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AC4956-2021 (2021-03696-00)
AC4956-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03696-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA PAULINA MUÑOZ LIZARRALDE, para obtener el exequátur de la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, España, que decretó el divorcio entre aquella y JOSÉ LUIS PASCUAL PÉREZ.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente», y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que la parte solicitante no allegó prueba idónea de la ejecutoria del fallo, que por haber sido dictado en España, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado (…)».
Atinente a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2° ibídem señala que «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En ese orden, no es idónea la manifestación realizada por la gestora en el acápite denominado «EN DERECHO» del escrito de demandada, en el que señala que «(…) como la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA #85 de la ciudad de Madrid (España), declaró disuelto por causa de divorcio el matrimonio civil celebrado entre el ciudadano español JOSE LUIS PASCUAL PEREZ y la ciudadana colombiana MARTHA PAULINA MUÑOZ LIZARRALDE, la providencia quedó en firme como se indica en anexos, es procedente la solicitud de exequátur impetrada»1; toda vez que, de conformidad con la exposición de motivos precedente, la constancia de ejecutoria debe emanar del Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares2 que
Se rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…, por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir, con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización»3.
3. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
3.1. No se especificó cuál fue la causal por la que se decretó el divorcio, necesaria para establecer la conformidad de la decisión foránea con lo estatuido por el legislador civil en el orden jurídico interno.
3.2. No se allegó el registro civil de nacimiento de la contrayente, en razón a que la oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173, inciso segundo del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda.
3.3 No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
4. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería al abogado Miguel Humberto Ramírez Montoya, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Anexo 0001 Demanda; expediente digital.
2 CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. – CSJ, AC1899 de 15 de mayo de 2018. – CSJ, AC1286 de 9 de abril de 2019. – CSJ AC5145 de 3 de diciembre de 2019.
3 CSJ, AC 2940 de 16 de mayo de 2016.
4 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.