cargo del predio «Sierra Leona» o «La Sierra Leona  María» ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción  del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó  a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o  subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios  Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de  carácter comercial del orden nacional, y vinculada al  Ministerio de Minas y Energía.  

“2.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó  el libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en  aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en  dicho lugar (…)”.  

Tras  analizar la cuestión, concluyó la Sala: “De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as  sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta», por lo que es evidente que la demandante es una de las  personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, el que resulta entonces  aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibídem, y no  así el que atribuye la competencia en atención al lugar  en donde se encuentran ubicados los bienes (Num . 7°), como lo  pretendió el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín”.  En  consecuencia, coligió que la competencia quedaba radicada en  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín para conocer del  verbal de servidumbre demandado.  

2.7.  Lo anterior pone de presente que, la situación fáctica  y jurídica presentada en el Auto AC-140 DE 2020 no se asemeja  con lo discutido en el caso concreto y por lo tanto no es aplicable,  ya que en el sub-lite  en ningún momento la entidad demandante pretendió que  el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la respectiva  empresa, ni tampoco solicitó la imposición de una  servidumbre legal. Por ello, es necesario aclarar que desde el  comienzo del proceso de expropiación la entidad promotora  decidió radicar su demanda en el lugar de ubicación del  inmueble, renunciando a su privilegio y es por esto que, en esta  ocasión, la titular del privilegio es quien renuncia a la  prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de ubicación  del bien.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba),  es el competente para seguir conociendo del presente proceso.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

4          CSJ,          Sala Civil, Auto 7245 del 25 de otubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

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