Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4817-2021 (2021-00070-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00070-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021).
La Corte estudia la subsanación de demanda que Ana Carlina Linares Bejarano presentó dentro del recurso de revisión que promovió frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto de 2018 en el proceso de pertenencia que siguió a María Aurora, José Ramiro, José Orlando y Carlos Armando Linares Bejarano e indeterminados.
I.- ANTECEDENTES
1.- En proveído de 2 de junio del año en curso, el Despacho requirió a la accionante enmendar el libelo en lo siguiente:
a) Identifique con claridad la naturaleza, radicación del proceso en el cual se emitió la sentencia objeto de este recurso extraordinario de revisión, así como el juzgado que emitió dicha providencia (cfr. art. 357, núm. 3º, C.G.P.).
b) Indique el nombre y domicilio de todas las personas que intervinieron como parte del proceso materia de revisión, así como las direcciones físicas y electrónicas donde podrán ser notificadas personalmente (cfr. arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º, ibid.).
c) Precise la fecha de la sentencia que cuestiona por esta vía excepcional, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente (cfr. art. 357, núm. 3°, ibid.).
d) Señale de manera puntual y concreta los hechos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada, los cuales deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (cfr. arts. 82, núm. 5º y 357, núm. 4°, ibid.).
e) Formule con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con los hechos invocados y la causal de revisión incoada (cfr. art. 359, inc. 1º. CGP).
f) Explique la razón por la que esgrime la causal novena de revisión si en su líbelo afirma que intervino como «demandante» en el proceso de «pertenencia No 2017-065», en el que se emitió la sentencia de «27 de agosto de 2020» aparentemente opugnada y donde además estuvo representada por apoderado judicial que defendió sus intereses en ese litigio.
g) Adecúe e integre en un solo escrito el libelo corregido, conforme a lo aquí ordenado.
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo, vía electrónica, el memorial que a continuación se examina.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito con el que se incoa el recurso de revisión, complementados por los consignados en los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir al recurrente que oportunamente realice las correcciones necesarias y, a la luz de ellas, un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Al respecto en AC3952-2017, reiterado en AC1426-2019, la Sala puso de presente cómo
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que la Corporación asumió desde antaño, como se puede observar en AC1206-2014, que aunque data del tiempo en que rigió el Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque el Código General del Proceso mantuvo inalterables los principios del medio de contradicción bajo análisis, donde se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.- En esta oportunidad, la impugnante solucionó en su totalidad las deficiencias relacionadas en los literales a) b), y parcialmente la advertida en el c), pues en este último caso no informó la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que hizo caso omiso de la exigencia del g) de integrar el libelo en un solo documento.
Además, intentó superar las faltas indicadas en los literales c), d) y f), en lo que fracasó, de conformidad con las siguientes reflexiones:
2.1.- La causal de revisión invocada es la del numeral 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
A la revisionista se le instó que explicara la razón por la que esgrime esa disposición, no obstante que afirmó haber intervenido como «demandante» en el proceso de pertenencia donde se emitió la sentencia que opugna; sin embargo, al pretender brindar la aclaración se desvió del punto para insistir en su queja porque el fallador no tuvo en cuenta una providencia previa de la misma naturaleza de 5 de junio de 2018, desestimatoria de las pretensiones de usucapión sobre el predio “San Antonio”, de Carlos Armando Linares contra los herederos de Absalón Linares Rodríguez y Ana Bertilda Bejarano de Linares y otros, edificada en que el allí impulsor no ostentaba la posesión sino precisamente la actual censora.
Con tal proceder, esta no reparó en que a la luz de la causal del recurso extraordinario que invoca, ese tópico de la inadmisión toca directamente con su legitimación para intentarlo, pues en realidad solamente quien fue demandado en el segundo litigio puede colmar el presupuesto de haber estado impedido para alegar en el mismo como excepción la cosa juzgada “por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso”.
Esta limitación tiene su razón de ser en que, si la actual censora no fuera quien promovió el decurso en el que según alega ahora se configura la irregularidad aducida, no podría ahora en esta sede pretender sustraerse de que fue quien mediante su accionar la propició y repudiar lo resuelto por el fallador.
2.2.- Si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta lo anterior, lo cierto es que la tarea de señalar de manera clara y concreta los hechos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada, debidamente determinados, clasificados y numerados, apuntaba a que la compareciente realizara una presentación fáctica que desde el umbral de la actuación confiriera visos de prosperidad al recurso que planteó, pues “no se justifica adelantar[lo] sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación” (AC4049-2021).
La cosa a juzgada, en general y, en particular, la aludida en la norma que se trascribió, no es cualquier contradicción de la novel sentencia con una pretérita, sino que se configura a partir de la cabal reunión de los elementos que el inciso primero del artículo 303 ídem contempla, esto es que aquella “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Empero, en este caso, Ana Carlina omite realizar una adecuación típica de la causa que expone a tales “identidades”, limitándose a reiterar a espacio la inconformidad de que ya se ha dado cuenta.
Lo cierto es que en el antiguo pleito Carlos Armando Linares era demandante en pertenencia con fundamento en su presenta posesión, mientras que en el más reciente era demandado con base en el supuesto señorío de Ana Carlina, de tal suerte que no se cumpliría lo atinente a igualdad de causa.
Si en el fallo de 2018 se descartó el señorío de ese accionante y como argumento figure que la actual inconforme lo tenía, no significa que ese señalamiento tuviera efectos declarativos y se hubiese sentenciado con efectos de cosa juzgada sobre este último, de tal manera que no pudiera desconocerse tal manifestación mediante sentencia posterior. Si en realidad la sentencia esgrimida tuviera esta connotación, esta no tendría por qué haber acudido al nuevo proceso.
No se desatiende el planteamiento de la censora, sino que es insuficiente para entender plausiblemente que con ello pudiera prosperar su aspiración revisionista por la causal en que se funda. Lo que en últimas pretende es que un argumento que en su momento tuvo el juzgador en el primer proceso se erija en verdad absoluta del segundo y, por ende, que si allí se dijo que la Ana Carlina era poseedora, acá se diga lo mismo y se le declare dueña, sin reparar que si el propio juzgador que lo dijo bien pudo ver con nuevos ojos la situación y a la luz de otros elementos de prueba; con mayor razón el superior, quien no fue el que en su momento tuvo tales motivaciones.
2.3.- Finalmente, para enmendar el acápite de las pretensiones, se solicita modificar la sentencia del Tribunal, darle validez a la anterior del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y declarar la usucapión del predio San Antonio a favor de la actora. Sin embargo, el intento de subsanación es vano, por cuanto siendo la causal invocada el desconocimiento de la cosa juzgada, lo elemental fuera solicitar que se reconociera esta figura y, por ende, la innecesariedad de nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema; como en realidad, no se adecuó la situación fáctica a la causal, es que contradictoriamente se reclama declarar acá la usucapión, que no sería necesario si es que en verdad ello ya hubiese pasado con el sello que se reclama.
3.- Por consiguiente, al no quedar debidamente subsanados en su integridad los motivos de inadmisión, no es posible dar curso a la vía pretendida.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Ana Carlina Linares Bejarano frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de agosto de 2018 en el proceso de pertenencia que siguió a María Aurora, José Ramiro, José Orlando y Carlos Armando Linares Bejarano e indeterminados.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado