AC 5128 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5128-2021 (2021-03859-00)

        

AC5128-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03859-00  

Bogotá D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

de  octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Hugo Alberto Oñate Fernández  pretende sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de esa  especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección  Territorial Cesar– en nombre y a favor de Elizabeth Moreno  Parada y Gustavo Adolfo Márquez Daza, en el que el recurrente  intervino como opositor, para lo cual se  considera:  

1. El libelo de  revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos,  señalando los defectos respectivos con miras a que se subsanen  dentro de los cinco días siguientes, so pena de que,  finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código  General del Proceso).  

2. En la demanda  de la radicación se incumplen varias de las exigencias  consagradas en la disposición 357 ibid,  que se detallan a continuación.  

2.1. A pesar de  que así lo exige el numeral 2º del artículo 357  ibidem,  se  omitió identificar con claridad los sujetos que fueron parte  en el proceso judicial de donde emanó la sentencia impugnada,  sus datos físicos y electrónicos de notificación,  así como los del recurrente y de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, que promovió la actuación judicial y tiene  como función intervenir en esos trámites, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 76, 82, 87 y 105 de la Ley  1448 de 2011, a efecto de que con tales sujetos se siga el proceso de  revisión.  

2.2. Tampoco fue  informada la fecha de ejecutoria de la providencia impugnada, como  exige el numeral 3º de la regla 357 del Código General  del Proceso.  

2.3. Se echa de  menos la exigencia consagrada en el numeral 4º del precepto 357  ibidem,  atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  para invocar la causal sexta de revisión. Por consiguiente, el  promotor deberá señalar los aspectos fácticos  precisos que sustentan ese  motivo,  de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.  

2.3.1. Al promotor  le corresponde explicitar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta  que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso  extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o  complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de  presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los  motivos de revisión respectivos, sin depender de  interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar  

el fallador el  sentido de lo expresado por el recurrente, y  que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

La Sala ha  reiterado que, con ello el recurrente cumple la «carga  argumentativa cualificada»  que le asiste, de acuerdo con lo cual el relato se subsume en la  causal invocada, de tal manera que si a lo largo del trámite  de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos  la impugnación tiene vocación de prosperidad.  

Por el contrario,  si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el  motivo de revisión, es procedente inadmitir el libelo para que  sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para  pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ  ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012,  rad. 11001-02-03-000-2012-01285-00).  

2.3.2. Los hechos  expuestos como fundamento de la causal que pretende hacerse valer,  parecen responder a una demanda, habida cuenta que, a lo largo del  relato, se hace alusión a «contest[arlos]»,  distante de sustentar un recurso extraordinario de revisión,  aspecto que deberá ser aclarado, so pena de rechazo.  

2.3.3. La causal  señalada en el numeral 6º del artículo 355 ejusdem  se  presenta cuando haya existido colusión o fraude de la otra  parte, siempre que maniobras de ese talante le hayan causado  perjuicios al recurrente.  

Los precedentes de  la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura  bajo los siguientes elementos:  

(i) requiere  acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el  litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria  para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas,  torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a  equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han  deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho  por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al  recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser  ajenos  al pleito  y no  fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior,  pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la  instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso  extraordinario (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

2.3.4. Como  relato de este motivo de revisión, el demandante cuestionó  en el caso concreto la calidad de víctima de los solicitantes,  expresando que no se presentaron «hechos  de conflictos, amenazas, masacres o desplazamiento forzado»  en la fecha en que manifestaron haberlo sufrido, ni tampoco  «incursión  paramilitar ni guerrillera»  en el predio objeto de restitución, aseverando que las  declaraciones hechas por el señor Márquez sobre el  particular «demuestra[n]  claramente un falso testimonio y una confusión cronológica  en el tiempo»,  a la vez que censuró que la sentencia confutada no le  reconoció «la   buena fe exenta de culpa que está plenamente probada en el  negocio jurídico».  Además, sostuvo que lo afirmado por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras en cuanto  al despojo y abandono forzado  «no  tien[e] la solide[z] probatoria que esta solicitud amerita»,  así como hizo otras afirmaciones que resultan  extrañas a la causal invocada porque se refieren a aspectos  propios del trámite donde se profirió la sentencia que  busca revisarse sin que se subsuman en la causal que aspira hacerse  valer, pretendiendo que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen  parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o  fraudulentas realizadas por fuera del debate judicial surtido, a  pesar de que, como se ha explicado, el motivo de revisión se  configura siempre que los hechos correspondientes hayan sucedido  fuera del pleito, directriz que fue ignorada por el recurrente  extraordinario.  

3.        Así  las cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane  las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión instaurada por Hugo  Alberto Oñate Fernández  para  sustentar  el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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