Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5128-2021 (2021-03859-00)
AC5128-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03859-00
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda con que Hugo Alberto Oñate Fernández pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Cesar– en nombre y a favor de Elizabeth Moreno Parada y Gustavo Adolfo Márquez Daza, en el que el recurrente intervino como opositor, para lo cual se considera:
1. El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que se subsanen dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso).
2. En la demanda de la radicación se incumplen varias de las exigencias consagradas en la disposición 357 ibid, que se detallan a continuación.
2.1. A pesar de que así lo exige el numeral 2º del artículo 357 ibidem, se omitió identificar con claridad los sujetos que fueron parte en el proceso judicial de donde emanó la sentencia impugnada, sus datos físicos y electrónicos de notificación, así como los del recurrente y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que promovió la actuación judicial y tiene como función intervenir en esos trámites, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, 82, 87 y 105 de la Ley 1448 de 2011, a efecto de que con tales sujetos se siga el proceso de revisión.
2.2. Tampoco fue informada la fecha de ejecutoria de la providencia impugnada, como exige el numeral 3º de la regla 357 del Código General del Proceso.
2.3. Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º del precepto 357 ibidem, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» para invocar la causal sexta de revisión. Por consiguiente, el promotor deberá señalar los aspectos fácticos precisos que sustentan ese motivo, de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.
2.3.1. Al promotor le corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar
el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente, y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
La Sala ha reiterado que, con ello el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con lo cual el relato se subsume en la causal invocada, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.
Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión, es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-02-03-000-2012-01285-00).
2.3.2. Los hechos expuestos como fundamento de la causal que pretende hacerse valer, parecen responder a una demanda, habida cuenta que, a lo largo del relato, se hace alusión a «contest[arlos]», distante de sustentar un recurso extraordinario de revisión, aspecto que deberá ser aclarado, so pena de rechazo.
2.3.3. La causal señalada en el numeral 6º del artículo 355 ejusdem se presenta cuando haya existido colusión o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al recurrente.
Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos:
(i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
2.3.4. Como relato de este motivo de revisión, el demandante cuestionó en el caso concreto la calidad de víctima de los solicitantes, expresando que no se presentaron «hechos de conflictos, amenazas, masacres o desplazamiento forzado» en la fecha en que manifestaron haberlo sufrido, ni tampoco «incursión paramilitar ni guerrillera» en el predio objeto de restitución, aseverando que las declaraciones hechas por el señor Márquez sobre el particular «demuestra[n] claramente un falso testimonio y una confusión cronológica en el tiempo», a la vez que censuró que la sentencia confutada no le reconoció «la buena fe exenta de culpa que está plenamente probada en el negocio jurídico». Además, sostuvo que lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en cuanto al despojo y abandono forzado «no tien[e] la solide[z] probatoria que esta solicitud amerita», así como hizo otras afirmaciones que resultan extrañas a la causal invocada porque se refieren a aspectos propios del trámite donde se profirió la sentencia que busca revisarse sin que se subsuman en la causal que aspira hacerse valer, pretendiendo que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por fuera del debate judicial surtido, a pesar de que, como se ha explicado, el motivo de revisión se configura siempre que los hechos correspondientes hayan sucedido fuera del pleito, directriz que fue ignorada por el recurrente extraordinario.
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Hugo Alberto Oñate Fernández para sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado