AC 5302 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5302-2021 (2021-03801-00)

AC5302-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03801-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Civil del  Circuito de Anserna (Caldas), para conocer la demanda ejecutiva con  garantía real promovida por Madeleyne María Villada  Cardona contra Juan David Mejía García.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, la promotora  instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés  números 1 a 8 de 21 de abril de 2021, y 1A de 23 de julio de  2021; y el gravamen hipotecario constituido mediante escritura  pública 1326 de 29 de marzo de 2021 de la Notaría 21 de  Rionegro, sobre los predios rurales denominados «Lote  n.º 6»  y «Lote  n.º 57»,  ubicados en la vereda «El  Águila»,  del municipio de Belalcázar (Caldas), con folios de matrícula  inmobiliaria n.º 103-27761 y n.º 103-27762.  

En el  libelo invocaron que ese juzgado es el competente por «el  domicilio del demandado [y] el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que el numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso prevé  que  en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo  privativo el funcionario judicial del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y  en el sub  examine  los inmuebles gravados están localizados en el municipio de  Belalcázar (Caldas),  por lo cual remitió el plenario al Juzgado Civil del Circuito  de Anserma por  ser  la cabecera del circuito judicial de tal urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la promotora eligió presentar el escrito  introductorio en el municipio de Rionegro (Antioquia), por ser el  lugar de domicilio del convocado según informó en el  libelo, conforme al numeral 1° del canon 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Sin  embargo, ese precepto también prevé el fuero privativo  para algunos eventos, con aplicación única y  excluyente, como es el contemplado  en su numeral 7° según el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…»  (Resaltado  ajeno).  

3.        Acorde  con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos  reales»  dicho  fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con  otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es,  excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

Dentro  de este marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real y con ella, cuando este acreedor  hace uso de esta prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos  eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias  razones:  

3.1.        En  primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en  cuanto al ejercicio de «derechos  reales»,  motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el  ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código  Civil1  y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de  prenda y de hipoteca.  

Esto  en tanto el derecho real es definido por el citado precepto civil  como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada  persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación  que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque se ha considerado que no  puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe  tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas  indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de  10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).  

3.2.        De  otro lado, la variación legislativa asignó el  conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales  al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor  eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados,  mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con  tales derechos, porque precisamente eso emana de lo expuesto para  ponencia de primer debate del proyecto de ley, al anotar que:  

…  [como]  los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados  con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se  encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve  razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que  implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar  y no concurrente con el del domicilio del demandado como está  planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del  artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe  de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196  de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de  2011).  

Con  base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en los  que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los  cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es  competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión  no decae con la aplicación de los fueros personal y  obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado  artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos,  pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero  privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales  de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de  ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del  demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.  

4.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado  Civil del Circuito de Anserna para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto le  corresponde conocer del litigio por ser  la cabecera del circuito judicial del municipio de Belalcázar  (Caldas), en razón a que el  ejecutante promovió una demanda ejecutiva con garantía  hipotecaria, esto es, está ejerciendo el derecho real de  hipoteca respecto de los inmuebles ubicados en su circunscripción  territorial,  de  conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Civil del Circuito de Anserna,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Civil del Circuito de Anserna (Caldas),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Establece          dicho precepto que: «Derecho          real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada          persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de          herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de          servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos          derechos nacen las acciones reales».  

      

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